Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 15 de Julio de 2008

198° y 149°

Expediente Nº 2431-2008 (Aa) S-6

Ponente: G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.D.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Precautelativa.

El Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. G.P..

En fecha 11 de Julio de 2008, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La profesional del derecho M.A.D.P., en su carácter de fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

…(omisis). Ahora bien, el Juez de Control en el caso que nos ocupa, ha debido proveer de conformidad con la solicitud realizada por el Ministerio Público, en virtud de la protección que deba dársele por parte del Estado al Ambiente y a las personas, evitando con ello el peligro inminente el cual están expuestos los habitantes, visitantes y cualquier persona que utilice y se encuentren en las inmediaciones del Ambulatorio U.T. II “ Las Lomas”, Dr. R.A., ubicado en la Redoma Lomas Altas, frente al Colegio Preescolar A.A., Municipio Baruta del Estado Miranda, ocasionando con ello un grave daño a la salud de las personas y al ambiente en general. La negativa del Juez o el retardo que ha habido en adoptar medidas en este caso, que preñan al ambiente y a las personas, puede agravar de tal manera la situación que ha planteado, que la resultante de ello sería una mayor afectación y por ende un daño absolutamente irreversible.

El Tribunal en su decisión, infiere que al no observar por lo menos un solo resultado del acto investigativo para sustentar un elemento típico con relevancia jurídico penal que permita comprobar la comisión de un hecho punible, no se configura la comisión de delito; ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones la solicitud Fiscal es clara al solicitar medidas precautelativas de conformidad al artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente de manera explicita, no es necesario comprobar la comisión de un hecho punible, es decir que el tribunal debió tomar en consideración el informe de la Coordinación Técnica Cientifico Ambiental del Ministerio Público, suscrito por la Ingeniera A.P. especialista de dicha Coordinación, que de paso se encuentra comprobado el incumplimiento del Decreto 2.218 referido a las Normas para la Clasificación y Manejo de Desechos en Establecimiento de Salud, en virtud del manejo, transporte y disposición final de los desechos Hospitalarios, lo cual pudiese configurar el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Penal de Ambiente referido a Difusión de Gérmenes.

Y mucho menos esperar un acto conclusivo para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.

CAPITULO III

DERECHO, ARGUMENTACIONES Y CONSIDERACIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

La Ley Penal del Ambiente establece en su artículo 24 la denominadas Medidas Precautelativas, cuyo contenido reza: (omisis).

Sobre la naturaleza y objeto de las medidas precautelativas, no existe duda acerca de su carácter eminentemente PREVENTIVO, esto es, que poseen como objeto fundamental y prioritario la protección del bien jurídico AMBIENTE, entendiendo este como un derecho difuso al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas, que hace necesario la protección del Estado.

En efecto, la solicitud de una medida precautelativa tiene base en la protección de derechos de rango constitucional, dentro de los llamados derechos de la tercera generación, como lo es el ambiente, pues su protección “ no solo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo”. (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de Junio de 2003 exp. N°. 02-2588.

En este sentido, el bien jurídico tutelado por la normativa penal ambiental, no puede ser otro que el ambiente y los seres humanos y esta la Ley Penal del Ambiente al establecer en su artículo 24 de las Medidas de Carácter Precautelar, tiene como objeto impedir la contaminacióndel daño, que en la mayoría de los casos produce consecuencias de carácter irreversible. Al establecerse en este cuerpo legal las medidas referidas, el legislador pretendió otorgar la posibilidad a los órganos jurisdiccionales de impedir la continuación de actividades susceptibles de degradar el ambiente, ya que resulta lograr la paralización del daño y en tales términos fue solicitado por esta Fiscalía Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional.

Ahora bien, considera el Juzgado que esta Representante del Ministerio del Público no configura la comisión de delito alguno, es decir no existe la comprobación de la comisión de un hecho punible. Es importante señalar que las normas vulneradas si consta en la solicitud, lo que no consta son los tipos penales que se pudiesen configurar, que en la presente etapa de la investigación no es objeto de discusión en la presente solicitud; porque radica directamente las responsabilidades personales de los supuestos que trae el tipo penal. Con respecto a la conducta y a la persona responsable; consta suficientemente en el escrito de solicitud de las Medidas Precautelativas ya que la conducta es la omisión o incumplimiento de las disposiciones del decreto 2.218 referido a las normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimiento de salud, y el responsable es quien preside o dirige el Ambulatorio U.T. II “ Las Lomas”, Dr. R.A., ubicado en la Redoma Lomas Altas, frente al Colegio Preescolar A.A., Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como consta del petitorio en los numerales primero y quinto de dicha solicitud.

