Decisión nº 1398 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1993-000014

ASUNTO ANTIGUO: 759

Sentencia No. 1398

Vistos con Informes de ambas partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (2) de Noviembre de 1993 por ante el Juzgado Superior Primero de los Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor), por el Dr. F.H.R., titular de la cédulas de identidad Nros. V-5.544.003, Abogado e inscrito Inpreabogado Nro. 23.809, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS QUIMICOS ADIN, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Abril de 1971, bajo el número 90, Tomo 6-A, en contra del Acto Administrativo constituido por la Resolución Nro. 525, de fecha 06-09-1993 y contra el Acta Fiscal Nro. DGRM-DIF-1951-1145-93, emitidas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ratificó el reparo formulado a la mencionada contribuyente por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTIRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.8.123.124,26) (Actualmente Bs. F 8.123,12 conforme al Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.229 de fecha 06-03-2007), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio).

Recibido en fecha cuatro (4) de Noviembre de 1993, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de distribuidor, remitió las actuaciones a este Juzgado Superior Quinto en donde se recibió en esa misma fecha.

El 10 de Noviembre de 1993, se dictó auto acordando darle entrada, bajo el número 759, nomenclatura de este Despacho, asimismo se acordó las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo.

Consta en autos que se efectuaron las notificaciones acordadas; y en fecha 16 de Diciembre de 1993, se dictó auto acordando la admisión cuanto ha lugar en Derecho del presente Recurso.

En fecha 11 de enero de 1994, estando las partes a Derecho, se apertura la Causa a pruebas; y en la oportunidad procesal correspondiente solamente los Apoderados Judiciales de la parte recurrente consignaron su Escrito de Promoción de Pruebas.

Dichas pruebas fueron admitidas en cuanto ha lugar en Derecho acordado agregar el escrito de promoción de pruebas a los autos del expediente.

En fecha siete (7) de marzo de 1994, compareció el Abogado L.E.R., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio autónomo Sucre y solicitó la reposición de la Causa al estado de apertura del laso subsiguiente a la admisión, de conformidad con la parte in fine del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Este Tribunal, en fecha 11 de marzo de 1994, negó la reposición solicitada por el Síndico Procurador Municipal antes nombrado por ser inútil e irrelevante.

En fecha 21 de marzo de 1994, el Tribunal fijó el Décimo Quinto día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio.

En la oportunidad correspondiente a la presentación de Informes en el presente juicio, compareció el Abogado A.T.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente y consignó Escrito de Informes. Igualmente en esa misma fecha compareció la Abogada M.L.G., Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre y consignó Escrito de Informes en el presente juicio.

En fecha 21 de Abril de 1994, este Tribunal dijo “Vistos” se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 08 de Agosto de 1994, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se difiere por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

En fecha 19 de marzo 2003, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación de dicho avocamiento a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baralt del Estado Zulia y a la recurrente, a los fines establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil., constando en autos haberse practicado dichas notificaciones.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos los siguiente Actos Administrativos:

 Resolución Nro. 525, de fecha 06 de Septiembre de 1993, mediante la cual la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda, resuelve ratificar el reparo formulado a la empresa “PRODUCTOS QUIMICO ADIN, C.A.” por la cantidad de ocho millones ciento veintitrés mil ciento veinticuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.213.124.26) (Actualmente 8.123,12 Bs. F, conforme al Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.229 de fecha 06-03-2007), en materia de de Impuesto de Patente de Industria y Comercio formulado a la contribuyente por la actividad desarrollada en el municipio exactor, correspondiente al año 1993.

En la mencionada Resolución entre otras cosas se dejó constancia:

 Que se realizó inspección en los libros de contabilidad de la empresa “PRODUCTOS QUIMICOS ADIN, C.A, que se levantó Acta de auditoria Nro. DGRM-DIF-1951-1145-93, de fecha 27-07-93, suscrita tanto por el por el funcionario H.L.R., Auditor Fiscal, adscrito a la División de Inspección y Fiscalización, suficientemente autorizado para esa actuación, según Orden de auditoría N° 1951, de fecha 09/07/93, suscrita por el ciudadano Raoul Bermudez, en su carácter de Director General de Rentas Municipales, así como por el ciudadano J.C.V., procediendo este último con el carácter de Presidente de la referida empresa.

 Igualmente se dejó constancia en la Resolución in cometo que la empresa está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 90, Tomo 6-A, de fecha 02-04-71 y tiene por objeto la explotación del ramo de: “Oficina compra y venta de Inmuebles, arrendamiento y Administración de bienes Inmuebles y otras actividades comercio Industriales similares no especificadas propiamente, gravable conforme a los Códigos 83101, 83103 y 1000, alícuotas: 2.50%, 1.00% y 1.00%, de acuerdo al clasificador de Actividades Comercio Industriales o Similares de la vigente Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio.

 Que al revisar los Registros Contables de la empresa, declaraciones juradas presentadas al Impuesto Nacional, además de otros documentos relacionados con las actividades se determinó que en año en referencia no fueron declarados ni cancelados los Impuestos respectivos, por no poseer la correspondiente Licencia en cuestión.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de la Resolución Nro. 525 de fecha 06 de Septiembre de 1993 y el Acta Fiscal Nro. DGRM-DIF-1951-1145-93, la recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido fundamentando las razones de dicha nulidad en las siguientes denuncias:

  1. - Extralimitación de funciones

    Expresa la parte recurrente que las actuaciones que determinaron los reparos son nulas por cuanto el funcionario que autorizó la investigación no es el Administrador Municipal, así como el funcionario que efectuó las actuaciones no es funcionario de la Administración Municipal.

    Se refiere la recurrente en los alegatos esgrimidos, a la competencia, según señala, está enmarcada en los artículos 43, 44, 45, 46, 48, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Autónomo Sucre del Estado Miranda y que conforme a dichas disposiciones corresponde a la Administración Municipal la verificación, el examen de las declaraciones sobre Patente de Industria y Comercio, así como la imposición de sanciones.

    Expresa la recurrente, a los fines de sustentar sus alegatos, entre otras cosas:

    OMISSIS:

    Obviamente que si el funcionario que autorizó la investigación no es el Administrador Municipal, así como también quien la efectuó no es el funcionario de la Administración Municipal, las actuaciones que determinaron los reparos son nulas por no tener la competencia o atribución para efectuarlas según la Ordenanza respectiva.

    (Sic)

  2. - Inmotivación

    Denuncia la recurrente que existe ausencia de motivación de los actos impugnados, lo cual afecta de nulidad los mismos por ser violatorios del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 149, ordinal 5° del COT y el artículo 68 de la Constitución.

    Para fundamentar esta denuncia, entre otras cosas señala que: “ni el acta ni la Resolución expresan porqué los motivos debe pagar Patente de Industria y Comercio en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por cuanto ella es una sociedad mercantil que está domiciliada y con sede en V.d.E.C., y no tiene sede o establecimiento en el Municipio Sucre del Estado Miranda.”

    Alega la recurrente que se le pretende gravar unos supuestos ingresos obtenidos bajo los códigos 83101, 83103 y 1000, pero no se indica porqué deben gravarse ni cuales son las normas jurídicas que así lo permiten.

  3. - Improcedencia del Reparo:

    Argumenta para fundamentar esta denuncia entre otras cosas.

    Que no tiene ni jamás ha tenido oficina, depósito ni establecimiento de ninguna índole en el Municipio Sucre del Estado Miranda.

    A este respecto se refirió cuando planteó el aspecto de la territorialidad y la necesidad del establecimiento, de allí que alega que es improcedente la pretensión de la municipalidad de cobrarle impuesto de Patente de Industria y Comercio

    Que los ingresos que pretende gravarle el municipio por ingresos brutos o por ventas no son procedentes, según arguye que la Patente de Industria y Comercio que debe cobrar el Municipio es por permiso para realizar actividades.

    Dicha afirmación la explana en los siguientes términos:

    La Patente no es un impuesto sobre los ingresos brutos, ni sobre las ventas, sino el pago por un permiso

    (sic)

    “… como puede entenderse la expresión constitucional de que los municipios tendrán dentro de sus ingresos “Las Patentes sobre industria, comercio…”, es decir los pagos que reciban por otorgar un permiso para ejercer una actividad comercial o industrial en su jurisdicción, no de que el municipio pueda cobrar impuestos sobre los ingresos brutos.

    Alega asimismo que con los actos impugnados se pretende gravar los ingresos obtenidos en virtud de (i) la venta de un inmueble, (ii) los cánones por el arrendamiento del mismo y (iii) ingresos por intereses; que al ser estas actividades civiles, no pueden ser gravados con el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, ya que solo pueden gravarse actividades comerciales e industriales, no actividades civiles y sus frutos, agregando la recurrente que los ingresos que obtuvo fueron por los siguientes conceptos: Venta de un inmueble, cánones por el arrendamiento de un inmueble que era de su propiedad e intereses por colocaciones de excedentes, que esos ingresos son de carácter civil, que no son producto de actividades comercio-industriales.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION

    JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

    La Representación Judicial de la Recurrente, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, reitera su petitorio de solicitud de de nulidad de los actos administrativos impugnados, alegando razones fundamentadas en: Incompetencia de los funcionarios actuantes por extralimitación de atribuciones, Inmotivación; alega asimismo que la Patente no es un impuesto sobre los ingresos brutos ni sobre las ventas, que no posee establecimiento en la jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre ni está obligada a obtener licencia en el Municipio Autónomo Sucre, en virtud de no tener sede, establecimiento u oficina en dicho municipio, por tanto arguye que es improcedente la pretensión de dicha municipalidad de cobrar Patente de Industria y Comercio a la contribuyente.

    Que con la Patente de Industria y Comercio solo puede gravarse actividades comerciales e Industriales, no actividades civiles y sus frutos, y en virtud de que los ingresos obtenidos por la contribuyente fueron por concepto de venta de inmueble, cánones de arrendamiento del inmueble que era propiedad de la contribuyente e intereses por colocaciones excedentes, los cuales son de carácter civil, que dichos ingresos no son producto de actividades industriales ni comerciales.

    Finalmente alega que no está obligada a obtener licencia en el Municipio Autónomo Sucre, en virtud de no tener sede, establecimiento u oficina en dicho municipio y que la empresa se dedica a la manufactura de productos químicos especiales

    INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION

    JUDICIAL DEL MUNICIPIO

    En la oportunidad procesal a la presentación del escrito de Informes la Abogada M.L.G., rechaza los argumentos esgrimidos por la recurrente,

    Explana en cuanto a la extralimitación de funciones, que no existe tal vicio ni de fondo ni de forma, expresando entre otras cosas:

    OMISSIS:

    Cabe señalar que en la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal, las competencias atribuidas son delegadas para que pueda funcionar la administración

    En el ámbito municipal, las competencias son delegadas por el Órgano del Gobierno Municipal, es decir, por el Alcalde. El ejercicio de las funciones de Inspección y Fiscalización, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y ordenanzas, se delegó en la Dirección General de Rentas Municipales.

    Dicha Dirección tiene a su cargo todo lo relativo a la verificación de la legalidad y sinceridad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes …(sic)

    Dicha delegación se efectuó en el Director General de Rentas Municipales, cumpliendo todos los extremos legales para dicha delegación, según se evidencia de la Resolución N° 71-93 del 20-08-1993, de fecha 20-08-1993…

    (sic)

    “No puede pretender el representante de la Recurrente que la Administración Municipal, como ente, realice las verificaciones de las declaraciones y finalmente formule los reparos.

    Esta competencia está atribuida por Ley Orgánica de Régimen Municipal al Alcalde, quien la delegó, como antes señalamos al Director General de Rentas Municipales, quien firma el reparo

    En cuanto al alegato formulado por la recurrente referido a la Inmotivación del Acta y de la Resolución, la Abogada del Fisco Municipal señaló en el Escrito de Informes que la recurrente no desvirtuó el contenido del Acta y de la Resolución, que la recurrente se limitó a alegar, pero no a probar.

    Finalmente, concluye que el ejercicio de la actividad económica, causa un impuesto anual que se calculará con un porcentaje fijo sobre las ventas brutas y/o ingresos brutos del establecimiento, durante los doce (12) meses terminados el 30% de Septiembre del año anterior y que, con fundamento en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio se ubicó la actividad en los códigos 83101, 83103 y 1000, alícuotas: 2.50%, 1.00% y 1.00%, de acuerdo al clasificador de Actividades Comercio Industriales o Similares de la vigente Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio.

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    En el caso bajo estudio la controversia se plantea en virtud de que la Dirección de Rentas del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, formuló reparo a la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS QUIMICOS ADIN, C.A.” al haber determinado la municipalidad, luego de la revisión de los Registros Contables de la empresa, Declaraciones Juradas presentadas, y otros documentos relacionados con la actividad realizada por ésta, que las liquidaciones correspondientes a los años impositivos audita 1993 no fueron declarados, ni cancelados los impuestos respectivos, por no poseer la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, contra lo cual la mencionada contribuyente presentó en el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa alegando: 1.- Extralimitación de funciones por parte de los funcionarios actuantes, expresando que el funcionario que autorizó la investigación no es el Administrador Municipal, así como el funcionario que efectuó las actuaciones no es funcionario de la Administración Municipal.

  4. - Inmotivación Alegando que ni el acta ni la Resolución expresan porqué motivos debe pagar Patente de Industria y Comercio en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por cuanto ella es una sociedad mercantil que está domiciliada y con sede en V.d.E.C., y no tiene sede o establecimiento en el Municipio Sucre del Estado Miranda, e Improcedencia del Reparo alegando sobre este último aspecto que no tiene ni jamás ha tenido oficina, depósito ni establecimiento de ninguna índole en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y asimismo que la Patente de Industria y Comercio que debe cobrar el Municipio es por permiso para realizar actividades y no un impuesto sobre los ingresos brutos ni sobre las ventas, finalmente alega los ingresos obtenidos por la recurrente en el municipio son de carácter civil obtenidos por venta de inmueble, cánones por el arrendamiento de un inmueble que era de su propiedad e intereses por colocaciones de excedentes, en consecuencia esos ingresos no son producto de actividades comercio-industriales.

    Planteada la controversia en esos términos, corresponde a quien aquí decide analizar las denuncias formuladas por la recurrente, y determinar finalmente la procedencia o no del reparo impuesto.

    En primer lugar, esta Sentenciadora procede a dilucidar sobre la denuncia formulada por la recurrente, referida a la Extralimitación de funciones, en virtud de que la recurrente solicitó se declare la nulidad de las actuaciones que determinaron los reparos, por cuanto, según su planteamiento, el funcionario que autorizó la investigación no es el Administrador Municipal, así como el funcionario que efectuó las actuaciones no es funcionario de la Administración Municipal.

    Esta denuncia de resultar procedente abarcaría la figura de “Incompetencia de funcionario”, y de comprobarse la Incompetencia debido a extralimitación de funciones o atribuciones de un funcionario, este hecho viciaría de nulidad absoluta el acto administrativo, por ende se imposibilitaría la subsanación de dicho acto o su convalidación, en tal sentido pasa a resolver sobre esta denuncia se observa:

    Consta en autos que la Resolución impugnada, fue dictada por el Director General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    Se observa que al folio doscientos once (211) del expediente cursa Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinaria Nro. 192-8/93, de fecha 20 de Agosto de 1993, en la cual consta Resolución N° 71-93, dictada por el Alcalde del Municipio mencionado, en uso de las atribuciones legales que le confiere los ordinales 1° y 3° del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto N° 12-91, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 143-4/91 de fecha 25-04-91, referente a la Delegación de Firma del Alcalde, y mediante la cual consta que el Alcalde Enrique Mendoza D´ Ascoli, RESUELVE delegar en el ciudadano Raoul Bermudez C.I. 6.063.496, en su carácter de Director General (E) de Rentas Municipales, según Resolución N° 46-93 de fecha 16-08-93 y por el tiempo que permanezca en dicho cargo, la firma de los documentos siguientes:

    omissis

    e) Resoluciones de Multas y Reparos Fiscales.

    Se evidencia entonces que el funcionario RAOUL BERMUDEZ, identificado plenamente en autos, actuó por “Delegación” del ciudadano Alcalde del Municipio exactor.

    La delegación, ha dicho la doctrina patria es un acto jurídico por medio del cual, un órgano administrativo superior encarga a otro inferior, el cumplimiento de funciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido como propias. De manera que para que la delegación sea válida es preciso: (a): que esté prevista en la Ley; (b) que el órgano delegante esté autorizado para delegar o transmitir determinadas funciones; y (c) que exista un órgano señalado por la Ley como delegatario de las mismas, es decir, capaz de recibir y ejercer dichas funciones.

    De allí que mediante el acto de delegación se le concede facultades o atribuciones al delegatario para realizar los actos para los cuales ha sido delegado. Por tanto, tal como se señaló anteriormente, existe en el presente caso la figura de Delegación, referida en este caso a la Delegación de Firma del Alcalde, Enrique Mendoza D´ Ascoli, en la persona del funcionario Raoul Bermudez en su carácter de Director General (E) de Rentas Municipales, según Resolución N° 46-93 de fecha 16-08-93 y en virtud de la cual entre otras tiene facultad para dictar Resoluciones de Multas y Reparos Fiscales.

    Se observa que el artículo a que hace mención la Resolución en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Dicha norma establece:

    Artículo 74 :Corresponde al Alcalde, como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

    1° Dirigir el Gobierno y la Administración Municipal….

    (sic)

    3° Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad

    No cabe duda que el ciudadano Director General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre es un delegatario de las funciones que corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, y que efectivamente se le delegaron las funciones, según la Resolución Nro 71-93, de fecha 20-08-1993, dentro de las cuales se encontraba la firma de Resoluciones de Multas y Reparos Fiscales.

    Tal delegación le provino de la voluntad del ciudadano Alcalde el Municipio, por lo tanto el Director General de Rentas en base a las atribuciones que le fueron conferidas, tenía plena competencia como autoridad administrativa del ente Municipal exactor para dictar la Resolución impugnada, en base a las atribuciones que le fueron conferidas por delegación que provino de la voluntad del ciudadano Alcalde del Municipio pues, el Alcalde tiene el derecho y deber de hacer uso de las facultades que ella le asigna con poder de delegación si la Ley se lo permite como en este caso, lo autoriza la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debiendo entonces, entenderse por delegación la acción de dar una persona a otra la jurisdicción, que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o para conferirle su representación, razón por la cual este Tribunal considera improcedente la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a la Incompetencia del funcionario actuante. Y ASI SE DECLARA.

    En segundo lugar, en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente, referida a “Inmotivación”, observa esta Sentenciadora:

    La recurrente denuncia que ni el acta ni la Resolución expresan porqué motivos debe pagar Patente de Industria y Comercio en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por cuanto ella es una sociedad mercantil que está domiciliada en Valencia - Estado Carabobo, y no tiene sede o establecimiento en el Municipio Sucre del Estado Miranda, sustentando sus alegatos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 149, ordinal 5° del COT y el artículo 68 de la Constitución.

    La justificación de la motivación, como requisito esencial, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la protección del Derecho a la Defensa del interesado, pues al expresarse las razones fácticas y jurídicas en que se basó la autoridad administrativa para dictar su decisión, se permite al particular defenderse.

    El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa:

    Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Al respecto, este Tribunal observa, que en la oportunidad de reseñar el Acto Administrativo recurrido en la parte narrativa de este fallo, se dejó sentado en términos generales los aspectos contenidos en la Resolución impugnada, así; se expresa en dicha Resolución, entre otros:

     La materia gravada: Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

     El período impositivo fiscalizado: año 1993.

     El alcance de la auditoria: “Que se realizó inspección en los libros de contabilidad de la empresa “PRODUCTOS QUIMICOS ADIN, C.A, que se levantó Acta de auditoria Nro. DGRM-DIF-1951-1145-93, de fecha 27-07-93, Igualmente se dejó constancia en la Resolución in cometo que la empresa está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 90, Tomo 6-A, de fecha 02-04-71 y tiene por objeto la explotación del ramo de: “Oficina compra y venta de Inmuebles, arrendamiento y Administración de bienes Inmuebles y otras actividades comercio Industriales similares no especificadas propiamente, gravable conforme a los Códigos 83101, 83103 y 1000, alícuotas: 2.50%, 1.00% y 1.00%, de acuerdo al clasificador de Actividades Comercio Industriales o Similares de la vigente Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio. Que al revisar los Registros Contables de la empresa, declaraciones juradas presentadas al Impuesto Nacional, además de otros documentos relacionados con las actividades se determinó que en año en referencia no fueron declarados ni cancelados los Impuestos respectivos, por no poseer la correspondiente Licencia en cuestión. “ (Subrayado del Tribunal).

    Como se observa en el subrayado nuestro el acto impugnado señala que la contribuyente no declaró ni canceló los impuestos respectivos además de no poseer la Correspondiente Licencia.

    Asimismo, en el acto bajo estudio se dejó sentado que la empresa “PRODUCTOS QUIMICOS ADIN, C.A.” está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 6-A, de fecha 02/04/71, con lo cual si la recurrente alega que ella no tenía sede o establecimiento en el municipio Sucre, sino que su sede estaba en Valencia-Edo. Carabobo, debió traer a los autos elementos probatorios para sustentar sus alegatos, es decir debió probar en primer lugar su “Domicilio Fiscal “

    Por tanto mal puede la recurrente argumentar que no se expresan en el Acto impugnado los motivos por los cuales debe pagar Patente de Industria y Comercio en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, toda vez que como se puede verificar, el acto administrativo recurrido explana abundante y suficientemente tantos los aspectos de hecho como las normas jurídicas aplicables, se detalla el objeto social de explotación de la recurrente el cual es el ramo de: “Oficina compra y venta de Inmuebles, arrendamiento y Administración de bienes Inmuebles y otras actividades comercio Industriales similares no especificadas propiamente, gravable conforme a los Códigos 83101, 83103 y 1000, alícuotas: 2.50%, 1.00% y 1.00%, de acuerdo al clasificador de Actividades Comercio Industriales o Similares de la vigente Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio”

    Tan es así, que en el curso del presente proceso la recurrente, tuvo la oportunidad de ejercer los recursos para su defensa y contar con una serie de documentos los cuales destinó a demostrar una situación contraria a los hechos que fundamentan las sanciones aplicadas, asimismo promovió pruebas, entre ellas el mérito favorable que se desprende del contenido de la propia Resolución impugnada, del Acta Fiscal que sustenta la Resolución de marras; de todo ello se evidencia que si se cumplió con el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, el hacer del conocimiento preciso y exacto del contribuyente de las razones o motivos que justifican las decisiones adoptadas por la Administración Municipal, pues aparecen en el acto administrativo impugnado las razones de hecho y de Derecho en que se fundamentó el pronunciamiento de la Administración.

    Por todos estos razonamientos se desestima el alegato de Inmotivación propuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.

    En tercer lugar en cuanto a los alegatos formulados para sustentar la Improcedencia del Reparo fundamentando los mismos en que no tiene ni jamás ha tenido oficina, depósito ni establecimiento de ninguna índole en el Municipio Sucre del Estado Miranda, asimismo que ingresos obtenidos por la recurrente en el municipio son de carácter civil, obtenidos por venta de inmueble, cánones por el arrendamiento de un inmueble que era de su propiedad e intereses por colocaciones de excedentes, en consecuencia esos ingresos no son producto de actividades comercio-industriales, y que la empresa se dedica a la manufactura de productos químicos especiales.

    Para resolver sobre estos argumentos observa quien aquí decide que al haber planteado tales alegatos, la recurrente debió traer a los autos elementos probatorios que demuestren en primer lugar su domicilio fiscal en Valencia - Estado Carabobo, asimismo, para probar el argumento referido a que la empresa se dedica a la manufactura de productos químicos especiales debió traer a los autos el documento constitutivo de la empresa en donde conforme a la razón social de la misma se determinaría si ciertamente la actividad a la cual se dedica la empresa en “manufactura de productos químicos especiales” y se determinaría igualmente que las actividades ejercidas por ella en el municipio exactor eran de carácter civil y no mercantil.

    En todo caso, en el Código de Comercio vigente se establece cuales pueden ser consideradas empresas mercantiles y asimismo cuales actividades pueden ser consideradas como de carácter mercantil, asi:

    El artículo 200 del Código de Comercio, señala:

    “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

    (sic)

    El artículo 2, ejusdem

    Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente

    1° La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma o en forma distinta….

    (sic)

    Al no haber probado la recurrente tales alegatos, se hace improcedente la denuncia formulada por la contribuyente referida a improcedencia del reparo. Y ASI SE DE DECLARA.

    En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y declarada la improcedencia de las denuncias formuladas por la contribuyente, y en virtud de que se ha demostrado que la contribuyente de autos por la explotación del ramo de: “Oficina compra y venta de Inmuebles, arrendamiento y Administración de bienes Inmuebles y otras actividades comercio Industriales similares no especificadas propiamente, gravable conforme a los Códigos 83101, 83103 y 1000, alícuotas: 2.50%, 1.00% y 1.00%, ejercida en el Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda en el período comprendido 1991/1992, causó un impuesto de OCHO MILLONES CIENTO VEINTIRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.123.124,26) (Actualmente Bs. F 8.123,12 conforme al Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.229 de fecha 06-03-2007), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio), a juicio de esta Sentenciadora el presente Recurso Contencioso Tributario debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado F.H.R., ampliamente identificado en autos, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS QUIMICOS ADIN, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Abril de 1971, bajo el número 90, Tomo 6-A, en contra del Acto Administrativo constituido por la Resolución Nro. 525, de fecha 06-09-1993 y contra el Acta Fiscal Nro. DGRM-DIF-1951-1145-93, emitidas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ratificó el reparo formulado a la mencionada contribuyente por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTIRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.123.124,26) (Actualmente Bs. F 8.123,12 conforme al Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.229 de fecha 06-03-2007), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio).

    Se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA.

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce y diez del medio día (12:10 m)

    LA SECRETARIA.

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AF45-U-1993-000014

    Expte Antiguo 759

    BEOH/SG/ geg

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