Decisión nº S2-140-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A. (REPROQUIMICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1989, bajo el N° 26, tomo 7-A, por intermedio de su apoderado judicial C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.827.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.916 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 30 de mayo de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoado por la sociedad mercantil recurrente REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A. (REPROQUIMICA) antes identificada, contra la sociedad mercantil AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de diciembre de 2000, bajo el N° 30, tomo 49A-Qto, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó a la parte actora la constitución de garantía suficiente, de las referidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,oo), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), producto de la reconversión monetaria, a los efectos de decidir sobre la procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo sobre un crédito litigioso de la parte demandada, solicitada por dicha parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandante-recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó a la parte demandante la constitución de garantía suficiente, de las referidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,oo), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) producto de la reconversión monetaria, a los efectos de decidir respecto de la procedencia de la medida de embargo preventivo sobre determinado crédito litigioso de la demandada, solicitada por la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Solicita la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio vigente, en concordancia con el último aparte del artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la suma reclamada en el presente juicio, más las costas procesales, e igualmente se ordene su ejecución sobre un crédito litigioso accionado por la empresa AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A., en contra de C.A., HIDROLÓGICA DE MARACAIBO (HIDROLAGO), procedimiento judicial éste que cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 04-2425, sólo hasta cubrir el monto por el cual sea decretada la medida.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la procedibilidad de la medida solicitada, el Tribunal ordena a la parte actora CONSTITUIR CAUCIÓN O GARANTÍA, de cualquiera de las formas establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por el Tribunal, a los fines de responderle a la parte demandada de los eventuales daños y perjuicios que la cautelar solicitada pudiera ocasionarle en caso de no prosperar la presente acción, todo de conformidad con el mencionado artículo 1.099 del Código de Comercio vigente.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, observa este Jurisdicente que, el juicio a que se refiere el caso sub-examine se contrae a demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A. (REPROQUIMICA), por intermedio de su apoderado judicial C.M.P., en contra de la sociedad mercantil AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, C.A., todos antes identificados, proceso en el cual la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Juzgado a-quo, el decreto de la medida preventiva de embargo sobre determinado crédito litigioso que posee la parte demandada en contra de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el N° 4, tomo 13-A.

Crédito litigioso éste que, se reclama en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoado por la demandada de autos, en contra de la precitada compañía HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2004-2425, por medio del cual se exige el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el “Acuerdo de Terminación del Contrato N° H-SO-002-2001-GF-2001 para el mantenimiento, comercialización y transferencia de tecnología de los servicios de agua potable y saneamiento en el estado Zulia de fecha 26 de julio de 2001”, suscrito por ambas partes en fecha 30 de agosto de 2002.

Fundamenta la parte actora su solicitud, en la disposición contenida en el artículo 1099 del Código de Comercio, ya que según sus argumentos, el decreto de la presente medida exige celeridad, en primer término, por cuanto existe el peligro de la sustracción u ocultamiento de bienes por parte de la demandada, especialmente en virtud que dicha empresa opera como sucursal de la sociedad mercantil AAA SERVICIOS LASSA S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República de Colombia en fecha 19 de octubre de 1999, por ante la Notaría Tercera de la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, y domiciliada en ese país, y, al poseer sólo el crédito antes referido en contra de la compañía HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), existe riesgo que una vez éste sea satisfecho, proceda a trasferirlo a la casa matriz que representa, eludiendo sus obligaciones con otras compañías en el país, acompañando a los efectos de acreditar sus alegatos copia simple de la demanda, del acuerdo de terminación del contrato antes aludido y el auto de admisión de la demanda interpuesta por ante Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En segundo término, alegó poseer la solvencia suficiente para solicitar la medida sub iudice, acompañando a tales fines, último Balance General de la compañía aprobado por la Asamblea General de Accionistas, así como última Declaración de Impuesto Sobre la Renta, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de junio de 2006, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta segunda instancia, éste Sentenciador deja constancia que sólo la parte demandante-recurrente, por intermedio de su apoderado judicial C.M.P., presentó los suyos, en los siguientes términos:

Ratificó los fundamentos de su solicitud de medidas, señalando que de conformidad con las disposiciones que rigen el decreto de medidas en materia mercantil, esto es, el artículo 1099 del Código de Comercio, alegó y comprobó en primer lugar, la celeridad que existe en el presente caso para el decreto de la medida de embargo preventivo, y en segundo lugar, su solvencia económica para garantizar las resultas del presente proceso, por lo que cumplidos tales extremos el Juez de la causa debía decretar el embargo solicitado, y manifestó que, por cuanto el Juez de Alzada tiene plena facultad para modificar, revocar o confirmar la decisión apelada, y resulta imposible ejecutar el crédito litigioso que posee la demandada de autos en contra de la compañía HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en virtud de haberse celebrado una transacción entre las partes dentro del respectivo litigio, y respecto de la cual anexa copias simples a su escrito de informes, solicita la revocatoria de la decisión recurrida y el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la suma cuyo pago se reclama.

En la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto de conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó la constitución de garantía suficiente, de las referidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), a la parte actora, a los fines de de decidir sobre la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre determinado crédito litigioso de la parte demandada, solicitada por la parte demandante.

Del mismo modo, infiere este arbitrium iudiciis que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta dicha con la decisión apelada, al considerar que cumplió con los extremos de procedencia de las medidas cautelares en materia mercantil, previstos en el artículo 1099 del Código de Comercio.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

En tal sentido resulta pertinente para este Sentenciador Superior establecer, en lo atinente a las documentales acompañadas en copias fotostáticas simples, al escrito de informes presentado por la parte accionante en esta segunda instancia y constituidas por la transacción celebrada por las compañías AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, C.A., y C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), por ante Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES existente entre ambas partes, tramitado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estas no constituyen objeto de prueba alguno, en consecuencia no serán valoradas ni apreciadas por este Jurisdicente.

Determinado lo anterior, y constatado como ha sido el carácter mercantil de la medida cautelar de embargo preventivo in commento, se hace impretermitible traer a colación la norma preceptuada en el artículo 1099 del Código de Comercio, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.099. En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.

Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.

Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, y en refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 312, de fecha 20 de febrero de 2002, expediente Nº 00-1267, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., ha señalado lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En concordancia con la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes citado, del análisis efectuado a las actas contentivas del expediente sub examine, en aplicación de una sana y recta administración de justicia, considera pertinente este Arbitrium Iudiciis la constitución de garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil por la parte actora, a los fines de resolver sobre la procedencia de la medida solicitada, por cuanto no obstante verificarse la alegación de, la celeridad del caso y de la solvencia del solicitante de la medida in examine, en el escrito correspondiente, tal como lo argumenta dicha parte solicitante y apelante por ante esta segunda instancia, la comprobación de tales extremos no corresponde a este Juzgador Superior, por cuanto la decisión objeto de revisión no se pronuncia al fondo de la solicitud de medida facti especie, es decir, no declara procedente o improcedente la misma.

Por lo que, este Sentenciador Superior comparte el criterio del Tribunal a-quo, en relación a la exigencia de la garantía o caución antes singularizadas, para pronunciarse respecto de la medida preventiva solicitada, ya que indefectiblemente, con tal proceder se protege, en el caso de marras, la tutela judicial cautelar de la parte solicitante de la medida, y, al mismo tiempo, se resguarda o preserva el patrimonio de la sociedad mercantil demandada, en atención a la normativa y régimen legal de naturaleza mercantil del asunto sub-litis, específicamente de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1099 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos legales y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados a los presupuestos fácticos del caso sub iudice, conforme a los cuales este Jurisdicente Superior considera ajustada a derecho la solicitud del Tribunal a-quo de exigir a la parte actora la constitución de garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver sobre la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, resulta forzoso para este Juzgador ad-quem en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2006, y consecuencialmente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente contra dicha decisión, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A. (REPROQUIMICA), en contra de la sociedad mercantil AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A. (REPROQUIMICA), por intermedio de su apoderado judicial C.M.P., contra sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido que se considera PROCEDENTE EXIGIR CONSTITUCIÓN DE CAUCION O GARANTÍA de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora, a los fines de resolver sobre la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR