Decisión nº 1615 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2000-000101. SENTENCIA: 1.615.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.577.

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha veinte (20) de Junio de 2000, la ciudadana K.M.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.397.820 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.546, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “PROFAHION SU CENTRO DE BELLEZA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Agosto de 1993, bajo el Nº 57, Tomo Nº 109-A Sgdo., cuya última modificación fue realizada en fecha treinta (30) de Agosto de 1996, en la misma oficina de Registro, bajo el Nº 8, Tomo 463-A Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Oficio Nº 00405 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2000, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el escrito de descargos presentado en fecha veinte (20) de Enero de 2000, ordenándose la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

Proveniente de la distribución efectuada el veinte (20) de Junio de 2000, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.577, actualmente ASUNTO: AF46-U-2000-000101, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2000, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de Julio de 2000 por la ciudadana K.M.D.O., ya identificada como apoderada judicial de la recurrente, consigna original del documento poder que acredita su representación, el acto administrativo recurrido, el escrito de descargos presentado por ante la mencionada Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, y Acta Fiscal Nº DGRM-DAF-PO-1497-1200-99.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha tres (03) de Agosto de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; dejándose constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas mediante auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2000, el cual venció el veintiséis (26) de Septiembre de 2000, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho mediante auto de veintisiete (27) de Septiembre de 2000.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el nueve (09) de Noviembre de 2000, se fijó la oportunidad de informes en fecha catorce (14) de Noviembre de 2000, la cual fue celebrada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2000, compareciendo únicamente el ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.232.583 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien consignó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia mediante auto de fecha quince (15) de Enero de 2001.

La ciudadana M.Z.A.G., se aboca al conocimiento de la causa, por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2008, en virtud de su designación como Juez para la época de este Juzgado, realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2000, la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, emitió Oficio Nº 00405, mediante el cual comunicó lo siguiente:

Ciudadano (sic)

K.M.O.

Representante Legal de la Empresa

PROFAHION SU CENTRO DE BELLEZA, S.A.

Presente.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 20/01/2000, contentivo del Escrito de Descargos presentado por la empresa PROFAHION SU CENTRO DE BELLEZA, S.A., Sin Patente de Industria y Comercio, ubicada en la Av. R.G., Centro Comercial Los Andes, PH-2, Boleita contra el Acta Fiscal Nº DGRM-DA-PO-1497-1200-99, de fecha 30/10/99, interpuesta por su representada.

Como hecho constitutivo de sus pretensiones el Representante Legal de la Empresa alega lo siguiente:

1.- Resulta imposible que se le haya expedido una autorización en fecha 20/04/99, al Auditor Fiscal par (sic) que practique una Auditoría Fiscal cuya Acta concluiría en fecha 30/10/98, es decir se levanto (sic) el Acta 6 meses antes.

2.- En el Acta Fiscal levantada se puede observar que se otorga 25 días para formular descargos de conformidad al artículo 135º del Código Orgánico Tributario, y esta disposición esta referida al incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones.

3.- Sigue alegando la contribuyente como materia de fondo que acarrea la nulidad del Acta Fiscal levantada el vicio de inmotivación.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita la nulidad del Acta Fiscal Nº DGRM-DA-PO-1497-1200-99.

Del estudio del expediente administrativo y de los recaudos presentados por la contribuyente se pudo constatar:

1. Orden Auditoría signada con el Nº DGRM-DA-PO-1200-98, de fecha 20/04/99, suscrita por el Ciudadano, J.G.M., Director General de Rentas Municipales dirigida a el (sic) ciudadano P.O., titular de la Cédula de Identidad Nº3.475.622, quien es Auditor Fiscal adscrito a la Dirección antes mencionada, para que efectuare Auditoria Tributaria a la empresa PROFAHION SU CENTOR (sic) DE BELLEZA, S.A. ubicada en la Av. R.G., Centro Comercial Los Andes, PH-2, Boleíta, sin Patente de Industria y Comercio.

2. Acta Fiscal Nº DGRM-DA-PO-1497-1200-99, de fecha 30/10/99, realizada por el anteriormente mencionado Auditor Fiscal, P.O., en la cual se levanta Reparo Fiscal a la empresa PROFAHION SU CENTRO DE BELLEZA, S.A. sin Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 83/100 (Bs.8.687.218,83).

A.y.e.c. ha sido el presente caso esta Dirección de Rentas Municipales pasa a decidir conforme los puntos legales que se señalan a continuación:

EL ARTÍCULO 84º de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos es clara al señalar:

…omissis…

Siendo así subsanables errores materiales del Acta Fiscal señalados por la contribuyente por cuanto se desprende que en el Acta Fiscal por un error involuntario de la administración la misma le fue colocada como fecha de emisión el 30/10/98, siendo la correcta 30/10/99. Así como en cuanto al segundo punto alegado por la contribuyente referido a el (sic) artículo 135 del Código Orgánico Tributario, esta administración incurre nuevamente en un error material involuntario por cuanto se debió expresar el artículo 146º (sic) sin embargo una vez que el interesado interponer (sic) el Recurso correcto ante el funcionario competente dentro del lapso de tiempo, es considerado como subsanado por el administrado los errores cometidos por cuanto al ser recibido y escuchado el Recurso interpuesto por el interesado no se viola ninguno de los derechos consagrados en los artículos 51 y 49 de la Constitución Nacional los cuales establecen:

…omissis…

Aunado a esto el artículo 146º (sic) del Código Orgánico Tributario es (sic) cual es del tenor siguiente:

…omissis…

Se desprende del artículo anterior que en los Escritos de Descargos se esbozan cuestiones de hechos más no de derecho de esta manera se declarar (sic) SIN LUGAR el Escrito presentado por el Representante Legal de la Empresa PROFAHION SU CENTRO DE BELLEZA, S.A., ordenándose así la emisión de Resolución culminatoria (sic) del Sumario, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 83/100 (Bs.8.687.218,83).

Atentamente

(Firma autógrafa)

J.G.M.

DIRECTOR DE RENTAS MUNICIPALES

…omissis…

Inconforme con tal actuación del referido ente exactor, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario el cual fundamentó de la siguiente manera:

Denuncia vicios existentes en el Acta Fiscal Nº DGRM-DA-PO-1497-1200-99, los cuales señala como reconocidos por la Dirección de Rentas Municipales a través del impugnado Oficio Nº 00405, en tanto asegura que en ningún momento ha impugnado un acto administrativo de fecha treinta (30) de Octubre de 1999, sino que impugnó fue el Acta Fiscal de fecha treinta (30) de Octubre de1998, pues a su decir, en el mes de Octubre de 1999 no le fue emitido ningún acto a nombre de su representada, sino que con posterioridad se presentó un Auditor Fiscal con una Autorización Nº DARM-DAF-1200-98 de fecha veinte (20) de Abril de 1999, no tratándose de un error material, razón por la cual explica haber solicitado la nulidad del acto impugnado.

Señala además que el referido oficio reconoció como error involuntario el haberse señalado como fundamento legal la disposición normativa prevista en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo lo correcto el artículo 146 eiusdem, y que sin embargo pese a dicho error, el ente exactor consideró que no le había sido vulnerado ningún derecho a su representada, por cuanto la misma lo subsanó con la presentación del Escrito de Descargos, solicitando en este sentido la nulidad del mismo por haber admitido las descritas omisiones en que incurrió el Acta Fiscal.

Por último, insiste en su denuncia formulada en el referido escrito de descargos del vicio de inmotivación del Acta Fiscal, a que se refiere el numeral 5 del artículo 149 del referido Código, por cuanto asegura que la actuación impugnada omitió el pronunciamiento a este respecto, colocando a su representada, según su criterio y nuevamente, en un estado de indefensión por cuanto indica que desconoce los conceptos o rubros que le fueron verificados contraviniendo así lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 149 eiusdem, lo que produce en consecuencia la nulidad de dichos actos.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, señala lo siguiente:

Con respecto al alegato presentado por la recurrente referido al error en la data y falta de fundamentos legales del Acta Fiscal señala que lo mismo no configura, a su parecer, un vicio que amerite la nulidad absoluta del acto administrativo, considerando que la misma solo adolece de errores de forma y no de fondo los cuales asegura que fueron reconocidos y subsanados por la Administración Municipal de conformidad con el artículo 168 del mencionado Código, no afectando a su decir la validez de dicho acto administrativo.

En relación a la denuncia realizada por la parte actora referida al vicio de inmotivación del acta fiscal y en consecuencia del oficio impugnado, considera que la misma no procede por no representar a su decir un requisito para la validez del Acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, por cuanto este artículo señala que el Acta Fiscal llenará los requisitos del artículo 149 eiusdem en cuanto sea aplicable, no siendo de este modo indispensable la fundamentación de la misma, ya que la misma, asegura que no decide, ni impone sanción alguna al administrado, determinando únicamente la omisión o errores que se produjeron en la Declaración de Ingresos Brutos del impuesto Sobre Actividades Económicas por parte de su representada; y en cuanto a la discriminación de los montos a los cuales hace referencia considera que la referida Acta dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo del mencionado artículo 149, adicionando a ello que en todo caso la misma es un acto administrativo preparatorio de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por lo que aduce como no necesaria la motivación y fundamentación exigida.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

En este sentido, este Tribunal estima conveniente la trascripción del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal observa que el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARAGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

(Subraya el Tribunal).

Este Juzgado, acogiendo el criterio sustentado en la Sentencia Nº 00591 de fecha veintidós (22) de Abril de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), considera que la posibilidad de impugnar las actuaciones de la Administración Tributaria por ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por el artículo 242 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos que emanen de la mencionada Administración.

El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto; situaciones estas que los hace asimilables a los actos definitivos.

En el caso bajo examen, la contribuyente impugna con su recurso contencioso tributario el Oficio Nº 00405 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2000, mediante el cual la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le comunicó lo siguiente:

…omissis…

Siendo así subsanables errores materiales del Acta Fiscal señalados por la contribuyente por cuanto se desprende que en el Acta Fiscal por un error involuntario de la administración la misma le fue colocada como fecha de emisión el 30/10/98, siendo la correcta 30/10/99. Así como en cuanto al segundo punto alegado por la contribuyente referido a el (sic) artículo 135 del Código Orgánico Tributario, esta administración incurre nuevamente en un error material involuntario por cuanto se debió expresar el artículo 146º (sic) sin embargo una vez que el interesado interponer (sic) el Recurso correcto ante el funcionario competente dentro del lapso de tiempo, es considerado como subsanado por el administrado los errores cometidos por cuanto al ser recibido y escuchado el Recurso interpuesto por el interesado no se viola ninguno de los derechos consagrados en los artículos 51 y 49 de la Constitución Nacional los cuales establecen:

…omissis…

Aunado a esto el artículo 146º (sic) del Código Orgánico Tributario es (sic) cual es del tenor siguiente:

…omissis…

Se desprende del artículo anterior que en los Escritos de Descargos se esbozan cuestiones de hechos más no de derecho de esta manera se declarar (sic) SIN LUGAR el Escrito presentado por el Representante Legal de la Empresa PROFAHION SU CENTRO DE BELLEZA, S.A., ordenándose así la emisión de Resolución culminatoria (sic) del Sumario, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 83/100 (Bs.8.687.218,83).

De la trascripción anterior, se observa que el referido Oficio ordenó, entre otras cosas, la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el Oficio Nº 00405 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2000, suscrito por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigido a la contribuyente, no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, sino un acto complementario, preparativo en todo caso de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de la cual dicha dirección, en su momento y luego de sustanciar el procedimiento respectivo, determinará propiamente la existencia y cuantificación de la obligación tributaria y sus accesorios de ser el caso, a través de un acto administrativo definitivo, en este caso, con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

En este orden de ideas, el Oficio impugnado no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hace irrecurrible, al ser de mero trámite, ya que existe en tanto y en cuanto permite o coadyuva a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, producto de un procedimiento legalmente establecido, que podrá concluir con la determinación o no de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por el reparo que pueda formular la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a través de una Resolución, es el que materializa la decisión final de la Administración Tributaria, y será, en consecuencia, el acto administrativo recurrible y, a la vez, ejecutable por la Administración; siendo que el acto impugnado, en modo alguno puede ser ejecutado por sí mismo, porque no decide asunto alguno con carácter definitivo, de allí que resulte ser un acto irrecurrible, al no encuadrar dentro de los supuestos establecidos al efecto, en el Código Orgánico Tributario.

De modo que dichas actuaciones preparatorias del ente exactor como en el caso bajo análisis quedan sujetas a revisión y verificación posterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en la ley que rige la materia, en todo caso está simplemente produciendo actos preparatorios o auxiliares del acto administrativo principal.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la contribuyente “PROFAHION SU CENTRO DE BELLEZA, S.A.”, no podía ejercer el recurso contencioso tributario en contra de una actuación de mero trámite, la cual constituye una simple comunicación dentro de un procedimiento administrativo, el cual habrá de culminar con la respectiva Resolución de Sumario Administrativo. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de Junio de 2000, por la ciudadana K.M.D.O., ya identificada, actuando como apoderada judicial de la contribuyente “PROFAHION SU CENTRO DE BELLEZA, S.A.”; contra el Oficio Nº 00405 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2000, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el escrito de descargos presentado en fecha veinte (20) de Enero de 2000, ordenándose la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PROFAHION SU CENTRO DE BELLEZA, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, y atendiendo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 744 del veintisiete (27) de Junio de 212, impone que las referidas costas procesales deben ser calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas para que sea admitido el recurso de apelación intentado por personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 278 del aludido Código. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.).---------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000101.

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.577.

GAFR/jrs.-

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