Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 149°

Exp Nº AP21-R-2008-000482

Caracas, Nueve (09) de mayo de 2008

PARTE ACTORA: J.C.D.G., venezolano y titular de la cédula de identidad número 12018773.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.H. y J.S., inscritas en el Ipsa bajo los números 112357 y 108302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS QUÍMICOS LA GARZA Y ADITIVO QUÍMICO LGR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.I., inscrito en el Ipsa bajo el número 74647.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del de recurso de Apelación formulado por la representación Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 06 de mayo a las 8:45 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte respectiva, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios243 y 244 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Comenzó la presente causa debido a la demanda interpuesta en fecha 01 de marzo de 2007 por el ciudadano J.D., debidamente asistido por la abogado D.S.. Tal demanda ha sido admitida en fecha 05 de marzo de 2007 por el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. El día 06 de marzo del mismo año comparece el actor y otorga poder apud acta a la prenombrada abogado y a M.G. quien el día 02 de mayo de 2007 consigna en autos poder otorgado por el actor a los abogados Oleary Contreras, Alfredo D´ascoli y E.H.. En fecha 28 de junio de 2007 la abogado M.G. consigna en la Urdd., escrito de reforma de la demanda el cual es admitido por el mencionado tribunal en fecha 02 de julio de 2007. Una vez cumplida la notificación de la demandada el día 31 de octubre de 2007 (folio 124) la secretaría deja constancia en autos de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. El día 15 de noviembre de 2007, para el cual correspondía la celebración de la audiencia preliminar, comparece el apoderado judicial de la empresa demandada y consigna escrito mediante el cual solicita la inadmisibilidad de reforma presentada en fecha 28 de junio de 2007. Ahora bien, tal y como se ha indicado el día 15 de noviembre de 2007 correspondía la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole por sorteo al Juzgado 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, en fase de mediación, quien mediante auto cursante al folio 133 del expediente indica:

…Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto así como del Sistema Juris 2000, que en esta misma fecha a las 8:36 a.m., la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la cual solicita la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, este Juzgado se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. LÍBRESE OFICIO…

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En fecha 19 de noviembre de 2007 da por recibida la causa nuevamente la Juez 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al pedimento efectuado por la representación judicial de la empresa demandada. El día 20 de noviembre de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora y procede a consignar escrito de reforma de la demanda (folios 144 al 160, ambos inclusive) y el cual igualmente objeta la demandada solicitando su inadmisibilidad mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2007. Corre inserto a los folios 169 al 173 (ambos inclusive) actuación del Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la cual se extrae lo siguiente:

…Respecto al escrito de reforma de la demanda presentado por la parte demandante debidamente asistido por abogada en fecha 20.11.2007, este Juzgado 41º de Primera Instancia se Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, el actor al señalar los conceptos reclamados omitió la operación matemáticas para el cálculo de ellos, es decir no estableció los días reclamados ni base del salario. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos la práctica de su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. EXPÍDASE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y ENTRÉGUESE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES QUE SE PRACTIQUE LA NOTIFICACIÓN ORDENADO…

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Visto el despacho saneador emitido por el mencionado Juzgado, la representación judicial de la parte actora (notificada del mismo el día 15 de enero de 2008), consigna escrito de subsanación y a la vez solicita al mencionado Tribunal “…en fecha 17-01-08 fue revisado el expediente de la causa en el archivo, y para la fecha no se encontraba consignada la notificación por el alguacil, por lo tanto aun no comenzaría a correr el lapso de dos día hábiles; Sin embargo ciudadano Juez para el día 18-01-08, al practicar la revisión de la causa estaba en autos la notificación consignada por el alguacil fechada 16-01-08, de acuerdo al sistema Juris, ya que el físico, no pudo ser proporcionado; a tal efecto ciudadano Juez, solicito sea subsanado esta situación y otorgue los dos (2) días, dispuestos en el auto de fecha 08-01-08, a los fines de complementar dicho despacho saneador de conformidad con el ordenamiento jurídico…”.

Vista la solicitud que antecede, la a quo procede el día 23 de enero del año en curso a dictar auto mediante el cual indica:

…Visto el escrito de subsanación de fecha 18.01.2008, y la diligencia de fecha 18.01.2007, presentados por la representación judicial de la parte actora, al respecto este Juzgado como rector del proceso y en aras de garantizar la certeza de los actos procesales y el principio de preclusión de los lapsos procesales, establece lo siguiente:

1.- Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, previa revisión del escrito de subsanación presentado, hasta tanto se determine la fecha en la cual el ciudadano alguacil consignó en el físico del expediente la notificación practicada a la parte actora.

