Decisión nº 023-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Suspensión de Efectos

En fecha 21 de marzo de 2005, el abogado A.A.S.U., portador de la cédula de identidad No. 1.870.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PRODUCTOS MARINOS, C.A.” (PROMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 27 de octubre de 1999, bajo el No. 40, Tomo 40-A; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-701, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo escrito, solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado; en razón de lo cual, pasa el Tribunal a resolver sobre este último pedimento, haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Del presente expediente se desprende:

En fecha 29 de mayo de 2003, mediante Oficio No. APM-DT-2003-2097, el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo autorizó a PRODUCTOS MARINOS C.A. (PROMARCA) la admisión temporal por un plazo máximo de seis (06) meses, de 128.000 envases plásticos con capacidad de 16 onzas y sus correspondientes tapas plásticas de 119 MM, para empacar alimentos congelados.

En fecha 12 de junio de 2003, mediante Contrato de Fianza Aduanal de Admisión Temporal No. 06-16-2000484, la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C. A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de PROMARCA hasta por la cantidad de Bs. 3.201.059,20, para garantizar a la República los impuestos de importación y demás cantidades legalmente exigibles que cause la importación temporal de la expresada mercancía, cubriendo el período 11 de junio de 2003 al 23 de julio de 2004.

En fecha 13 de junio de 2003, la agencia aduanal SAFF C. A., en representación del consignatario importador PRODUCTOS MARINOS C. A. (PROMARCA), consignó ante la Aduana Principal de Maracaibo, Declaración A.d.V. y Manifiesto de Importación correspondiente a 128 envases plásticos y 128 tapas plásticas, llegadas al puerto marítimo de Maracaibo el día 11 de junio de 2006 por el vapor MAERSK PATAGONIA. Junto con otros documentos relacionados con dicha importación, consignó Planilla de Determinación de Derechos de Importación y del Impuesto al Valor Agregado, con una Base Imponible de Bs. 16.005.296,00. Dicha importación fue registrada por la expresada Aduana con el No. 0001731.

En fecha 23 de junio de 2003, el Lic. FREDDY ALVAREZ, en su carácter de Funcionario Reconocedor, levantó Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-2003-0610, en la cual determina un incremento en la Base Imponible en Bs. 35.180.554,53, lo cual origina derechos diferenciales por Bs.3.835.051,71 (impuesto de importación) y Bs. 181.752,58 (tasas por servicios de Aduana), en razón de lo cual en dicha Acta se exige la constitución de garantía por la diferencia de impuesto de importación, el pago de la diferencia en la tasa y se le impone al consignatario, multa por la cantidad de Bs. 8.053.608,58, de conformidad con el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 14 de agosto de 2003, la sociedad mercantil “PRODUCTOS MARINOS, C.A” (PROMARCA) interpuso ante el Tribunal Superior Distribuidor en lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario en contra de la expresada Acta de Reconocimiento. Por distribución, el conocimiento de dicho recurso correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo Expediente No. 2.206.

En fecha 10 de febrero de 2005, el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo mediante P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701, en razón de que no consta la reexpedición de la mercancía importada bajo el Régimen de Admisión Temporal, ordenó emitir planilla de liquidación por concepto de multa a nombre de la empresa PROMARCA, por la cantidad de Bs. 35.180.554,53, suma que representa el valor total de la mercancía no reexpedida; asimismo conmina a la misma a reexpedir la mercancía.

En fecha 21 de marzo de 2005 la contribuyente PRODUCTOS MARINOS, C. A. (PROMARCA), interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario ante este Despacho.

En fechas 10, 11 y 16 de diciembre de 2005, la expresada consignataria exportó carne de cangrejo por la Aduana Aérea de Maiquetía, la cual alega corresponde a la reexportación de la expresada mercancía.

Consideraciones para decidir

  1. Requisitos de procedencia:

    El artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece los requisitos para que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así:

    Art. 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    .

    Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:

    …el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

    En tal sentido, debe a.s.l.‘.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

    …(omissis)…

    Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

    En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

    Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

    …(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

    . (Destacado de la Sala).

    Este Tribunal acoge el criterio de nuestra máxima instancia judicial y en consecuencia, pasa a examinar si la solicitud de la recurrente cumple conjuntamente dichos requisitos, que la doctrina generalmente conoce como fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculumn in damni (peligro de daño específico).

  2. Planteamientos de la recurrente:

    En su recurso, la recurrente plantea la ilegalidad de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-701, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo en fecha 10 de febrero de 2005, mediante la cual se le impone multa por la no reexportación de la mercancía importada bajo el régimen de Admisión Temporal, señalando que la Administración Aduanera pretende forzarla al pago de una multa sobre la base de un valor en aduanas que se haya controvertido mediante Recurso Contencioso Tributario que cursa por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Indica que en el Recurso intentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, plantea la nulidad del acto de reconocimiento que sirve como base a la multa impuesta, con fundamento en los siguientes aspectos:

  3. Nulidad Absoluta por manifiesta incompetencia o usurpación de funciones del funcionario reconocedor.

  4. Extemporaneidad del acto de reconocimiento.

  5. Nulidad de falso supuesto por tergiversación en la interpretación de los hechos (mala praxis funcionarial).

    Indica igualmente la recurrente, que toda vez que rechaza el valor en aduanas controvertido en el Recurso Contencioso Tributario que cursa ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, resulta evidente el perjuicio grave que causaría a su patrimonio la ejecución de un acto administrativo infestado de errores materiales o de cálculo, en tanto que el valor de transacción y su método para determinarlo fue mal aplicado por el funcionario reconocedor, contraviniendo de esta forma las Normas de Valoración en Aduanas.

    Seguidamente invoca la apariencia de un buen derecho, derivado de la supuesta violación evidente de requisitos de forma y de fondo por una autoridad manifiestamente incompetente, y con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido, tal y como lo explanó en el escrito de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se observa de copia del referido escrito recursivo que corre en actas, que la recurrente señala que:

    …el supuesto funcionario reconocedor Lic. FREDDY E. ÁLVAREZ B., titular de la cédula de identidad No. 13.373.717, quien obrando como supuesto Fiscal Nacional- de- Haciendo, (sic) adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo,…(omissis)….El cuestionado y supuesto funcionario representante del Fisco, quien se identifica y firma, tales documentos como funcionario reconocedor, invade una esfera de competencia que corresponde a un funcionario con tal autoridad, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, a los fines de su validez…(omissis)… lo cual hace que dicho acto de reconocimiento, sea nulo de nulidad absoluta, por razón de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 138 de nuestra Magna a tenor de lo dispuesto en los Arts., 26 y 27 de la Ley Orgánica de Administración Publica, en concordancia con el numeral 4° del Art. 240 del Código Orgánico Tributario. Por no tener el carácter que se atribuye. Pido así de declare…

    (Destacado del escrito).

    Seguidamente manifiesta la contribuyente que si bien es cierto que la Resolución APM-DT-2003-2097 emanada de la Aduana Principal de Maracaibo en fecha 29 de mayo de 2003, autoriza la admisión temporal de la mercancía por un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la llegada del vehículo de transporte, lapso dentro del cual debía la contribuyente reexpedir la mercancía admitida temporalmente; y si bien reconoce que dicho lapso venció en fecha 11 de diciembre de 2003, el plazo para efectuar la correspondiente reexpedición quedó en suspenso en razón de la acción judicial ejercida ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

    Alega la contribuyente, que “la introducción de la demanda” (sic) se produjo en fecha 05 de septiembre de 2003 (sic), momento en el cual quedó suspendido el lapso apara la reexpedición en atención a la previsión del artículo 62 de la Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1969 del Código Civil; relativos a la interrupción de la prescripción.

    Añade que la nulidad de la actuación administrativa por violación del debido proceso se configura porque la Administración, aún reconociendo la existencia de un Recurso Jerárquico y de un Recurso Contencioso Tributario, pretende ejecutar el acto, contraviniendo lo previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Tributario.

    La recurrente denuncia fraude a la ley, derivado de la actividad fraudulenta y abuso de derecho de la Administración, que la dejó fuera de la debida protección legal, evidenciada en la irrita P.A..

    En posterior escrito de fecha 09 de mayo de 2006, la recurrente manifiesta que el fundamento de la P.N.. APM-AAJ-2005-4309 de fecha 19 de agosto de 2005 está, entre otros artículos, en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual consagra el inconstitucional principio solve et repete, por lo cual pide que el Tribunal oficie al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo para que se abstenga de ejecutar los particulares segundo y tercero de la Providencia del 19 de agosto de 2005, hasta tanto se decida el fondo de esta causa.

    En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado A.S.U. manifiesta que por decisión de la Aduana Principal de Maracaibo su representada se ve impedida de efectuar exportaciones, razón por la cual insiste en la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Y en diligencia de fecha 31 de enero de 2008 insiste en su solicitud cautelar y ofrece la constitución de fianza.

  6. Análisis:

    Previamente el Tribunal deja constancia de que el acto impugnado ante esta sede no es el Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-2003-0610 de fecha 23 de junio de 2003, ya que el mismo fue impugnado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas; sino la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-701 de fecha 10 de febrero de 2005 mediante la cual la Aduana Principal de Maracaibo sanciona a la contribuyente por no haber reexportado la mercancía importada bajo el Régimen de Admisión Temporal.

    Por lo cual, la impugnación del acto de reconocimiento no es materia de decisión de este juzgador sino del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que está conociendo el Recurso Contencioso Tributario correspondiente.

    Pasa el Tribunal a examinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-701 de fecha 10 de febrero de 2005; y antes de examinar los fundamentos del derecho invocado, este juzgador considera necesario examinar si están alegados y probados los daños específicos que le puede causar a la recurrente la ejecución de la expresada Providencia, pues como se indicó precedentemente, para la procedencia de la suspensión de efectos como medida cautelar, es necesario que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a la demostración del daño temido de no producirse la suspensión de efectos, cabe recordar que conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    La demostración del daño temido es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la decisión No. 00049 de fecha 16 de enero de 2008, caso: C.R.C.C. en donde manifiesta que no basta un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente”.

    En relación al peligro específico que corre la contribuyente en caso de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado (periculum in damni); la contribuyente invocó el grave daño que se le causaría al tener que pagar una multa cuya cantidad es equivalente al valor total de la mercancía no reexpedida, cantidad que asciende a TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.189.554,53).

    Sin embargo, la recurrente no acompaña pruebas del impacto económico que en su patrimonio le causaría la ejecución de la multa que le fue impuesta en la P.A. impugnada; pruebas que podrían devenir de los asientos de Registro de Comercio, Balances, Estados de Cuenta u otros medios que indiquen la relación entre el capital real de la empresa y el valor de la multa que le fue impuesta.

    Igualmente, en su escrito del 12 de diciembre de 2007, alega que la Aduana Principal de Maracaibo le ha suspendido su actividad de exportación de cangrejos procesados, pero no acompaña oficio u otro medio de prueba que evidencie dicha aseveración.

    En cuanto al alegato de violación de derechos constitucionales al tratar la Administración de aplicar el principio del solve et repete, el Tribunal advierte que la contribuyente ha podido intentar dos recursos contenciosos tributarios, uno contra el Acta de Reconocimiento ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario y otro ante este Tribunal, contra la Providencia que sanciona la presunta falta de reexportación de la mercancía, por lo cual y sin entrar a analizar el fumus boni iuris, el Tribunal considera que no existen evidencias de que se le haya negado el acceso a la justicia a la contribuyente.

    En consecuencia, no habiendo demostración del daño concreto que sufriría el administrado de ejecutarse de inmediato el acto administrativo recurrido, y sin que este pronunciamiento implique adelanto a la sentencia definitiva de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud cautelar formulada por PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA). Así se resuelve.

  7. Del Afianzamiento:

    Ahora bien, el Tribunal advierte que aún cuando se ha negado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, al no haberse demostrado la presencia de uno de los elementos exigidos para acordarla, este juzgador está en el deber de permitir a los administrados su acceso a la justicia y de garantizar una tutela judicial efectiva, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el poder cautelar del juez en la vía contenciosa administrativa. En razón de lo cual, y vista la diligencia del 31 de enero de 2008 suscrita por el abogado A.S.U., el Tribunal pasa a examinar si el administrado tiene la posibilidad de afianzar la multa que le fue impuesta, siempre y cuando dicho afianzamiento no afecte los intereses del Estado.

    El artículo 263 del Código Orgánico Tributario en cierta forma privilegia los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan las actuaciones de la Administración Tributaria, sin mengua de tutelar los derechos del administrado. Pero, ¿será posible afianzar las resultas de las pretensiones económicas del Fisco sin que haya pronunciamiento favorable a la suspensión de los efectos del acto administrativo?.

    El afianzamiento a favor del Fisco está consagrado en varias normas, entre ellas los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 71. La Administración Tributaria podrá solicitar la constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la obligación tributaria.

    Artículo 72: Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios y multas esta deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada…

    .

    En el caso de la tutela judicial de los derechos fiscales, el artículo 296.4 del Código Orgánico Tributario prevé que en el procedimiento de Medidas Cautelares (autónomas), el juez además de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar pueda tomar “cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”. Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece:

    Artículo 588….(omissis)…

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Además, el artículo 297 del Código Orgánico Tributario permite al Juez, en el procedimiento de Medidas Cautelares (autónomas) graduar las medidas a favor del Fisco “en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso”.

    Asimismo, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

    De estas citas se desprende la posibilidad de que el juez contencioso tributario tome medidas cautelares distintas a la suspensión de efectos, que es la medida prevista en el artículo 263 del Código Tributario y que en este caso no procede, por falta de demostración del peligro del daño irreparable.

    De esta forma, pretende este Juzgador conciliar los intereses de la República con los intereses del administrado, a fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil; así como lograr una tutela judicial efectiva tanto del administrado como de la Administración.

    Tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, y en aplicación analógica de los artículos 71, 72 y 263 del Código Orgánico Tributario y de los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia autoriza a la recurrente, PRODUCTOS MARINOS, C.A (PROMARCA), a constituir caución o garantía suficiente para responder a la República. Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de la multa impuesta en la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-701 de fecha 10 de febrero de 2005 emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, impugnada en el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.

    La garantía que aquí se acuerda, deberá constituirse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión a las partes, en la forma y bajo las condiciones previstas en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, debiendo expresarse los requisitos exigidos en dicha norma así como la renuncia del domicilio a favor de la garantizada.

    Tomando en cuenta que la multa a la que se contrae la Resolución impugnada, asciende en la Providencia impugnada a TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.180.554,53); tomando en cuenta el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, el Tribunal deja constancia que dicha suma, a partir del primero de enero de 2008 equivale a TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 35.180,55).

    Igualmente el Tribunal toma en cuenta que conforme el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; las costas en el procedimiento contencioso tributario no ascenderán del diez por ciento (10%) del monto cuestionado.

    Con fundamento en los aspectos anteriores, este Tribunal FIJA como monto de la garantía a constituirse la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 38.708,10); Una vez constituida la garantía, el Tribunal resolverá lo pertinente en relación a la suficiencia de la fianza constituida.

    Así mismo, se advierte que la constitución de la garantía aquí autorizada se contrae únicamente a garantizar los derechos patrimoniales de la República, sin implicar pronunciamiento sobre la obligación de reexportar la mercancía importada a que se contrae la expresada P.A.; aspecto que la recurrente alega haber cumplido y el cual deberá ser resuelto en la decisión de fondo de la presente controversia.

    En garantía del derecho constitucional a la defensa, y a fin de preservar el debido proceso, este Tribunal acuerda notificar de esta decisión a la República por órgano de la Procuradora General de la República o de cualquiera de sus apoderados constituidos en juicio; y a la recurrente por órgano de su representante legal o de cualquiera de sus apoderados constituidos en juicio.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de anulación, interpuesto por la sociedad mercantil “PRODUCTOS MARINOS C.A.” (PROMARCA), con solicitud de suspensión de efectos, en contra de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-701, de fecha 10 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal en nombre de la República por autoridad de la ley RESUELVE:

  8. SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente.

  9. SE AUTORIZA a la recurrente, “PRODUCTOS MARINOS C.A. (PROMARCA., a constituir caución o garantía suficiente para responder a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por los derechos patrimoniales del Fisco, y en particular por la multa que le fue impuesta conforme el numeral primero de la P.A.N.. APM/AAJ/2005/00004309 de fecha 19-08-2005. La garantía que aquí se acuerda, deberá constituirse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión, en la forma prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, debiendo expresarse los requisitos exigidos en dicha norma así como la renuncia del domicilio a favor de la garantizada. SE FIJA el monto de la garantía a constituir, en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 38.708,10).

  10. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Librense Boletas. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. _______-2008. La Secretaria,

    RLB/ebjg.-

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