Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 30 de marzo de 2013

201° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C.

EXP. No. 2832

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano L.G.A., quien fue presentado por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de marzo de 2012, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud al recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público Abg. I.F., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación del Imputado, y mediante la cual el juzgador a quo decretó la nulidad de la aprehensión efectuada al ciudadano L.G.A., así como no calificó la flagrancia, no acogiendo la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público y en consecuencia decretó la libertad sin restricciones del precitado ciudadano.

Recibida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 28 de Marzo de 2012, se designó ponente al Dr. JIMAI M.C..

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia esta Sala observa que efectivamente a los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61) de la presente pieza, la Representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en la Audiencia de Presentación de Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de marzo de 2012, ejerciendo así efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la libertad plena y sin restricciones otorgada al ciudadano L.G.A..

Consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 592 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

(Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada….”

Así mismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 05 de mayo de 2005, lo siguiente:

…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.

(Subrayado Y negrillas de la Sala).

En razón a los criterios ut supra señalados por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala pasa a conocer el referido recurso de apelación ejercido por la Representante del Ministerio Público, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) de la presente pieza, Acta de Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 17 de marzo de 2012, llevada a cabo por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros aspectos se señaló lo siguiente:

….Omissis…

PRIMERO: Se decreta la nulidad del acto de aprehensión del presentado: L.G.A., por violación del derecho constitucional del derecho a la libertad previsto en el artículo 44° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , todo conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se acoge la precalificación del Ministerio Público por los delitos: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS y 11° DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, y ASOCOACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 6° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16° DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ni la solicitud de imposición de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. CUARTO: Se decreta la loibertad plena y sin restricciones del ciudadano L.G.A., de conformidad con el artículo 44° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: No se ejecuta la libertad decretada del presentado: L.G.A., en virtud al recurso de apelación ejercido en audiencia por la Representación Fiscal, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61) de la presente pieza, recurso de apelación ejercido por la Representante del Ministerio Público Abg. I.F., Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado en fecha 17 de marzo de 2012, llevada a cabo por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…Omissis…

Esta representación fiscal interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la causa 14.786-12, en la cual se acuerda la libertad plena y sin restricciones del ciudadano L.G.A., toda vez que esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra el mismo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público ya que considero existen suficientes y fundados elementos de convicción tales como las actas de investigación penal, el estuidio de cruce de llamadas, cadenas de custodia de los objetos incautados y las actas de entrevistas de dicho ciudadano, asimismo invoco la siguiente decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-02-2003, expediente 030021 numero 069 ponencia de la magistrado: BLANCA ROSA MARMOL, decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-07-2007…numero 370 ponencia de la magistrado: BLANCA ROSA MARMOL; decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-02-2008…N° 447 ponencia de la magistrado: MIRIAM MORANDY; decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2010…N° 274 ponencia del magistrado: HECTOR coronado; decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-03-2003….N° 592, PONENCIA DEL Magistrado JOSE DELGADO OCANDO; decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-2003…N° 1046 ponencia del Magistrado: PEDRO R. RONDON HAAZ. En virtud de todas estas jurisprudencias, interpongo formal apelación solicitando se suspenda la ejecución de la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: L.G.A., hasta tanto el tribunal de alzada se pronuncie sobre la misma por lo que solicito se tramite el presente recurso.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio sesenta y uno (61) de la presente pieza, contestación por parte de las Profesionales del Derecho NORELYS M.B., y YOANETH M.Z. en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano L.G.A., al recurso de apelación interpuesto por parte del la Representante del Ministerio Público en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, señalando como argumentos lo siguiente:

…Omissis…

Me opongo formalmente al recurso interpuesto por el Ministerio Público por cuanto los fundamentos de hechos y de derecho explanado por este tribunal no cumplen con los requisitos establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales no se desprende ningún elemento de convicción que comprometan a mi defendido…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sala observa, que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho I.F., en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la referida Audiencia de Presentación de Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, versa sobre la libertad plena y sin restricciones otorgada al ciudadano L.G.A., en virtud a la declaratoria de nulidad de la aprehensión efectuada en contra del referido ciudadano en fecha 16 de marzo de 2012, por considerar el Juzgador a quo que fueron lesionados el derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ejusdem y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) y su vuelto de la presente pieza, Acta Policial de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano L.G.A..

Se observa que la presente causa, tiene su inicio en fecha 15 de marzo de 2012, mediante denuncia efectuada por el ciudadano CICCONE CARLOS, por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio tres (03) de la presente pieza, en la cual se dejó constancia del presunto secuestro efectuado a sus socios ciudadanos P.J.R., y D.V.B., y manifestando que los presuntos captores le estaban solicitando 1.200, millones de Bsf. por su liberación.

Así mismo, cursa al folio veintinueve (29) de la presente pieza, Acta de Investigación, de fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual se dejó constancia de llamada telefónica recibida por el ciudadano CICCONE CARLOS, a los fines de informar a esa delegación que en esa misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana fueron presuntamente liberados los ciudadanos secuestrados.

Ahora bien, al verificar las actas que conforman la presente incidencia de apelación, la cual se materializó bajo la figura del efecto suspensivo ejercido por la Representante del Ministerio Público, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado llevada a cabo en fecha 17 de marzo de 2012, estos Juzgadores no comparten el pronunciamiento dictado por el Juzgador a quo en relación al otorgamiento de la libertad plena y sin restricciones al precitado ciudadano, por cuanto si en su criterio consideró ajustado a derecho la nulidad de la aprehensión efectuada al imputado de autos, no menos cierto es que debió tomar en cuenta el criterio ya conocido, emanado de nuestro m.T., el cual establece que en las actuaciones llevadas a cabo por Funcionarios Policiales no pueden serle transferidas o adjudicadas a los órganos jurisdiccionales, como así lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14 de marzo de 2008, y la cual traemos a colación:

…omissis…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.

Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: J.S.C.), en la cual estableció lo siguiente:

…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).

Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación.

Es de hacer notar, que el ciudadano L.G.A., fue puesto a la orden de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello así puede verificarse en virtud a que la audiencia de presentación, en la cual además se encontraba debidamente asistido por sus defensoras de confianza, fue llevada a cabo en fecha 17 de marzo de 2012, es decir, un día posterior a la fecha de su aprehensión.

Ahora bien, consideran quienes aquí deciden una vez revisadas las presentes actas, que efectivamente están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

*Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, y en virtud a la fecha de su comisión se evidencia que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto el presente asunto tiene su inicio en fecha 15 de marzo de 2012, mediante denuncia efectuada por el ciudadano CICCONE CARLOS, según consta en Acta Policial de esa misma fecha, la cual corre inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente pieza. Así mismo, de las actas de entrevistas rendidas por las víctimas cursantes a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35), mediante las cuales se dejó constancia, de las circunstancias en que se suscitaron los hechos, y en la cual señalan la concurrencia de ocho (08) presuntos implicados.

*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, que permiten presumir la participación del ciudadano L.G.A., en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, específicamente el Acta de entrevista de fecha 16 de Marzo de 2012 realizada a la víctima P.R. y que se encuentra inserta en el folio treinta (30) del expediente en la cual a preguntas realizadas por los funcionarios policiales describió a una persona de unos 35 años, de contextura gruesa y piel morena, con acento oriental, correspondiendo dicha descripción a la del ciudadano L.G.A., además del acta de investigación Penal de fecha 16 de marzo de 2012, levantada por Funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, recibieron llamada telefónica mediante la cual señalaron a una persona masculina, presunto propietario de un vehículo marca mustang color rojo, quien presuntamente participó en un secuestro efectuado en fecha 15 de marzo de 2012, efectuado a dos personas de sexo masculino, manifestando que dicho ciudadano siempre se encuentra armado y tiene como residencia la carretera principal de Petare, sector las margaritas, Barrio la Dolorita; describiendo además sus rasgos fisonómicos; por ello los funcionarios policiales acordaron conformar una comisión y dirigirse al lugar señalado logrando avistar al ciudadano descrito, intentando abordar un vehículo marca Ford, modelo Mustang color rojo, quien tomó una actitud nerviosa y a quien le incautaron dos celulares en el momento de su aprehensión. Ciertamente, el acta de aprehensión efectuado por los funcionarios policiales, fue anulado por el Juzgador a quo, y cuyo tópico no es materia del recurso de apelación; más sin embargo éstos Juzgadores consideran necesario tomar en cuenta el contenido de otros aspectos de la referida acta policial por cuanto no se puede inobservar el dicho de los funcionarios policiales, quienes envestidos de autoridad procedieron a levantar la misma y a explanar en ella los motivos por los cuales consideraron idóneo conformar comisión policial. Así mismo, cursan actas de entrevistas rendidas por las víctimas del presunto secuestro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

Ahora bien, consideran estos Juzgadores que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, los delitos imputados por la representación fiscal, son los de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y siendo que tales normas especiales establecen una pena para el primero de los delitos señalados de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, y para el segundo de los delitos señalados una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, se pudiera entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que es un delito contra el patrimonio, los bienes de las personas, y la libertad personal, en donde la magnitud del daño causado es considerable, dada a la lesión psicológica que éste podría ocasionar en las víctimas, en virtud a la coacción y amenazas que ejerce el autor del hecho en contra el del sujeto pasivo sobre el cual recae tal hecho delictivo; lo cual permite apreciar un fundado temor de que el imputado de autos pueda de alguna manera, sustraerse del proceso; así mismo se verifica, que en la presente causa se encuentran claramente definidas las personas que fungen como víctimas y denunciante de los hechos acontecidos en fecha 15 de marzo de 2012, y que además manifestó en su acta de denuncia, que el presunto secuestrador con el cual mantuvo comunicación telefónica, le señaló que en primer lugar iban a efectuar el secuestro de su persona, pero que les fue infructuosa tal acción, por lo que procedieron al secuestro de sus dos socios. Es por ello que en virtud a la naturaleza del caso que hoy nos ocupa consideran quienes aquí deciden que pudiera darse el caso de que el imputado de autos pudiera influir sobre las presuntas víctimas o denunciante para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.

Nos señalan los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión lo siguiente, lo siguiente:

…Artículo 3.- Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios…a cambio de su libertad, será sancionado…con prisión de veinte a treinta años.

Artículo 11.- Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos correspondientes al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.

(Negrillas y subrayado de la Sala)

En tal sentido, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…Omisis…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

…Omisis…

Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberta, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, se observa a su vez que el Juez de la recurrida, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el referido imputado de autos, y el hecho ocurrido entre los días 15 de marzo de 2012 y 16 de marzo de 2012.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

Por otra parte, en relación al principio del afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala).

En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho I.F., en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así el efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Marzo de 2012, en relación a libertad plena y sin restricciones otorgada al ciudadano L.G.A.; en consecuencia esta Alzada DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, Titular de la cédula de identidad N° 12.668.223, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así mismo SE ORDENA al Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ejecutar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho I.F., en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así el efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Marzo de 2012, en relación a libertad plena y sin restricciones otorgada al ciudadano L.G.A., quien fue puesto a la orden del referido Juzgado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.G.A., Titular de la cédula de identidad N° 12.668.223, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ut supra citados.

TERCERO

SE ORDENA a la Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ejecutar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse la presentes actuaciones al Juzgado a quo.

LOS JUECES;

DR. JIMAI M.C.

PRESIDENTE- PONENTE

DR. JESUS BOSCAN URDANETA DR. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA

LA SECRETARIA,

ABG. J.Y.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. J.Y.

JMC/JBU/FJCS/JY/Vanessa.-

Exp. No. 2832

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