Decisión nº 460 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001036

ASUNTO: FP11-R-2007-000232

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.T.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.896.126.

APODERADOS JUDICIALES: RANMAR RIVERO y R.L.C., abogados en ejercicio profesional e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.104.640 y 108.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS INDUSTRIALES REPRESENTADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (PIRCA), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, constituida mediante documento originalmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de enero de 1.990, bajo el Nro. 20, Tomo A Nro.74, Folios 474 al 481.

APODERADOS JUDICIALES: JOSEPH FRANCESCHETTI URIA y J.M.B.B., abogados en ejercicio profesional e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.216 y 27.600, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 12 de Junio de 2007 y providenciado en esta Alzada el presente asunto por auto de fecha 21 de Septiembre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 04de Junio de 2007 por los ciudadanos RANMAR RIVERO y R.L., (supra identificados), contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaro el DESISTIMIENTO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentara el ciudadano M.T.C.R., en contra de la Empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES REPRESENTADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (PIRCA), ambas partes plenamente identificadas.

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto fijando para el día Jueves Quince (15) de Noviembre del año en curso la audiencia oral y pública de apelación, a celebrarse a las Dos de la tarde (2:00 PM.), la cuál se llevó a cabo en la fecha y hora antes mencionada, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la que habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el fallo integro del dispositivo oral de fallo dictado en la presente causa, en los términos que a continuación se expresan:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamento su recurso en los siguientes argumentos:

  1. Que su incomparecencia al acto de apertura de la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 04 de Junio de 2007 a las 9:30 A.M. se debió a un retardo de 5 minutos en arribar a la sede del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dado que dicha representación legal se encontraba en sala de anuncios de audiencias de este Circuito Judicial, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz.

  2. Que una vez verificado por dicha representación legal, que la presente causa no se había anunciado en Sala de Anuncio de Audiencias donde permaneció hasta escasos momentos antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, y que la misma tendría lugar en el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual se encuentra ubicado en la Planta Alta del Palacio de Justicia, se trasladaron de manera inmediata a dicho tribunal siéndole negado el acceso, pese haber llegado a penas con solo cinco (5) minutos de retraso; razones estas por las cuales solicitan a esta Alzada se reponga la causa al estado de dar inicio a la Audiencia Preliminar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber; marco legal éste en base al que procederá de inmediato esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandante recurrente que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, y así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la reposición de la causa al estado de realizar una nueva Audiencia Preliminar.

Así pues, es preciso señalar que la representación judicial del actor centró su recurso de apelación en la circunstancia de haberle sido negado el acceso al Tribunal de la causa y en consecuencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse retrasado solo durante cinco minutos; retardo éste que a juicio del recurrente, se debió a que la Audiencia Preliminar nunca fue anunciada por el Alguacil a cargo en la Sala de Anuncios de Audiencias de éste Circuito, lugar éste en el cual –afirma- haber permanecido en espera del anunció de la audiencia hasta el momento en que verificó en la cartelera del circuito que la Audiencia Preliminar se llevaría a cabo en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ubicado en la Planta Alta del Palacio de Justicia.

De los argumentos que anteceden, es importante para quien suscribe recordarle primeramente a la parte recurrente, que no está contemplado dentro de la estructura organizacional del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar la existencia de una Sala de Anuncios de Audiencias, aclaratoria ésta que –sin lugar a dudas- es necesario formular en virtud que dicha representación judicial alegó haber permanecido en dicha Sala el día 04 de Junio de 2007, en el cual correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar. ASI SE ESTABLECE. (Negrillas de esta Alzada)