2. Se ordena librar oficio a la Unidad de Archivo Sede a los fines que informe, previa revisión del Libro Diario de Solicitud de Expediente, si la ciudadana C.H. (N° de IPSA 112.357),u otra persona en fecha 17.01.2008, solicitó el presente expediente y el mismo fue prestado.

3.- Se ordena librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo, anexando copia simple de la diligencia de fecha 18.01.2007, a objeto que informe a la brevedad la fecha en la cual se consignó en el físico del expediente la diligencia mediante la cual el ciudadano alguacil R.G., practicó la notificación de la demandante ordenada mediante boleta librada en fecha 08.01.2008…

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Mediante resolución dictada en fecha 26 de marzo de 2008 la Juez 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial señaló:

…Ahora bien, considera este Juzgado que la información determinante para decidir sobre cuándo debe comenzar a computarse el lapso de subsanación, es la suministrada por la Coordinación de Alguacilazgo, por cuanto la boleta de notificación mediante la cual el ciudadana alguacil dejó constancia de haberse practicado la notificación de la actora con resultado positivo, se agregó al físico del expediente en fecha 18.01.2008, y en consecuencia en estricto acatamiento a lo establecido en el auto de fecha 08.01.2008, el lapso para subsanar lo indicado en el mismo comenzaría a transcurrir una vez que conste en auto la practica de la notificación de la parte actora y no desde la fecha del registro de dicha notificación en el sistema Juris 2000.

En consecuencia este Juzgado como rector del proceso y en aras de garantizar la certeza de los lapsos procesales, el principio de la preclusividad de los lapsos procesales y el debido proceso, establece: PRIMERO: El lapso de los (02) días hábiles para que la parte actora subsanara lo indicado en el auto de fecha 08.01.2008 debió ser desde el 18.01.2008, exclusive, hasta el 22.01.2008, inclusive. SEGUNDO: Se considera que el lapso de subsanación no ha transcurrido. TERCERO: El lapso de los (02) días hábiles para que la parte actora subsane lo indicado en el auto de fecha 08.01.2008, comenzará a transcurrir una vez que conste en auto la notificación que de la parte actora se practique sobre la presente decisión. CUARTO: Queda entendido que vencido íntegramente el lapso para que la actora subsane este providenciará sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda…

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CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2008, por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo cursante a los folios 210 y 211 del expediente. Así se resuelve.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

El representante judicial de la empresa demandada sostuvo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela del auto de fecha 26.03.2008 en el cual se reapertura el lapsote subsanación de la reforma de la demanda presentada por la parte actora. En fecha 08.01.2008 el tribunal conocía una incidencia de inadmisibilidad de la reforma y de una reforma presentada, declarando inadmisible la primera reforma y ordena subsanar la segunda de las reformas presentadas, ordenando la notificación de la parte actora para que subsanar. En fecha 16 de enero de 2008 consigna el alguacil y el 18 de enero en tiempo hábil la parte actora presenta escrito de subsanación, posteriormente dice que es falso que el 16 de enero de 2008 constara su notificación y pide un nuevo lapso de dos días para complementar la subsanación, en todo caso establecen que desde esa fecha 18-01.2008 consta su notificación; pasados los dos días hábiles posteriores al 18 de enero sin que la actora presentara la ampliación a la subsanación la a quo oficia a Alguacilazgo para evidenciar si son o no ciertos los alegatos de la parte actora. Pasado el tiempo, el 26 de marzo de 2008 la a quo vista las respuestas dadas por los organismos establece que el 16 de enero de 2008 no se había iniciado el lapso sino que estaba notificada desde el 18, sin embargo, ordenó nuevamente la notificación de la parte actora, reaperturado el lapso y otorgando prerrogativas indebidas a la parte actora. aunado a ello efectúa una reposición inútil debido a que la parte actora ya había presentado el escrito de subsanación, si su constancia de notificación no fue el 16 sino el 18 de enero, es a partir de ese día que se computaban los dos para subsanar, porque su solicitud de nulidad de la actuación del alguacil no suspendía la causa, por ello debía subsanar desde el 18 de enero y así lo hizo o en los dos días hábiles consecutivos, por ello la a quo debe pronunciarse sobre la subsanación presentada en fecha 18 de enero de 2008 y así solicita sea declarado por este Tribunal superior. Solicita la nulidad del auto apelado y se ordene a la a quo proveer la admisibilidad de la demanda tomando en cuenta la subsanación del 18 de enero de 2008.

La representación judicial de la parte actora, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior que en el expediente se verifica que luego de un año aun no se ha celebrado la audiencia preliminar, la cual en principio era para el 18 de noviembre, sin embargo, ese día la demandada presenta un escrito solicitando la inadmisibilidad de la reforma, la juez se abstuvo de celebrar la audiencia y remitió al Juzgado de Sustanciación. La solicitud de inadmisibilidad vino dada por cuestiones de la representación de la abogado que la había presentado, por ello el demandante se presentó asistido subsanando el error; pasado dos meses la a quo se producía sobre la inadmisibilidad y ordena la subsanación de la reforma presentada por el actora asistido de abogado; fueron notificados el día 15 de enero de 2008 y el día 17 de enero se revisa el expediente para saber si constaba en autos la notificación para presentar la corrección, sin embargo, en el físico no constaba; al día siguiente día viernes se efectuó+o la revisión del expediente y se encuentra al verificar el juris que la notificación había sido consignada la diligencia del alguacil, para el día 18 constaba en autos con fecha de dos días anterior, se presentó un despacho saneador en los términos que se pudo, en ese mismo momento se presentó una diligencia y se solicita pronunciamiento del tribunal para saber cuando se había consignado la notificación, pronunciamiento el cual debía esperar y lo hizo dos meses después luego de haber solicitado información al archivo y al alguacilazgo determinando que los dos días no habían comenzado a correr y por ello determina la apertura del lapso, todo lo cual evidentemente viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora. Con las resultas del archivo se evidencia que la diligenciadle alguacil no constaba en autos, se solicita la reposición por la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora. Por todo lo antes expuesto la parte demandante debía esperar el pronunciamiento del Tribunal. Se les notificó nuevamente y se presentó en la fecha debida la corrección del libelo de demanda. El trabajador tiene dos años de despedido y sin recibir sus Prestaciones Sociales y la parte demandada tiene la intención es de no llegar ni siquiera a la audiencia preliminar.

En este estado el apoderado judicial de la demandada negó el hecho de tratar de no llegar a la audiencia preliminar, porque solo se ha limitado a pedir la inadmisibilidad de una reforma sobre la cual se le dio la razón y esta apelación se ejerció porque hay una violación al equilibrio y a la igualdad del proceso, el desorden se debe a la cantidad de reformas introducidas por la parte actora. Adujo que la quo ordenó la subsanación dentro de 2 días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la notificación y la notificación constó en autos el 18 de enero de 2008 porque actuó la parte actora, y alguacilazgo manifestó que la consignan en autos ese mismo día. Afirmó que lo que vio en este caso lo que está en autos nada indicó del sistema informático. Es cierto que la diligencia es del 16 de enero pero la misma oficina de alguacilazgo reconoce que la consignó el 18 de enero y nada impedía a la parte actora consignar su subsanación los dos días hábiles siguientes a la referida fecha. Entre las dos subsanaciones hay diferencias, la segunda es una ampliación a la subsanación inicial.

De seguidas, la apoderada de la parte actora sostuvo que si bien la parte demandada puede sentir que la igualdad se ve afectada los lapsos procesales, lo mismo ocurre cuando entramos a la audiencia preliminar y se suspende por un escrito presentado por la parte demandada, con lo cual también se vio afectada la igualdad de las partes, sin embargo, la juez estimó que la audiencia preliminar no podía celebrarse y siendo que la ley le daba el derecho a la demandada de hacerlo minutos antes de la preliminar lo mismo sucede con el lapso para la subsanación del escrito libelar ordenada por la a quo. Si hay diferencias entre las dos subsanaciones uno atropellado por el tiempo de una actuación no ajustada a derecho y el otro se hace con tiempo. Pregunta de la Juez Titular del Tribunal relativa a si desde el momento en que es notificada el 15 de enero de 2008 preparó el escrito, la apoderada contestó afirmativamente, agregando que al darse cuenta que no estaba en autos no lo tenía, por eso el 18 se presentó el escrito y se solicitó la verificación de la actuación del alguacil. “Yo no tenía previsto presentarlo ese día 18”. Entre los escritos presentados está el tiempo que le da la ley para prepararlo, en el primero la a quo solicita pronunciamiento de la base de calculo de unos conceptos, esos cálculos para el momento en que se consigna no estaban hechos y eso fue lo que se pudo ampliar en el segundo escrito presentado. El trabajador devengaba comisiones y estas operaciones aritméticas pedidas no están presentes en el primer escrito. Los días reclamados si se pudo subsanar pero la base de cálculo no estaba en el primer escrito.

Por último, el apoderado judicial de la empresa demandada adujo que si el argumento es que estaba notificada desde el 18 debió presentar el escrito hasta el 22 de enero de 2008, para así asegurar cualquier decisión que pudiera tomar el tribunal y, sin embargo, no lo hizo. La reposición era inútil y viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque la subsanación estaba presentada con lo cual la nulidad no procede.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

Ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo, que la competencia funcional de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución es la misma, ejemplo de ello es la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 24 de octubre de 2006, en el asunto AP21-R-2006-001044, en la que indicó:

… En criterio de esta Juzgadora, no era necesaria la notificación ya que las codemandadas comparecieron y estuvieron presentes en fecha 16.06.2006, tal como consta del folio 20, es decir, tenían conocimiento de la demanda y su ampliación, siendo inútil la renovación del acto en consecuencia, habida cuenta además de los principios que rigen el proceso, sobre la lealtad y colaboración de las partes. Los jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución, tienen por Ley, atribuida la misma competencia funcional, distinta a la de los jueces de juicio que deben conocer del fondo del asunto. Mal podríamos concebir (al menos que se pretenda legitimar la incertidumbre y el caos, contrarios a la cultura del proceso en circuitos judiciales), que la sustanciación corresponde única y exclusivamente, al primer juez que conoció la causa, o, que entre jueces con igual competencia funcional, de hecho o de derecho, se revoquen las decisiones o se impongan los distintos criterios del juez sustanciador, mediador o ejecutor según la distribución en las distintas fases procesales de la etapa correspondiente a procurar la resolución mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflicto, en nada favorecidos por tal situación. Si es difícil concebir que un juez de juicio ordene a uno de sustanciación, mediación y ejecución una reposición que debe interpretarse en sentido restringido (indicaría que el sistema tiene tres instancias), con mayor razón se entiende lo inconveniente de la devolución de expedientes entre los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, por cuanto carecen de la función de revisión de los actos dictados por otro juez de la misma instancia. En otras decisiones nos hemos pronunciado en este sentido y por ello apercibimos a los jueces Sexto y Décimo Quinto de sustanciación, Mediación y Ejecución para que se abstengan de realizar actuaciones como las mencionadas, pues a todo evento deben resolver lo que su conciencia les dicte en función del respeto al debido proceso, seguridad jurídica y celeridad procesal. Por las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Superior evidencia la necesidad de reponer la presente causa, por el orden público procesal, seguridad jurídica, debido proceso y el cometido dentro de éstos de la promoción de los medios alternos de resolución de conflictos, (artículos 26, 49, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al estado de que la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito, fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se encuentran a Derecho las partes, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador, sin desmedro de la búsqueda de la verdad material, dentro de las garantías procesales mínimas, y así, se ordenará en el dispositivo. Así se decide…

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Igualmente la Sala Constitucional del m.t., ha establecido en infinidades de decisiones, lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva, así como que las dilaciones para decidir o emitir algún tipo de pronunciamiento, violenta dicha garantía constitucional; tenemos así:

“…En cuanto a la omisión de pronunciamiento, esta Sala observa que, el 27 de octubre de 1998, según consta en copia, que está certificada, del Libro Diario del Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental, comenzó a correr el lapso de cuarenta (40) días hábiles de despacho para que se dictase sentencia en la causa identificada con el nº 2-93-041 nomenclatura del referido Tribunal y que a la fecha han pasado más de tres (3) años sin que se hubiere dictado sentencia en el referido expediente, a lo cual se añade que las partes manifestaron en la audiencia que ignoran la ubicación y destino del expediente de la causa posesoria. Esta tardanza y dicha ignorancia constituyen una evidente violación al derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 01-1376, decisión. Nº 1686: fecha 18 de julio de 2002)

…La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación fue incoada contra la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la tramitación de una demanda cuyos informes fueron presentados en enero de 2001, sin que se hubiese producido la respectiva sentencia, por interminables prórrogas durante más de dos (02) años.

A este respecto, es menester de la Sala señalar al Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción que, para que se verifique el derecho al debido proceso, es preciso que las partes no sólo tengan el derecho a ser oídos, presentar pruebas, entre otros, sino también que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

No obstante, es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Para determinar el carácter de razonabilidad y temporalidad en que se desarrolla un proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evocando a su homóloga europea, mediante decisión del 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, estableció que es menester a.t.e.a.) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.

En este sentido, aprecia la Sala que el retardo procesal alegado por la parte actora es respecto de la falta de decisión del juez de primera instancia. Ahora bien, el proceso se tramitó íntegramente y fueron presentados los informes, por lo que las partes ya no tenían obligación alguna que cumplir, así pues, el sentenciador ha debido emitir su fallo dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los mismos, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ó, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes en caso de que haya solicitado prórroga.

No obstante, ya han transcurrido más de dos años, por lo que aún cuando el caso fuere extremadamente complejo, el juez ha tenido tiempo suficiente para resolverlo; en consecuencia, ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo, excediendo los límites impuestos en la norma para sentenciar.

En este orden de ideas, de las actas se hace evidente la existencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por los accionantes, que repercute a su vez en una denegación de justicia por un período superior a dos (02) años; todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, puesto que el artículo 26 de la Constitución establece que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que, en contraposición con lo sostenido por la decisión objeto de la presente apelación, debe la Sala reiterar su criterio establecido mediante decisión del 30 de abril de 2002, caso R.A.G.C., donde expresó que: “sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución”.

A la luz de los criterios anteriores, es evidente que la acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, resulta manifiestamente procedente puesto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, incurrió en una dilación excesiva al momento de emitir su fallo respecto del caso sometido a su consideración. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada, por no encontrarse ajustada a derecho, y se ordena remitir copia de las actas del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie la investigación correspondiente y eventualmente aplique las sanciones a que hubiere lugar…

( Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 02-2115, dec. Nº 2249: de fecha 18 de agosto de 2003)

En primer lugar de la revisión de las actas procesales, se evidencia la devolución de los expedientes entre Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si un juez tiene un expediente para preliminar, mal puede anular la distribución (que es un proceso publico) con la simple remisión de un expediente mediante un oficio, el proceso de distribución se anularía sólo a través de una reposición de causa que declare nula las actuaciones, lo cual no se evidencia en el presente caso, que por el contrario lo que ha quedado en evidencia es que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución continúan con esta práctica que a criterio de quien sentencia es contraria a derecho. Efectivamente la parte demandada mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2007 sostiene unos argumentos para que se declare inadmisible la reforma, lo cual pudo haberlo conocido la juez que en fase de mediación y por proceso de distribución le correspondió el asunto, lo cual, si bien escapa de la controversia esta Alzada le hará un llamado de atención a la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto dicha práctica atenta contra el principio de celeridad y si las partes estaban a derecho pudo haber aperturado la audiencia y subsanar la irregularidad, y no dilatar la causa remitiendo el expediente a la Juez 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto al punto específico de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 196 de fecha 07 de febrero de 2006 Caso: DELL´ACQUA, C.A. Y OTRA, señala:

…Como fundamento de su denuncia expone la parte actora, recurrente en casación, que el Juzgado Superior le declaró desistido el recurso de apelación ejercido aun cuando su inasistencia a la audiencia oral se produjo por una causa involuntaria, pues, existió para ello una razón no imputable, que explica de la siguiente manera:

Indica que tanto la parte demandante como la accionada interpusieron el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y, según las normas del sistema Juris 2000 cada vez que se interpone un recurso o se realiza alguna actuación se le asigna un número distinto al del asunto principal (KP02-L-2004-272), de manera que al recurso de apelación de la actora le fue asignado el Número KP02-R-2005-650 y al de la contraparte el Número KP02-R-2005-628, luego estos se acumulan para ser tramitados por el Juzgado Superior.

Señala que en el presente caso se dio curso al recurso propuesto por el actor (KP02-R-2005-650), siendo recibido por el Juez Superior, quien fijó la celebración de la audiencia para el día 4 de mayo de 2005, y en esa oportunidad, estando ambas partes presentes se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio se pronunciara respecto al recurso de apelación ejercido por la demandada.

Expone que en virtud de esa decisión, la representación judicial del actor estuvo en la espera de que se diera cumplimiento a la misma, en el entendido de que una vez oída la apelación de la demandada debía ser remitida al Juzgado Superior con el Nº KP02-R-2005-650, para que se conociera el mérito del asunto debatido.

No obstante, argumenta la formalizante, que a pesar de las frecuentes visitas realizadas a la Oficina de Atención al Público (OAP) para conocer el estado del referido asunto, se obtenía siempre como respuesta que el mismo (la apelación de la parte actora) estaba pendiente por aceptar en el órgano itinerado y por tanto no se podía acceder al mismo.

Ante tal situación, alega la representación judicial del actor, se consultó por el sistema juris 2000 sobre el asunto principal, obteniendo como respuesta que en el mismo se habían recibido las resultas de la apelación KP02-R-2005-650, sin que se reflejara si había sido nuevamente remitido al Juzgado Superior.

Expone, que el Tribunal de Alzada celebró la audiencia de apelación del asunto signado con el Nº KP02-R-2005-628, que corresponde al recurso propuesto por la demandada, sin la presencia del actor, declarando en tal virtud desistido su recurso.

En ese orden de ideas, sostiene que el Juzgado de juicio incurrió en una irregularidad, por cuanto, le dio entrada al asunto KP02-R-2005-628 oyendo la apelación de la demandada, cuando lo que estaba recibiendo era el asunto KP02-R-2005-650, el cual no podía sustanciar, pues, ya había tramitado la apelación del actor y, de otra parte, no dejó constancia en el sistema Juris 2000 de dicha actuación.

Finalmente, a criterio de quien recurre la situación narrada debe equipararse con una causa extraña no imputable a la parte actora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en diversas sentencias, entre ellas la Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 y Nº 1183 de fecha 21 de abril de 2005, lo cual da lugar a la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de apelación, como efecto del quebrantamiento por la recurrida del derecho a la defensa y el debido proceso.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia se delata el quebrantamiento del derecho a la defensa del trabajador demandante, todo cuando el Juzgador de Alzada considera desistido el recurso de apelación por éste ejercido, aun cuando, a criterio de quien recurre existió una causa no imputable a su incomparecencia a la audiencia oral que se traduce en una serie de irregularidades acaecidas en la tramitación a través del sistema informático Juris 2000 de los recursos de impugnación propuestos por ambas partes en contra de la decisión dictada por el Juez de Juicio, situación que debió ser percibida y corregida por el Juez Superior.

Ahora bien, es criterio sostenido de esta Sala de Casación Social que la procedencia de las denuncias por infracción de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa requiere que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.

En ese sentido, vistos los alegatos de la parte demandante, tanto en el escrito que fundamenta el recurso propuesto, como los expresados en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala de Casación Social, es preciso señalar que actualmente en la jurisdicción laboral se hace uso, especialmente en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos y las oficinas de atención al público de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, pero ello no puede ser óbice para que las partes y sus apoderados presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por cuanto, y así se ha establecido en anteriores oportunidades por la Sala, para el supuesto de que ocurriere, por motivos técnicos, falta o falla de información, tal hecho no configuraría causal de reposición.

En el caso concreto, la formalizante refiere la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su recurso de apelación; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.

En tal virtud, conteste con lo antes expuesto estima la Sala que en el caso sub iudice no se produjo una situación que exima al actor recurrente de las consecuencias legales previstas a su incomparecencia a la audiencia oral de apelación y que dé lugar a la reposición de la causa a dicho estado procesal, en consecuencia, no incurre la sentencia impugnada en la infracción del derecho a la defensa que se le imputa en casación. Así se decide…

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Por otra parte, la Sala Constitucional en su decisión n° 636 del 21 de marzo de 2006 (Caso A.T.P.G.), estableció el siguiente criterio:

En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.

No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T. no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:

‘Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.’

Igualmente, esta Alzada ha emitido pronunciamiento en diversas decisiones en lo que respecta a los controles internos del Circuito Judicial, los cuales mal podrían ir en detrimento de las partes, ejemplo de ello es la decisión proferida por este Juzgado Superior en el asunto AP21-R-2006-000155, del cual se extrae

“…En base a lo cual esta Alzada, se permite observar que efectivamente, se hace practica judicial, el imputar las faltas de controles internos, como los apuntes de agendas a los usuarios del Circuito, lo cual quebranta las formas y lapsos procesales indispensables por el principio de legalidad, y siendo que tales controles, a criterio de la Sala de Casación Social no deben ser imputables como vicios procesales que violenten el acceso a la justicia, por cuanto los justiciables deben estar al tanto del físico del expediente, es decir, su deber es revisar los expedientes para constatar las actuaciones procesales, sin que los errores del Sistema Juris 2000, puedan ser alegados como justificaciones para el cumplimiento de sus cargas procesales de asistencia e impulso procesal, debemos concluir que de igual manera mal podrían los jueces imputarle a los usuarios una alteración de los lapsos procesales a la luz del fundamento de que existe un sistema Juris 2000 que genera certeza, y que el error material de la falta de control interno por parte del propio órgano jurisdiccional alcance y violente los derechos y garantías constitucionales; todo lo cual hace observar a esta Alzada que los argumentos esgrimidos por el Juez de Sustanciación en su actuación de fecha 06 de febrero de 2006, además de imputar a derecho a las partes desde el 18 de enero de 2005, lo cual es evidentemente contrario a derecho, tal como fue argumentado supra, pretende hacer pender su alteración de los lapsos procesales para la comparecencia de las partes, sobre el fundamento de un presunto error en el control interno del circuito “Apunte de Agenda”, violentándose normas de estricto orden público, como es el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, más aún se ha constatado que si bien las partes tienen el deber, tal como indica la Sala Social en la decisión señalada supra, de mantenerse informadas y en constante revisión de las actas procesales del físico de los expedientes, en el presente caso, es evidente el retardo en la sustanciación del mismo, en cuanto a la admisión de la tercería, la cual fue interpuesta el 31 de octubre de 2005 y admitida el 18 de enero de 2006, es decir, 37 días de despacho siguientes, lo cual evidencia la violación el Principio Procesal Fundamental de la Celeridad y de la Administración de justicia oportuna, en base a los postulados constitucional…”.

Así tenemos que, la a quo ordenó un despacho saneador y a tales efectos el 08/01/2008 (folio 169) ordena notificar a la parte actora para que subsane dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la practica de la notificación. El 15 de enero de 2008 recibe la notificación la parte actora, sin embargo, mediante la diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2008, parcialmente transcrita supra solicita a la Juez 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo le otorgue el lapso de los dos días hábiles a fin de presentar la correspondiente subsanación al escrito de reforma; solicitud ésta que motivó la investigación por parte de la a quo en lo que respecta a la consignación en autos de la diligencia del alguacil contentiva de la notificación de la parte actora. ahora bien, corre inserta a los folios 200 y 201 del expediente información remitida por el archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, de la cual se evidencia la revisión del asunto AP21-L-2007-001005 en fecha 17 de enero de 2008; en tanto que de las resultas del oficio librado a la Coordinación de Alguacilazgo se evidencia que la consignación del alguacil contentiva de la notificación de la parte actora a fin de que subsanase la reforma fue agregada a las actas del expediente en fecha 18 de enero de 2008, sin embargo, tal como lo denuncia la parte actora en la diligencia antes señalada, así como en la audiencia celebrada ante esta Alzada en el sistema informático la referida actuación está incorporada en fecha 16 de enero de 2008, tal y como lo indica la diligencia cursante a los folios 176 y 177 del expediente. Observa esta Alzada que, si bien el incidente con alguacilazgo no está en discusión es una irregularidad que no es posible pasar por alto, debido a que actuaciones como estas van en detrimento del funcionamiento del Circuito creado con ocasión a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tenemos que, hubo una irregularidad por parte del deparadamente de alguacilazgo al no consignar en el físico del expediente la diligencia de notificación, sin embargo, proceden a dejar constancia en el sistema juris el cual indefectiblemente debe y de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados debe coincidir con lo que está en el físico de un expediente porque de lo contrario las partes no tienen certeza del estado de las causas. En consecuencia, en Pro de ese adecuado funcionamiento del Circuito y a fin de que tales irregularidades no continúen ocurriendo este Tribunal ordena oficiar a la Coordinación Judicial, como órgano encargado de la Unidad de Alguacilazgo, con copia a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo haciendo la respectiva exhortación, y a su vez remitiendo copias certificadas de las resultas antes indicadas, a fin de que se tomen las medidas administrativas correspondientes, y de ser el caso se establezcan las responsabilidades a que hubiere lugar. Así se establece.-

Ahora bien, tal como se ha reseñado supra, en fecha 18 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó un escrito y una diligencia indicando la irregularidad y pide que le concedan los dos días para subsanar, por lo que tal y como fue acotado por la representación judicial de la empresa demandada con tal actuar la parte actora quedó notificada, por lo que a partir de allí, el retardo en la presente causa es imputable al Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien al efectuar la revisión tanto informática como del físico del expediente debía conceder los dos días hábiles a la parte actora a fin de que presentara la subsanación y sin paralizar la causa, investigar la irregularidad suscitada con la Unidad de Alguacilazgo, adscrita a la Coordinación Judicial, es decir, a criterio de esta Alzada, es irregular que consigne en el sistema Juris 2000, una actuación que no está en el físico, por lo que la a quo actuó ajustada a derecho al proceder a investigar, pero como se indicó debió a partir del 18 de enero de 2008 indicarle a la parte actora que por cuanto estaba a derecho a partir de ese día corrían los dos días hábiles para presentar la subsanación ordenada. Con la actuación cursante al folio 196 de fecha 23/01/2008 la a quo paraliza la causa para investigar y se pronuncia el día 26 de marzo de 2008 (folio 210) en cuanto a las irregularidades detectadas. Las partes siguiendo las instrucciones del juez acataron desde el 23 de enero hasta el 26 de marzo, sin embargo, ninguna denunció esto, debido a que no es sino hasta el momento en que nuevamente ordena la notificación de la parte actora (que estaba a derecho) para que subsanara; actuar éste que motivó la apelación de la parte demandada conocida por este Juzgado Superior. Las partes se sometieron a la investigación ordenada por la a quo porque ninguna apeló, pero la a quo no debió ordenar volver a notificar, pues sólo tenia que conceder el lapso de dos días hábiles a la parte actora para que subsanara. En consecuencia, se efectúa un llamado de atención a la Juez 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo porque suspendió la causa por una averiguación administrativa y además porque ordenó notificar de nuevo a la parte actora. Efectivamente la actuación que violentó el derecho a la parte actora no es imputable a las partes sino a un órgano adscrito al Circuito que en este caso fue la Coordinación Judicial, pues ni siquiera fue el Tribunal a quo, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa la generó la Coordinación Judicial, a través de la Unidad de Alguacilazgo, no el Juzgado a quo, que sólo debió procurar no paralizar el curso de la causa para efectuar una averiguación administrativa. Así se establece.-

Por otra parte, este Tribunal Superior observa de los escritos presentados por la parte actora, que entre uno y otro la diferencia estriba en cuanto a la cuantificación señalada en folios cuadros (folio 185) esos cuadros fueron sumados en el segundo escrito, en sustancia no le causa ningún perjuicio porque no le está reformando nada, lo cual incluso beneficia a ambas partes para la negociación en la audiencia preliminar. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos en la parte dispositiva del presente fallo se ordenará al juzgado a quo que al segundo hábil siguiente a la recepción del asunto emita pronunciamiento expreso en cuanto a la subsanación o no por parte de la actora al despacho saneador del 08 de enero de 2008 (folio 169 al 173), que se pronuncie si subsanó o no y proceda en caso de que considere que subsanó a la fijación de la audiencia preliminar porque ambas partes están a derecho. Así se decide.-

CAPITULO II

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado por la representación Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se ordena a la Juez 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que a los dos días hábiles siguientes al recibo del presente asunto proceda a emitir pronunciamiento expreso en cuanto a la subsanación o no por parte de la actora presentada mediante escrito de fecha 04 de abril de 2008 de conformidad con el despacho saneador ordenado en fecha 08 de enero de 2008 (folio 169 al 173, ambos inclusive), y proceda en caso de que considere que subsanó, a la fijación de la audiencia preliminar en virtud de que ambas partes están a derecho. Así mismo, se ordena librar oficio al Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, así como a la Juez 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismos Circuito Judicial y a la Coordinación Judicial con el objeto de efectuar el correspondiente llamado de atención motivado en el presente fallo del cual se les remite copia certificada. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2008-000482

FIHL/KLA

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