Decisión nº S2-053-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A. (REPROQUIMICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1989, bajo el N° 26, tomo 7-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial C.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.916, contra resolución de fecha 8 de marzo de 2006 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la recurrente en contra de la sociedad mercantil AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de diciembre de 2000, bajo el N° 30, tomo 490 AQTO; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, negó la petición de citación por medio de carteles formulada por la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 8 de marzo de 2006, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, negó la petición de citación por medio de carteles formulada por la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado C.M.P., (…), en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto el tribunal observa que no ha sido agotada la citación personal del representante de la demandada, este Juzgado niega el pedimento formulado con respecto a la citación por carteles, se insta a la parte actora librar recaudos de citación a la demandada, por cuanto no se ha perfeccionado la misma, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes

.

(...Omissis...).”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado C.M.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A. (REPROQUIMICA), contra la sociedad de comercio AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A, supra identificados, a objeto de que sea condenada al pago por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.136.000.000,oo), correspondiente a la suma de tres (3) facturas signadas con los Nos. 140414, 140589 y 141043 y sus intereses, las cuales –según se afirma- la parte demandada convino en pagar en dos cuotas diferentes, y manifestando que las mismas ya se encuentran vencidas, así como además, solicitó el pago de los intereses generados desde el vencimiento de dichas cuotas y la indexación judicial, fijando un monto total y definitivo en su demanda por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.191.251.482,07).

En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia admitió la singularizada demanda y ordenó librar los recaudos de citación en la persona del ciudadano M.V.C., el cual fue identificado por la parte actora como representante legal de la sociedad de comercio demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes por la parte accionante.

Posteriormente, ocurrió la representación judicial de la parte demandante, a presentar escrito mediante la cual manifiesta que la demandada sociedad mercantil AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A. era una sucursal del sujeto colectivo de comercio AAA SERVICIOS, S.A. constituida de conformidad con las leyes de la República de Colombia por escritura pública N° 1946 de fecha 19 de octubre de 1999, otorgada por ante la Notaría Tercera de Barranquilla de dicho país, adicionando que el representante legal de la demandada era de nacionalidad colombiana, designado mediante documento poder otorgado por la compañía principal en la misma ciudad de Barranquilla.

En derivación consideró que tales supuestos constituían plena prueba de que el representante legal de la parte demandada no se encontraba en esta República Bolivariana de Venezuela, y aunado a que expresa no tener conocimiento que dicha parte haya designado representantes judiciales en este país, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil solicitó la citación por medio de carteles.

En fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 16 de marzo de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni escrito de observaciones en la presente incidencia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 8 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la petición de citación por medio de carteles formulada por la parte actora; sin embargo, verificado como fue que la parte demandante-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada resolución, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a dicha negativa.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Es el vehículo efectivo, legítimo e idóneo con el que cuentan los ciudadanos con necesidades ajusticiables, para acceder a los órganos operadores de justicia, como consecuencia del derecho de acción que, legal y constitucionalmente está consagrado para ventilar sus pretensiones y para el mantenimiento del orden jurídico.

Los medios que dispone el Estado por mandato constitucional, como garante de la legalidad y del anteriormente dicho orden jurídico de la Nación es, sin duda alguna el Debido Proceso, concepto este que arropa gran cantidad de aspectos que tutelan los derechos de los ciudadanos, y muy especialmente, el derecho de acción.

Considera importante puntualizar este Jurisdicente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a toda persona el derecho a la defensa, establece de forma precisa, que el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de la justicia (eficacia procesal), todo ello mediante la garantía de un debido proceso, que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El contexto del mundo actual orientado hacia una vida más humanizada debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional, que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser mediante el principio del debido proceso, traducido en un p.j., con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta proba y leal.

En el mismo orden de ideas, se afirma que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.

Pues bien, dentro dicho contexto se plantean las normas procedimentales que regulan este debido proceso, dentro de las cuales se encuentra desarrollada la figura de la citación del demandado, la cual ha sido definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00638 de fecha 17 de abril de 2001, expediente N° 13703, en el siguiente tenor:

(...Omissis...)

La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

(...Omissis...)

Sobre el mismo tema, el Dr. C.M.P. en su obra “CITACIONES Y NOTIFICACIONES”, Editorial Componentes, 1995, págs. 19 y 20, ha establecido las características de la citación así:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1) En cuanto a Institución Procesal:

Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

2) En cuanto a Formalidad Procedimental:

La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.

(...Omissis...)

Ahora en el caso que nos ocupa, solicita la parte actora la citación por carteles de la sociedad de comercio demandada, atendiendo a que estaba comprobado que el representante legal de dicha parte, sobre el cual deberá recaer la citación, no se encuentra en esta República, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, la parte demandante mediante diligencia, manifiesta que la demandada AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A. se trata de una sucursal de una sociedad mercantil constituida bajo las leyes de la República de Colombia denominada AAA SERVICIOS, S.A., y que además, el represente legal de dicha demandada, el ciudadano M.V.C., designado -según su dicho- por la mencionada compañía principal mediante documento otorgado en la ciudad de Barranquilla de la República de Colombia, sobre lo cual manifiesta que dicho representante tenía nacionalidad colombiana, constituyéndose todo ello –a su entender- en prueba de que no se encontraba en esta República y por ende debían aplicarse los efectos del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa este Juzgador Superior de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la parte actora demanda a la sociedad mercantil AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A., alegando que ésta se encontraba registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y que además, se trataba de una sucursal de la empresa supra mencionada, sin embargo, de dichas copias no se evidencia fehacientemente mediante documento constitutivo alguno que demuestre tal cualidad de sucursal, más sólo consta copia simple de un documento poder consignado ante esta segunda instancia después del lapso establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil por lo que no puede ser valorado por esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

De lo anterior se puede establecer que la parte demandada, al encontrarse registrada en el Distrito Capital de esta República Bolivariana de Venezuela, así sea como filial de una sociedad extranjera, hecho que no le consta fehacientemente a este Tribunal Superior, encuentra en consecuencia su domicilio en esta República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando el Código de Comercio en su artículo 354, establece que cuando se traten de sociedades extranjeras que tuvieren en la República sucursales, se les considerará domiciliadas en Venezuela, en concordancia con lo reglado en el artículo 28 del Código Civil, por lo que no podría considerarse que la parte demandada no se encuentra en este país y por ende sea necesaria la aplicación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos, bajo el supuesto de que su compañía principal se encuentre en el extranjero frente a la expresión del referido artículo 354 del Código de Comercio.

Sin embargo, dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales, y siendo que la parte demandante manifiesta que el representante legal de la sociedad demandada sobre el cual deberá recaer su citación, es el ciudadano M.V.C., quien a su consideración tiene nacionalidad colombiana, hecho que alega comprobaba su ausencia en esta República Bolivariana de Venezuela, en derivación se observa, que el supuesto del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se pretende aplicar en la persona del apoderado legal de la demandada.

Con relación a todo lo cual debe determinar este operador de justicia que tal hecho de nacionalidad extranjera no es absoluto y concluyente para considerar que no se encuentra en la República, ya que es evidente que dentro de la normativa civil venezolana aplicable a este caso, se establece con relación a la sede física de las personas, no sólo la existencia del domicilio sino el de la residencia y el de la morada, que constituyen figuras temporales de asiento físico de las personas, y que pueden ser diferentes a la de su domicilio e inclusive nacionalidad (máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 34, acepta la figura de la doble nacionalidad), por tanto, el hecho de comprobar que el representante legal de una compañía anónima tenga una nacionalidad o inclusive domicilio distinto al de la persona jurídica que representa, no se puede configurar en una prueba determinante de su no presencia en esta República, cuando existe legalmente la posibilidad de establecer una residencia o una morada en la misma para el cumplimiento de tales facultades de representación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho esbozados con antelación por este Juzgador Superior, como bien ha quedado determinado, con sus alegatos la parte actora no logró comprobar de forma absoluta y contundente la ausencia en esta República Bolivariana de Venezuela del representante legal del sujeto colectivo de comercio demandado, por tanto no puede resultar procedente la solicitud de su citación por medio de la publicación de carteles como supuesto contemplado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo por ende excluirse la posibilidad de la citación personal como bien lo estableció el Tribunal a-quo, máxime cuando la normativa especial que regula la materia de Derecho Internacional conjuga nuevas formas, más eficaces y expeditas, de procurar la citación personal del demandado cuando se pudiera considerar que se encuentra fuera del país.

Consecuencialmente, a la luz de todas estas apreciaciones resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado a-quo que niega el pedimento de citación cartelaria del demandado sin que se haya agotado previamente su citación personal, derivando así en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A. (REPROQUIMICA) contra la sociedad de comercio AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A. (REPROQUIMICA), por intermedio de su apoderado judicial C.M.P., contra auto de fecha 8 de marzo de 2006, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 8 de marzo de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la resolución apelada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR