Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, nueve de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : DC11-X-2011-000003

SENTENCIA MEDIDA CAUTELAR

PARTE RECURRENTE: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE Abogado I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.178.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, GUARICO Y APURE.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO - LA CERTIFICACIÒN No. 0192-11, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2011.-

I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha Dos (02) de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente a través de su apoderado judicial, Abogado I.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.178, actuando en representación de la sociedad mercantil “PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), interpone el presente recurso contencioso de administrativo de nulidad, contra CERTIFICACIÓN N° 0192-11, de fecha 22 de Junio de 2011, dictada por la ciudadana J.Z.A.B., Medico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guarico y Apure, que reposa en la historia ocupacional N° 1081-06, contentiva de las actuaciones relacionadas con el ciudadano M.G.C.B., titular de la cedula de identidad N° V- 14.192.862, solicitando en la referida acción el otorgamiento en la existencia de una demanda multimillonaria por motivo de enfermedad ocupacional, intentada contra su representada por el ciudadano M.G.C.B., la cual se sustancia en el expediente No. DP31-L-2011-00000268, del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria.

Señala el recurrente que en la presente causa se encuentran presentes los requisitos para acodar la misma como son “fumus boni iuris y periculum in mora”.

En la presente causa señala la parte recurrente que dicha pretensión se encuentra satisfecha por el hecho simple que en el propio expediente administrativo puede presumirse y verificarse en el acto administrativo impugnado, toda vez que el mismo atenta seriamente contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa, por cuanto dicha certificación fue dictada por funcionario manifiestamente incompetente sobre la base de un falso supuesto de hecho por inexistencia de la causa petendi del acto administrativo, violando la presunción de inocencia, el derecho a defensa y el debido proceso, sin procedimiento administrativo alguno. Por lo que puede presumirse que la Certificación será anulada por violentar lo dispuesto en el articulo 49 de Constitucional y visto que el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA consagra como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la omisión absoluta del procedimiento administrativo hay una clara presunción de verosimilitud del derecho alegado que se desprende de la simple revisión del expediente y del propio contenido del acto administrativo.

Invoca el hoy recurrente que adicionalmente existe un temor fundado de infructuosidad del fallo o de la inefectividad del proceso atribuido a la conducta ilegitima de la parte contra la cual obra, y la adopta el juez para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria. En este sentido, señala el recurrente, si no se suspende los actos sobre los cuales se solicita la medida cautelar, una eventual sentencia definitiva que declare la nulidad del mismo será completamente inocua a los fines de resguardar los derechos de mi representada en el presente proceso, pues de no otorgarse la protección cautelar a favor de mi representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria pudendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de mi mandante. De manera tal que mi representada deberá sobrellevar la carga del juicio seguido por el extrabajador para obtener indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional con fundamento en la certificación, siendo la recuperación posterior de cualquier cantidad de dinero entregada al afectado, extremadamente difícil por no decir imposible

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de la medida cautelar solicitada por el abogado I.R.S., Inpreabogado No. 94.178, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), contra CERTIFICACIÓN N° 0192-11, de fecha 22 de Junio de 2011, dictada por la ciudadana J.Z.A.B., Medico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guarico y Apure, que reposa en la historia ocupacional N° 1081-06, contentiva de las actuaciones relacionadas con el ciudadano M.G.C.B., observa este Juzgador, lo siguiente:

La finalidad de las medidas cautelares es precisamente precaver los perjuicios irreparables para el peticionante.

Que a su vez la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, persigue el detenimiento de un procedimiento paralelo cuyas resultas que pudieran verse afectadas de manera determinante por la decisión que en definitiva recaiga en el presente Recurso Contencioso Administrativo d e Nulidad.

Que la existencia de una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, sobre la existencia de los requisitos denominados como “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido se sustenta en la existencia de otra acción judicial fundamentada en el acto impugnado, el cual como procedimiento autónomo laboral, cuyas resultas atienden a diversa variables, como son el material probatorio, la actividad de las partes en desarrollo del mismo y a su vez la libre convicción del Juez que conozca de la misma, no condicionando ello directa y exclusivamente, sus resultas a los efectos del acto en si mismo sino a otro conjunto de variables.

Y visto que el fundamento del presente recurso, debe ser evaluado de manera precisa en la presente causa con especial atención al expediente administrativo de acuerdo a los vicios específicos que denuncia el recurrente. Es forzoso para quien aquel decide, precisar que los elementos invocados por el recurrente como fundamentos de la medida cautelar que nos ocupa no son suficientes para su otorgamiento. Y así se decide

En consecuencia, considera este Tribunal, que no se encuentran configurados los extremos legales necesarios para la existencia de el “fumus bonis iuris”, en los términos planteados por el recurrente. Y así se decide.

Con respecto a al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio de difícil reparación, tampoco considera este Juzgador que se encentren presentes tales supuestos fácticos, que implican una eventual condenatoria o el pago de indemnizaciones previstas en la Ley, se encuentra directamente vinculado al desarrollo del procedimiento judicial a que se contrae y no de manera automática al acto recurrido. Y Así se decide.

Con vista a las consideraciones que anteceden, a los alegatos del recurrente que resultan insuficientes para enervar de manera provisional la validez del acto de la administrativo, que se ha impugnado por el presente Recurso Nulidad, en consecuencia este Juzgado considera que en autos no están dados los extremos de hecho y de derecho necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido.- Y Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado I.R.S., Inpreabogado No. 94.178, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), que interpuso recurso de nulidad contra la contra CERTIFICACIÓN N° 0192-11, de fecha 22 de Junio de 2011, dictada por la ciudadana J.Z.A.B., Medico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guarico y Apure, que reposa en la historia ocupacional N° 1081-06, contentiva de las actuaciones relacionadas con el ciudadano M.G.C.B., identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOSÈ F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:07 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

JFMN/LC.

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