A través del informe emanado de la Coordinación Técnico Científico del Ministerio Público se determinó en primer lugar que se esta realizando una actividad degradante contra el ambiente y las personas tanto usuarios o pacientes como trabajadores; En tal sentido, esta Representación del Ministerio Público evidenció la ocurrencia de situaciones que causan impacto (daño ambiental) no permitido y expresamente manifestó en su solicitud que era urgente adecuar y supervisar las actividades a objeto de interrumpir la degradación de las condiciones del ambiente en general, señalando asimismo, su incidencia en la salud pública, en razón de los efectos expansivos de los daños ambientales, lo cual ha sido de manera abundante tratado por la doctrina y jurisprudencia, siendo incluido dentro de la categoría de los llamados intereses colectivos y difusos (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 30 de Junio de 2000 N°. 00-656, caso D.P.), siendo que el Juzgado no considero el especial carácter de la acción protectiva incoada por esta Fiscalía, aparentándose del principio precautorio según el cual la falta de certeza científica no impedirá la adopción de las medidas preventivas que fueren necesarias en el resguardo y protección del ambiente, principio adoptado por nuestro país al ratificar distintas convenciones internacionales en materia ambiental, destacando el Convenio sobre Diversidad Biológica ( Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 4.780, extraordinario, 6 de Julio de 1990) porque se considerara que resulta erróneo la apreciación efectuada por el Tribunal en la presente causa de los elementos contenidos en autos.

En el mismo orden de ideas, la presente investigación se encuentra en la Fase Preparatoria, por lo que aún se recaban mayores elementos que conlleven al total esclarecimiento de los hechos, de allí que no se considera imprescindible a los fines del decreto de las medidas precautelativas, una calificación juridica del hecho punible, aún más, ni siquiera una individualización formal del responsable, ello debido a la naturaleza particular de las medidas, las cuales están destinadas a subsanar un posible daño o restablecer una situación jurídica que de ser resulta cumpliendo con lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables (sentencia del 23 de mayo 2001, Sala Constitucional, N°. 812), e incluso el propio legislador establece unas potestades amplísimas por parte del Juez para la adopción de tales medidas “ en cualquier estado y grado del proceso”. Claro está, bajo el análisis de ciertos extremos, de común observancia en el caso de las medidas cautelares: “ Aprecia esta Sala que la doctrina ha venido sosteniendo la posibilidad de que el Juez acuerde las medidas cautelares con base en el derecho a la tutela judicial efectiva que ya se encontraba consagrado en la Constitución de 1961. Ahora bien, en virtud de la reciente entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha imprescindible a.d.f.i. y progresiva su contenido a los fines de conocer los principios y normas que contiene al respecto. En tal sentido, esta Sala observa que una revisión del preámbulo y los artículos 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna se desprende las siguientes conclusiones:

1. La obligación de los poderes público del estado garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.

2. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección de esos derechos y garantías.

3. El carácter expedito, breve y eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.

Conforme a tales presupuestos se debe concluir que la Constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de estos. Es de gran importancia resaltar que la procedencia de esta tutela anticipada solo tiene como fin garantizar el ejercicio provisional de los derechos presuntamente vulnerados.

Para la procedencia de la referida tutela es necesario examinar la existencia de sus tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar, ello ponderando siempre los intereses colectivos o particulares, tales requisitos, a saber son:

1. Fumus B.l., que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violada por parte del peticionario, apariencia la cual se deriva de los documentos anexados al escrito, así como complementario.

2. Periculum in Mora, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso de tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión.

3. Periculum in Damni, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad, siendo estos elementos los que básicamente hacen reclamar la necesaria existencia de la tutela anticipada (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político administrativa. (Carlos Escarra Malave Exp. 16.692).

De allí que, una vez observados los elementos señalados por esta Representación Fiscal la idoneidad de las medidas para garantizar un equilibrio que permita una eficaz ejecución de la decisión final y tomando en consideración la naturaleza del bien jurídico cuya protección se solicita, debió proceder a dictar el proveimiento correspondiente.

CAPITULO IV

PETITORIO

En atención a los argumentos expuestos, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, causan un gravamen irreparable, que afecta al interés colectivo, debido a la naturaleza de las medidas solicitadas, cuyo objeto es la protección ambiental y la salud pública, así como la actuación del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en los cuerpos normativos que regulan su actividad, con el objeto de mantener un ambiente seguro, sano y cológicament equilibrado.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de la Honorable Corte de Apelación que conozca del presente recurso, entre a conocer el fondo del mismo y dicte la decisión en cuanto a lugar en Derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (omisis).

Esa norma, la del artículo 437 del mencionado Código, impone a la Corte de Apelaciones el deber que tiene de conocer los recursos planteado cuando no se cumplan las tres razones o causas contenidas en dicha disposición legal.

En consecuencia, requiero muy respetuosamente se conozca el fondo del recurso planteado, sea declarado con lugar el mismo, produciendo todos sus efectos jurídicos, es decir se declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia sean acordadas las MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS solicitadas

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-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 14 de marzo de 2008, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

(omisis) En definitiva, todas las medidas de aseguramiento, cautelares o preventivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, son perfectamente aplicables en el proceso penal, ello por mandato expreso del citado artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, a la luz de lo consagrado en la mencionada N.A., debe determinarse cuáles son los requisitos legales exigidos en la legislación civil para que el Juez competente, acuerde el aseguramiento de bienes y en este sentido se logra observar, que el también señalado artículo 585 de la n.a. Civil nomina una serie de medidas, tendentes a alcanzar el aseguramiento y conservación de bienes y cosas determinantes, para ser apreciadas durante el recorrido procesal y en el presente caso, durante la investigación seguida por el Ministerio Público y oportunamente por el Tribunal a los fines de emitir el fallo a que hubiere lugar.

La N.A.P. que rige el sistema de enjuiciamiento de corte acusatoria, ciertamente faculta al órgano jurisdiccional durante el recorrido criminal, para dictar medidas de aseguramiento o de captura sobre los objetos pasivos del delito, cumpliendo así una finalidad dual, como son la de asegurar los efectos del fallo, en el sentido de que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y en segunda instancia la de recabar elementos de prueba, a los efectos de determinar la corporeidad de cualquier tipo penal, como también la culpabilidad del o los imputados. Este ha sido el criterio que maneja la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. F.J.D.C.. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2004. Pág. 102).

Por consiguiente, considerada la petición fiscal, se logra colegir de la misma, las razones de derecho que le permiten solicitar la medida precautelativa anteriormente señalada, sin embargo le llama poderosamente la atención a este Tribunal de Control, que la presente investigación resultó iniciada en fecha 21/05/2001, y una vez transcurrido aproximadamente más de siete (06) años, es cuando se requiere la imposición de la anterior medida.

Igualmente cabe destacar, que el Ministerio Público da a conocer a este Tribunal, que esa representación en fecha 01/11/2005, se realizó inspección en dicho centro asistencial, y posteriormente recibió un informe, por el grupo Interinstitucional, que el citado centro asistencial no cumple con el Decreto 2218 de fecha 23 de Abril de 1992, Gaceta Oficial N°. 4418 extraordinario de fecha 27 de abril de 1992, referido a las Normas para la Clasificación y Manejo de Desechos en Establecimientos de Salud, en virtud del manejo, transporte y disposición final de los desechos producidos en este centro asistencial, en fecha 15 de febrero de 2006 suscrito por la Licenciada Mariela Loaiza Millán Coordinadora Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público, donde se puede observar un claro incumplimiento del decreto 2218 en los siguientes aspectos: (omisis).

Por lo tanto, no debe pretenderse de modo alguno desnaturalizar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la aplicación de las medidas preventivas previstas en materia civil, solo durante la tramitación del recorrido criminal, para determinar la comisión de un hecho punible y establecer las responsabilidades penales y/o civiles a que hubiere lugar, una vez destacados los presupuestos de dichas medidas.

Todas medidas cautelares por la esencia propia del procedimiento, no pueden realizarse, solo por existir una mera presunción del buen derecho (fumus boni iuri) o del riesgo a no perseguirse la investigación y el oportuno cumplimiento del fallo (periculum in mora), pero ello para su consideración y ejecutoria deben de acreditarse en los autos, ciertos elementos de convicción procesal, pues las medidas de este tipo deben dictarse mediante el cumplimiento de ciertos requisitos de exigibilidad probatoria, y de este manera el Juez que conozca del asunto pueda fundar la decisión que a bien tenga lugar.

Por consiguiente, en el presente asunto no se observa por lo menos un solo resultado del acto investigativo para sustentar un elemento típico con relevancia jurídico penal, que resulten recibidos conforme a las reglas de ley, que fueren efectuados bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, conforme lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar del tiempo que ha transcurrido desde la fecha que dio inició a la correspondiente averiguación penal.

Pues, las medidas cautelares se adoptan en función del desarrollo de un proceso y persiguen garantizar o asegurar el cumplimiento de la sentencia que en su momento se haya de dictar. En tal virtud, los presupuestos de las medidas cautelares deben ser exigidos con gran intensidad, a los fines de preservar el principio de un sano y debido proceso, preservando la presunción de inocencia que debe imperar a favor de cada una de las partes involucradas, por ende los supuestos utilizados para imponer dichas medidas, deben ser proporcionar la presunta responsabilidad civil, penal o administrativa, con relación a los hechos objeto de investigación. Por ello es imprescindible respetar como presupuestos, una apariencia de buen derecho para acordarlas, el fomus boni iuris, que exige la concurrencia de dos factores, es decir, que aparezcan indicios suficientes de la actividad delictiva, y que haya plurales motivos o indicios que resulten suficientes, para considerar como autor o participe del mismo a determinada persona.

Al mismo tiempo debe concurrir, como presupuesto el periculum in mora, dirigido a establecer con precisión los motivos que el solicitante de la medida pretende alegar, para que el órgano jurisdiccional aprecie y explicite, para considerar si está asegurada y en qué grado tanto el normal desarrollo de la investigación y el cumplimiento de la sentencia que eventualmente se imponga.

En el presente asunto, solo aparece el acto de solicitud fiscal, haciendo un esbozo de los hechos, los cuales hasta el presente momento, no han sido objeto de corroboración alguna, mediante la investigación penal, lo que conlleva a que no está dada la concurrencia de los presupuestos del fomus boni iuris y el periculum in mora, que deben cumplirse con precisión, por el solicitante de la medida que no hay ningún elemento de investigación producida por un órgano delegado del Ministerio Público, que pueda ser la base para acordar la medida la recurrida.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, negar la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada M.A.D.P., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia de Defensa Ambiental a nivel Nacional, mediante la cual requiere Medida Judiciales Precautelativas Ambientales, en contra del centro Médico Ambulatorio tipo II, I.M.A., ubicado en el barrio I.M., calle El Manguito, Municipio Sucre, del Estado Miranda, por no estar dados los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así Declara.

DISPOSITIVA

(omisis) Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada M.A.D.P., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia de Defensa Ambiental a nivel Nacional, mediante la cual requiere Medida Judiciales Precautelativas Ambientales, en contra del centro Médico Ambulatorio tipo II, I.M.A., ubicado en el barrio I.M., calle El Manguito, Municipio Sucre, del Estado Miranda, por no estar dados los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal

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-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la recurrente entre otros aspectos:

Que el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señala, no observar por lo menos un solo resultado del acto investigativo para sustentar un elemento típico con relevancia jurídico penal que permita comprobar la comisión de un hecho punible.

Que el escrito Fiscal es claro ya que al solicitar medidas precautelativas de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, no es necesario comprobar la comisión de un hecho punible, es decir que el Tribunal para emitir su pronunciamiento debió tomar en consideración el informe de la Coordinación Técnica Científico Ambiental del Ministerio Público, suscrito por la Ingeniera A.P. especialista de dicha Coordinación.

Que se encuentra comprobado el incumplimiento del Decreto 2.218 referido a las Normas para la Clasificación y Manejo de Desechos en Establecimiento de Salud, en virtud del manejo, transporte y disposición final de los desechos hospitalarios, lo cual pudiese configurar el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Penal de Ambiente referido a difusión de gérmenes.

Que no se que requiere esperar un acto conclusivo para eliminar un peligro e interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas y evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.

Así mismo la apelante continúa señalando, que a través del informe emanado de la Coordinación Técnico Científico del Ministerio Público se determinó en primer lugar que se está realizando una actividad degradante contra el ambiente y las personas tanto usuarios o pacientes como trabajadores; en tal sentido, la Representación del Ministerio Público evidenció la ocurrencia de situaciones que causan impacto (daño ambiental) no permitido señalando expresamente en su solicitud que era urgente adecuar y supervisar las actividades a objeto de interrumpir la degradación de las condiciones del ambiente en general, señalando asimismo, su incidencia en la salud pública, en razón de los efectos expansivos de los daños ambientales, lo cual ha sido de manera abundante tratado por la doctrina y jurisprudencia, siendo incluido dentro de la categoría de los llamados intereses colectivos y difusos (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 30 de Junio de 2000 N°. 00-656, caso D.P.), siendo que el Juzgado no consideró el especial carácter de la acción protectiva incoada por esta Fiscalía, apartándose del principio precautelativo según el cual la falta de certeza científica no impedirá la adopción de las medidas preventivas que fueren necesarias en el resguardo y protección del ambiente, principio adoptado por nuestro país al ratificar distintas convenciones internacionales en materia ambiental, destacando el Convenio sobre Diversidad Biológica ( Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 4.780, extraordinario, 6 de Julio de 1990) considerando errónea la apreciación efectuada por el Tribunal en la presente causa de los elementos contenidos en autos.

Señala además la apelante que la presente investigación se encuentra en la fase preparatoria, por lo que aún se están recabando mayores elementos que conlleven al total esclarecimiento de los hechos, de allí que no se considera imprescindible a los fines del decreto de las medidas precautelativas, una calificación jurídica del hecho punible, aún más, ni siquiera una individualización formal del responsable, ello debido a la naturaleza particular de las medidas, las cuales están destinadas a subsanar un posible daño o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables.

Para resolver el presente recurso de apelación este Órgano Colegiado debe examinar, las actuaciones que rielan al expediente a saber:

- En fecha 25 de Septiembre de 2000, la Directora de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, mediante oficio N°. 048907, remite a la Fiscal Primero con Competencia en Materia Ambiental a Nivel Nacional, ordenando la práctica de diligencias y actuaciones que considere necesarias a fin de determinar la comisión de ilícitos ambientales, en virtud del incumplimiento de las normas técnicas para la clasificación y manejo de desechos originados en establecimientos de salud de todo el país.

- En fecha 21-5-2001, los Fiscales Primera y Tercero Nacional de Defensa Ambiental, dictan orden de inicio de investigación con ocasión a la comisión ordenada por la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, signado con el N°. 048907 de fecha 25 de septiembre de 2000, del cual se desprende:

(omisis) por la presunta comisión de un ilícito ambiental, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente. Se ordena la apertura de la investigación, con la finalidad de verificar si el ambulatorio U.t. II “ Las Lomas”, ubicado en el Municipio Baruta, Estado Miranda, esta cumpliendo o no con el manejo, transporte y disposición final de los desechos, de conformidad con las disposiciones del Decreto N°. 2218 de fecha 23 de abril de 1992, contentivo de las normas Técnicas para la Clasificación y Manejo de Desechos en Establecimientos de Salud y Decreto N°. 2635 de fecha 22 de Julio de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N°. 4245 de fecha 3 de agosto de 1998, sobre las normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal practíquense todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar, de conformidad con el artículo 292 ejusdem, la comisión o no de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los presuntos autores, y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Así mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, se acuerda designar como órgano de investigación en el presente caso a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dirijase oficio al Destacamento N 52 de la Guardia Nacional, con el propósito de que se aboque a la practica de las diligencias que se señalaran en la referida comunicación, así como las que a partir de la presente orden surjan de la misma

. (Folio 2).

- El 21-5-2001, mediante oficio N°. FDA-I-188-2001, se dirige comunicación al Comandante del Destacamento N°. 52 de la Guardia Nacional de Venezuela, con ocasión de la designación como órgano de investigaciones penales a los fines de:

(omisis) que practiqué diligencias para investigar y hacer constar la comisión de hechos punibles en contra del ambiente, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la determinación del manejo, transporte y disposición final de los desechos producidos en el Ambulatorio U.t. II “ Las Lomas”, ubicado en el Municipio Baruta, Estado Miranda.

A tal efecto, deberán desplegar acciones inherentes a verificar si ese Ambulatorio Urbano cumple o no con las normas Técnicas establecidas en los Decretos N° 2218 de fecha 23 de abril de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N°. 4418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992, sobre las Normas Técnicas para la Clasificación y Manejo de los Desechos en Establecimientos de Salud y N°. 2635 de fecha 22-7-1998 sobre las normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y Manejo de Desechos Peligrosos, publicado en la Gaceta Oficial N°. 5245 Extraordinario de fecha 3 de agosto de 1998.

Igualmente, requiero de su colaboración en el sentido de que sean designados como funcionarios investigadores fijos a los ciudadanos Distinguido (GN) Sarmiento Lovera D.O., y Cabo Primero (GN) Rondon L.E., con la finalidad de que instruyan el expediente respectivo. Solicitud que hago de conformidad con la facultad que me atribuye el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Folio 3).

- En fecha 23-8-2005, la Fiscal Primera de Defensa Ambiental, dirige comunicación a la Coordinación de S.A. y Contraloría de la Alcaldía del Distrito Metropolitano en el cual señala:

(omisis) en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta Representación del Ministerio Público, inició investigación penal, en fecha 25 de Septiembre de 2000, en virtud del oficio N°. 048907 enviado por la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales por los presuntos ilícitos ambientales derivados del incumplimiento de las normas técnica para la clasificación y manejo de desechos originados a los siguientes Centros Hospitalarios ubicados en el Municipio Baruta del Estado Miranda:

1. Ambulatorio U.T. II Á.G..

2. I.V.S.S. J.G.N.

3. Ambulatorio U.t. II Las Minas.

4. Ambulatorio U.T. II Polideportivo La Trinidad.

5. Ambulatorio Tipo II Las Lomas

En tal sentido, esta Representación del Ministerio Público, solicita su valiosa colaboración a fin que estime designar un Técnico Especialista en la materia, para que acompañe a este Despacho Fiscal el día Martes 18-10-2005 a las 8:00 horas de la mañana a los Centro Asistenciales de Salud in comento, con la finalidad de llevar a cabo registro de inspección técnica, con el objeto de constatar los hechos denunciados de la presente investigación (omisis)

. (Folio 6).

El 27-1-2006, la Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público, realizó una Inspección Técnica, al ambulatorio de la Urbanización Las Lomas, Dr. R.A., en el cual señaló entre otros particulares:

(omisis) 1.-MOTIVO:

Atender solicitud de asistencia técnica formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional según comunicaciones No FDA-I-1041-2005, FDA-I-1042-2005, FDA-I-1043-2005, FDA-I-1044-2005, FDA-I-1045-2005, FDA-I-1046-2005, FDA-I-1047-2005, FDA-I-1048-2005 y FDA-I-1066-2005, de fecha 05-10-2005, para practicar inspección en el Ambulatorio Urbanización Las Lomas, Dr. R.A., Ubicado en la Redoma Lomas Altas, frente al Colegio preescolar a.A., Municipio Baruta, Estado Miranda, a objeto de verificar el manejo y la disposición de desechos hospitalarios.

2. FECHA DE LA INSPECCIÓN:

La inspección técnica fue realizada el 01 de Noviembre de 2005

4.2. RECORRIDO POR EL CENTRO DE SALUD:

1.- Se efectuó recorrido por el Centro de Salud, realizando fijaciones fotográficas, a los fines de verificar los siguientes aspectos:

* Tipo de recipiente o bolsas, utilizados y su identificación.

* Tratamiento previo y disposición final de objetos punzo cortantes, material orgánico infectocontagioso, reactivos, anatomía patológica, biopsias,, sangre, orina, heces, placas reveladas y amalgamas de mercurio.

* Realizan o no segregación de los desechos comunes y hospitalarios.

* Condiciones del almacén de desechos hospitalarios.

* Uso por parte del personal de indumentaria de protección personal.

* Dispone de Incinerador de desechos hospitalarios y sala de morgue, y el cual es el estado en que se encuentran.

* Tipo de transporte interno o externo utilizado para realizar la transferencia de los desechos hospitalarios y cual es el estado en que se encuentran.

* Condiciones sanitarias del Centro de Salud.

* Condiciones de las Salas de Odontología, Rayos X y Laboratorio.

5. OBSERVACIONES REALIZADAS DURANTE LA INSPECCIÓN:

A continuación se describen las observaciones realizadas en el Centro de Salud inspeccionado y la información suministrada por los representantes:

De acuerdo a información suministrada por el Superintendente Municipal de S.d.M.B., los Recursos Económicos son suministrados por la Alcaldía de Baruta y en su presupuesto no existe partida para el manejo de los desechos hospitalarios.

Los desechos generados en el centro de salud es de tipo A,B,C y E descritos en la planilla anexa, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2218 anteriormente señalado. Las áreas generadoras de desechos hospitalarios comprenden: Medicina General, Ginecología, Obstetricia, Pediatría y Odontología. No se generan biopsias y las expulsiones en la sala de parto son ocasionales.

Los tipos de recipientes utilizados son: envases plásticos de PVC bolsas de color negro y anaranjado, envases plásticos no biodegradables identificados como “materiales peligrosos”.

Se evita la disposición de agujas, bisturí, amalgamas de mercurio al aseo de la jurisdicción, es decir, se segregan los desechos hospitalarios de los desechos comunes.

Las agujas y objetos punzo cortantes, previo tratamiento de esterilización y lavado se disponen en cajas de cartón corrugado y son transportadas por la empresa Fospuca al Incinerador del Hospital D.L..

Las amalgamas de la sala de odontología son almacenadas en envases de plástico y enviadas a la Universidad Central de Venezuela. Se desconoce el uso y la disposición final.

El Hospital cumple con un horario de transferencia de desechos hospitalarios.

Según información suministrada por el Director, se capacita al personal en materia de desechos hospitalarios.

El personal Directivo conoce la normativa Técnica y esta sensibilizados en la materia de manejo de desechos hospitalarios.

No se cuenta con un cuarto de almacén refrigerado para almacenar los desechos patológicos.

El personal que manipula los desechos poseen indumentaria de protección personal adecuados, tales como braga, guantes fuerte, uniformes, tapaboca y mascarilla.

El transporte tipo cava de fospuca que traslada los desechos hospitalarios cumple con el horario de recolección y se presume cumple con las condiciones adecuadas al Decreto N°. 2218.

Las condiciones higiénicas sanitarias son adecuadas.

6.- CONCLUSIONES:

El ambulatorio Inspeccionado segrega los desechos hospitalarios de los desechos, evitando la disposición de agujas, bisturí y amalgamas de mercurio al aseo de la jurisdicción utilizando la mayoría de las veces envases adecuados. No obstante, no cumple con el Decreto N°. 2218, en los siguientes aspectos:

*Aunque en su mayoría los envases utilizados están acorde con la normativa, se utiliza envases de plástico de PVC no biodegradables que al ser incinerados en el Hospital D.L. generan contaminación atmosferica es decir emisión de dioxinas y furanos.

*No posee una partida para manejo y disposición de desechos hospitalarios en su presupuesto.

*No se cuenta con un sitio de almacenamiento refrigerado para los desechos hospitalarios.

*No se dispone de manuales y procedimientos para realizar la clasificación, él manejo y el almacenamiento y la disposición final de los desechos hospitalarios.

*No se controla las amalgamas generadas en la sala de odontología, es decir, cantidad generada y enviada a la Universidad de Venezuela, desconociéndose el uso y la disposición final. Igualmente, lo anterior se aplica para los objetos punzo cortantes trasladados al incinerador D.L. (omisis)

. (Folios 18 al 20).

- El 9-7-2007, la ciudadana M.A.d.P.F.P.d.M.P. con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108, ordinal 10 y 551 del Código de Procedimiento Civil, solicita MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, previstas en el articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente, las cuales estarán destinadas a tutelar y prevenir daños irreparable al ambiente y en especial a la salud de las personas que laboran y permanecen en el Ambulatorio U.T. II “ Las Lomas”, Dr. R.A., ubicado en la Redoma Lomas Altas, frente al Colegio preescolar a.A., Municipio Baruta, Estado Miranda, por los efectos del incumplimiento reiterado del decreto 2218 de fecha 23 de abril de 1992, Gaceta Oficial N° 4418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992, referido a las normas para la clasificación y manejo de desechos en Establecimientos de Salud, en virtud del manejo, transporte y disposición final de los desechos producidos en este centro asistencial, el cual debido a su inadecuado funcionamiento; así como la ausencia de control y vigilancia por parte de las autoridades competentes, causan graves daños ambientales con sus consecuentes efectos sobre los seres humanos en general, señalando:

“ (omisis) DE LOS HECHOS

  1. - En fecha 01 de Noviembre de 2005, esta Representación del Ministerio Público ante investigación penal ambiental, procedió a organizar inspección en el sitio y se traslado al Ambulatorio U.T. II “Las Lomas”, Dr. R.A., ubicado en la Redoma Lomas Altas, frente al Colegio preescolar a.A., Municipio Baruta, Estado Miranda, en compañía de los funcionarios, Cap (GN) R.R.S., Tte. (GN) C.R.R., adscritos a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, Ing. J.R., adscrito al Ministerio de Salud, Ing. A.P. y el abogado adjunto de la Fiscalía Primera del Ambiente a Nivel Nacional, ciudadano ALEJANDO VILLARROEL, adscritos al Ministerio Público, quienes acudieron al sitio y realizaron un diagnostico de la situación actual del Ambulatorio u.t. II “ Las Minas”, ubicado en el Municipio Baruta, en el cual se determinó lo siguiente: En el centro de salud las áreas que generan desechos son los laboratorios que son los siguientes: Odontología y Medicina General.

  2. (omisis) Despacho solamente ha recibido del grupo interinstitucional que participo en la inspección el informe técnico suscrito por la Coordinación Técnica Científica del Ministerio Público, del cual se puede apreciar reiterados incumplimientos al Decreto 2218 de fecha 23 de abril de 1992, Gaceta Oficial N°. 4418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992, referido a las normas para la clasificación y manejo de desechos en Establecimientos de Salud, en virtud del manejo, transporte y disposición final de los desechos producidos en este centro asistencial, en fecha 15 de febrero de 2006 se recibió comunicación N° CTCA-043-2006 de fecha 14 de febrero de 2006 suscrito por la licenciada Mariela Loaiza Millán Coordinadora Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público donde remite informe de la Inspección Técnica suscrito por la Ingeniera A.P. adscrita a la Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público, donde se puede observar un claro incumpliendo del decreto 2218 (omisis).

    (omisis) concreto, las actividades realizadas en el Ambulatorio U.t. II “ Las Lomas”, ubicado en el Municipio Baruta, Estado Miranda, a ausencia de adecuación a la conformidad descrita en la siguiente normativa ambiental vigente, hacen necesario la acción efectiva del órgano jurisdiccional que garantice la tutela judicial efectiva de estos bienes dominiales, para impedir que el daño continúe desarrollándose, hasta tornarse, de esta forma en irreparable. (omisis)” (Folios 27, 28, 29, 31).

    El 14-3-2008, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta el pronunciamiento hoy recurrido, del cual se lee entre otros particulares:

    “ (omisis) Por consiguiente, en el presente asunto no se observa por lo menos un solo resultado del acto investigativo para sustentar un elemento típico con relevancia jurídico penal, que resulten recibidos conforme a las reglas de ley; que fueren efectuadas bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, conforme lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar del tiempo que ha transcurrido desde la fecha que dio inicio a la correspondiente averiguación penal.

    En el presente asunto, solo aparece el acto de solicitud fiscal, haciendo un esbozo de los hechos, los cuales hasta el presente momento, no han sido objeto de corroboración alguna, mediante la investigación penal, lo que conlleva a que no está dada la concurrencia de los presupuestos del fomus boni iuris y el periculum in mora, que deben cumplirse con precisión, por el solicitante de la medida que se pretende alegar. Por tales razones, se logra discurrir que no hay ningún elemento de investigación producida por un órgano delegado del Ministerio Público, que pueda ser la base para acordar la medida la recurrida.

    En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, negar la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por la abogada M.A.D.P., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia de Defensa Ambiental a nivel Nacional, mediante la cual requiere Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales, en contra del centro Médico Ambulatorio tipo II, I.M.A., ubicado en el barrio I.M., calle El Manguito, municipio Sucre, del Estado Miranda, por no estar dados los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así declara. (Folios 44, 45 y 46).

    Visto lo anterior, pasa la Sala a precisar, algunas consideraciones, en relación a las medidas cautelares, referidas además por la recurrente en su escrito, es decir para dictar la providencia judicial es necesario examinar 3 elementos esenciales, ponderando los intereses colectivos y particulares, a saber:

  3. Fumus B.l., que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violado por parte del peticionario, apariencia la cual se deriva de los documentos anexados al escrito, así como complementario.

  4. Periculum in Mora, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso de tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión.

  5. Periculum in Damni, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad, siendo estos elementos los que básicamente hacen reclamar la necesaria existencia de la tutela anticipada (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político administrativa. (Carlos Escarra Malave Exp. 16.692).

    De lo precedentemente examinado, observa la Sala, que el Juez de la recurrida parte de un falso supuesto, al afirmar que no consta en autos “ por lo menos un solo resultado del acto investigativo para sustentar un elemento típico”, ya que, efectivamente se evidencian actuaciones investigativas así como el informe elaborado por la Ing. A.P., el cual reposa a los folios 18 al 22, cuya data de inspección es de 1-11-2005, es decir, si constan actos de investigación, sin embargo a la fecha de solicitud de dicha medida cautelar 9-7-2007, ha transcurrido poco más de un (1) año, sin que corra inserto a los autos, un informe o inspección elaborado recientemente. Asi mismo, desde la fecha en que se introdujo el referido escrito fiscal al momento en que se dictó el fallo recurrido transcurrió ocho (8) meses, por lo que se hace imperativo, la realización de una nueva inspección y la elaboración de un nuevo informe técnico, donde se acredite que la presunta violación aún persisten.

    Es por ello que revisadas las actas procesales, este Órgano Colegiado disiente del argumento esgrimido por el sentenciador, referido a la falta de práctica de diligencias, ya que se observaron actuaciones efectuada por el Ministerio Público; lo que no se constató es que las mismas se hayan realizado recientemente, de lo cual pudiera advertirse que el presunto hecho violatorio aún persista; situación esta de la cual se deriva una improcedencia de dicho requerimiento por parte del Ministerio Público, hasta tanto, conste en autos un informe de reciente data, que acredite la existencia del daño inminente actual, que permita la tutela judicial y la protección de futuros daños.

    Siendo así, la solicitud por parte de la Vindicta Pública resulta improcedente y no una declaratoria sin lugar la cual conlleva a una revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2008, sobre la base de los argumentos esgrimidos en la presente decisión, debiendo el referido juzgado remitir las presentes actuaciones a la oficina fiscal, a los fines de solicitar un nuevo informe técnico, del cual se evidencien presuntas irregularidades que ameriten la imposición de una medida cautelar, o en su defecto solicite de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 318 el respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar. En virtud de lo anterior y por las razones esbozadas en la presente decisión, el recurso de apelación debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.D.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2008, en la que declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Precautelativa.

SEGUNDO

Se revoca la decisión de fecha 14 de marzo de 2008, y en consecuencia se declara improcedente la solicitud del Ministerio Público, sobre la base y contenido de la presente decisión.

-IV-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.D.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2008, en la que declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Precautelativa.

SEGUNDO

Se revoca la decisión de fecha 14 de marzo de 2008, y en consecuencia se declara improcedente la solicitud del Ministerio Público, sobre la base y contenido de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, al Juzgado de origen y líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ PONENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

MM/GP/PMM/YC/ yngrid

Expte. N° 2431-2008 (Aa) S-6

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