De igual forma resulta imperativo recordarle al co-apoderado judicial del actor, que constituye una práctica reiterada en este Circuito Judicial del Trabajo, la realización de un sorteo público el cual se lleva a cabo diariamente entre las Ocho y Treinta y cinco minutos (8:35 A.M.) de la mañana y Nueve (9:00 AM) de la mañana, con la finalidad de distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo los expedientes en los cuales se celebrará por primera vez la Audiencia Preliminar; siendo oportuno además acotar al respecto, que una vez realizado el sorteo público in comento, se procede a la anotación de los números de los expedientes sorteados y la identificación del Tribunal al cual correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar en las carteleras ubicadas en las Salas de Consultas de los Tribunales del Trabajo, ubicadas tanto en la Planta Alta como en la Planta Baja del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, todo lo cual, permite afirmar a esta Superioridad, que antes de las nueve (9:00 A.M.) de la mañana todos los usuarios y abogados del foro que acuden a este Circuito Laboral, tienen conocimiento de las Audiencias Preliminares que se llevarán a cabo en ese día y los Tribunales ante los cuales se celebraran, situación ésta que sin lugar a dudas, le concede un margen amplio y suficiente a las partes para tener anticipadamente conocimiento del tribunal ante el cual se llevara a cabo la instauración de la Audiencia Preliminar, dado que en este Circuito Laboral las audiencias preliminares o sus prolongaciones comienzan a celebrarse a partir de las nueve y treinta (9:30 AM) minutos de la mañana. ASI SE ESTABLECE. (Negrillas de esta Alzada)

Finalmente, es preciso enfatizar que en este Circuito Laboral, el anuncio de las Audiencias Preliminares, Audiencias de Juicio y Audiencias de Apelación, son realizados a viva voz por los Alguaciles designados a tales efectos, en las puertas de acceso a los Juzgados del Trabajo ubicadas tanto en la Planta Baja y Planta Alta del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz; siendo importante para quien aquí decide explicar, que si el conocimiento de una determinada causa correspondió a un Juzgado de Primera Instancia ubicado en la Planta Alta del Palacio de Justicia conforme a la distribución de las causas efectuadas mediante el sorteo público realizado en los términos arriba señalados, el anuncio de la audiencia se lleva a cabo en la puerta de acceso de los Juzgados del Trabajo ubicados en la Planta Alta del Palacio, lo cual, por argumento en contrario significa, que si el conocimiento de la causa correspondió a un Juzgado ubicado físicamente en la Planta Baja del Palacio de Justicia, será entonces en la puerta de acceso a los Juzgados del Trabajo allí ubicados, el lugar donde son anunciadas las audiencias a celebrarse ese día; ello en razón que es de conocimiento público y notorio entre los abogados y usuarios que acuden diariamente a este circuito, que los Juzgados del Trabajo de Puerto Ordaz se encuentran distribuidos físicamente en la Planta Alta y Planta Baja del Palacio de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el expediente, resulta evidente para quien aquí decide, que los argumentos esgrimidos por el co-apoderado judicial de la parte actora recurrente a fin de justificar su incomparecencia al acto de apertura o instauración de la Audiencia Preliminar deben ser desestimados, toda vez, que la presente causa fue debidamente sorteada a las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos (8:45 AM) de la mañana del día 04 de Junio de 2007 por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, tal como se desprende de acta de sorteo cursante del folio 19 al 21 del expediente; lo cual significa, que cualquiera de los dos (2) apoderados judiciales del actor al igual que la accionada, tuvieron el tiempo suficiente -45 minutos para ser exactos- a fin de verificar en las carteleras ubicadas en las salas de consultas de expedientes ante que Juzgado se celebraría la Audiencia Preliminar y hacer acto de presencia a dicho acto para ejercer la defensa de los derechos e intereses del ciudadano M.T.C.R. ante la Empresa demandada, quien vale la pena destacar, si acudió oportunamente al acto, según se desprende de la decisión apelada. ASI SE ESTABLECE. (Negrillas de esta Alzada)

Así pues y ante la verificación de las circunstancias que anteceden, mal puede pretender ahora alegar la parte recurrente que la Audiencia Preliminar en la presente causa no fue debidamente anunciada por el Alguacil a cargo en la Sala de Anuncios de Audiencias de este Circuito, pues tal como se expreso ut supra, no existe en este Circuito Judicial del Trabajo Sala de Anuncios de Audiencias, lo cual, aunado a la ausencia de elementos probatorios capaces de demostrar que la Audiencia Preliminar en la presente causa no fue anunciada oportunamente en la puerta de acceso a los Juzgados del Trabajo ubicados en la Planta Alta del Palacio de Justicia –en el cual se encuentra ubicado el Juzgado a-quo-, hace concluir a esta Alzada que las causas eximentes alegadas por la representación judicial del accionante no se subsumen dentro de las causales que justifican la inasistencia a la audiencia de preliminar, resultando forzoso para quien sentencia declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, quedando así confirmada la decisión del a-quo mediante la cuál declaró el desistimiento de la acción. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio del 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones antes expresadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano; en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA DE LA TARDE (1:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/19112007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR