Decisión nº 1265 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 31 de octubre de 2013.

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 2653

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1265

El 28 de febrero de 2011 el ciudadano D.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.643.940, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de PRODUCTOS LACTEOS F.D.A. C.A. (PLAFACA), siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° 12, Tomo 2-A RMPET, el 26 de enero de 2010, e inscrita en el R.I.F bajo el N° J-07509884-6, con domicilio fiscal en la Av. R.N.N. Nº 3, Maracay, estado Aragua contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AF/DM/2010-0018 del 07 de enero de 2011, emanada de Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual resolvió no autorizar el retiro por destrucción de la mercancía, por no estar dicha desincorporacion enmarcada dentro del supuesto tipificado en el numeral sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el parágrafo cuarto del artículo 64 de su Reglamento, así como lo establecido en la Providencia N° 0391 del 11-05-2005, en consecuencia no hay perdida a deducir por este concepto y rechaza el monto solicitado en su totalidad por la cantidad de bolívares fuertes noventa mil doscientos setenta y seis con diecisiete céntimos (BsF. 90.276,17).

I

ANTECEDENTES

El 24 de febrero de 2010 fue ejecutada por la contribuyente la destrucción del inventario de la mercancía mediante incineración, por la cantidad de un mil seiscientos quince unidades (1.615) valorada en bolívares fuertes noventa mil doscientos sesenta y seis con diecisiete céntimos (BsF. 90.276,17).

El 28 de abril de 2010 la administración tributaria emitió la autorización numero SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DF/2010/00455, a los fines de verificar la destrucción de las mercancías o de otros bienes utilizados por la contribuyente en el objeto o giro de su negocio.

El 05 de agosto de 2010 la administración tributaria emitió el acta numero SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/00455-07 en la cual dejó constancia de las condiciones, requisitos y procedimientos para el reconocimiento de las perdidas, con ocasión del retiro por destrucción de mercancías y otros bienes, a fin de deducir los costos de la mercancía.

El 01 de octubre de 2010 la contribuyente fue notificada del acta del 05 de agosto de 2010.

El 07 de enero de 2011 el SENIAT emitió la resolución administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AF/DM/2010, en la cual resolvió no autorizar el retiro por destrucción de la mercancía, por no estar dicha desincorporacion enmarcada dentro del supuesto tipificado en el numeral sexto del articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el parágrafo cuarto del articulo 64 de su Reglamento, así como lo establecido en la Providencia N° 0391 del 11-05-2005, en consecuencia no hay perdida a deducir por este concepto y rechaza el monto solicitado en su totalidad por la cantidad de bolívares fuertes noventa mil doscientos setenta y seis con diecisiete céntimos (BsF. 90.276,17).

El 24 de enero de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución administrativa del 07 de enero de 2011.

28 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso ante este tribunal recurso contencioso tributario.

El 29 de marzo 2011 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2653. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito en el cual impulsa las notificaciones.

El 21 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la administración tributaria suscribió diligencia en la cual solicitó se declare la extensión la acción por perdida de interés en el presente expediente.

El 23 de mayo de 2012 se dicto auto declarando improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la administración tributaria.

El 27 de noviembre de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 05 de diciembre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 18 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas y poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria.

El 07 de enero de 2013 se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la administración tributaria de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de enero de 2013 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 21 de febrero de 2013 se venció el lapso de evacuación de pruebas. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de marzo de 2013 se venció el término para la presentación de los informes, el tribunal dejó constancia que en esta misma fecha el apoderado judicial de la administración tributaria presentó su escrito de informes mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de mayo de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente solicitó a la administración tributaria autorización para la desincorporación de los inventarios de 1.615 unidades de queso denominado monay, ordenada por razones de salubridad según el acta de comiso emanada de la Coordinación Estadal de Higiene de los Alimentos del estado Trujillo el 09-02-2010, en la cual se dejó constancia de que dicha destrucción se debía a que los quesos presentaban características organolépticas alteradas, producto perecedero que debía ser retirado lo mas pronto posible ya que representaba un riesgo temido e inminente de contaminación.

La recurrente expone que en vista de que la destrucción de las mercancías solicitadas se debía a razones de salubridad pública, se le notificó a la administración tributaria de dicha destrucción dentro de los tres días hábiles siguientes; el 24-02-2010 se constituyó el tribunal del municipio Carache del estado Trujillo a los fines de realizar inspección judicial y dejar constancia de la cantidad de quesos destruidos y comprobar que correspondían al listado anexo; dicha inspección se realizó sin la presencia de algún funcionario de la administración tributaria a pesar de habérsele notificado, posteriormente se consignó el acta levantada en la inspección judicial ante la administración tributaria.

La contribuyente alega que la administración tributaria incurrió en un error de juicio en el establecimiento de los hechos y el derecho, ya que erró en su apreciación y por ende aplicó incorrectamente las consecuencias jurídicas establecidas en las normas al supuesto de hecho concreto.

De igual manera alega que la administración tributaria rechazó la solicitud de reconocimiento por destrucción solicitado, sustentándose en el análisis de las posibles causas que originaron dicha destrucción, siendo que esta actividad no le correspondía efectuarla al funcionario actuante en razón de que en la p.a. en donde lo autorizan, solamente lo facultaba para constatar o verificar la destrucción de dicha mercancía de conformidad con lo establecido en el articulo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el articulo 27, numeral 6 eiusdem y en ningún momento lo autorizaban para determinar la causa de la destrucción, sobre todo cuando hubo la existencia de un acto previo de un órgano administrativo competente que ordena la destrucción de la mercancía por razones de salubridad, en consecuencia esa actuación por parte de la administración tributaria resulta improcedente ya que es una competencia de las autoridades sanitarias que se ocupan de velar por la salud publica.

Así mismo, expone que excepcionalmente en su caso se permitió la destrucción de la mercancía frente a autoridades sanitarias que dieron fe pública por motivos de salubridad, razón por la cual el SENIAT no obró conforme a derecho, incurriendo el acto administrativo recurrido en falso supuesto.

La contribuyente alega que a pesar de haber cumplido con las condiciones, requisitos y procedimientos a seguir para la emisión de la respectiva autorización, la administración tributaria desestimó y rechazó la solicitud interpuesta, al no haberse ceñido con estricta sujeción a las regulaciones que correspondía aplicar, incurriendo en una errónea apreciación de los hechos y la incorrecta interpretación de la base legal que le correspondía aplicar, ya que los funcionarios actuantes se excedieron en sus facultades, pues procedieron a determinar las causas de las destrucción, cuando las normas que regulan el caso solo los habilitaron para constatar o verificar el retiro por destrucción de la mercancía y a emitir un acto administrativo de reconocimiento de la perdida sufrida.

Visto lo anterior la recurrente deduce que la administración tributaria incurrió en el vicio de incompetencia del acto administrativo, ya generó una anomalía en las actividades realizadas, específicamente en cuanto al poder jurídico de su actuación

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La contribuyente solicitó la destrucción de la mercancía mediante inceniracion en planta de producción de la empresa por razones de salubridad publica la cual fue acordada mediante autorización numero SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DF/2010/00455, en la cual se procedió a verificar la razonabilidad de los costos unitarios y los costos totales de las mercancías o bienes a destruir y a constatar si la causa por la cual fue destruida son o no imputables a la contribuyente, que su valor no haya sido imputado al costo de las mercancías vendidas y que los desechos o residuos una vez destruidos, son o no objeto de comercialización.

La administración tributaria expone que la contribuyente en su solicitud fundamentó la destrucción del queso monay en el hecho de que hubo una cantidad importante de presencia de bacterias esporuladas en la leche cruda, lo cual generó hinchamiento, rotura y mal olor en el producto y luego de la verificación efectuada se constató que la cualidad citada por la recurrente no fue causa de fuerza mayor o caso fortuito, ya que estos deben ser relacionados a los hechos y que no sea posible advertir o preverse.

En la análisis microbiológico entregado por la contribuyente se detectó la presencia de la bacteria Escherichia Coli, de lo cual se dedujo que dicha presencia puede estar vinculada a factores que pueden ser manejados y evitados por la contribuyente a lo largo del proceso productivo, evidenciándose que es un riesgo que se asume en la producción del producto, además de que la empresa no realiza análisis microbiológico a la leche cruda aumentando la posibilidad de presencia de dichas bacterias las cuales inciden en la calidad del producto terminado, ocasionando la imposibilidad de su comercialización. De lo anterior se deduce que estos riesgos son imputables a la contribuyente, al tratarse de riesgos propios del negocio o de la actividad que debe asumir como consecuencia de posibles deficiencias en los controles previos, a la manipulación, almacenaje y transporte de los productos terminados.

Visto lo anterior la administración tributaria según resolución administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AF/DM/2010-0018, resolvió no autorizar el retiro por destrucción de la mercancía, ya que dicha desincorporación no estuvo enmarcada dentro del supuesto tipificado en el numeral sexto del articulo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el parágrafo cuarto del articulo 64 de su Reglamento, así como lo establecido en la Providencia N° 0391 del 11/05/2005, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.254 del 19 de agosto 2005, dando como consecuencia que no hay pérdida a deducir por este concepto y rechaza el monto solicitado en su totalidad, sin perjuicio de la verificación del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento y de las facultades posteriores de fiscalización y determinación previstas en el Código Orgánico Tributario vigente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Productos Lácteos F.d.A., C. A. (PLAFACA), C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar sí la destrucción de la mercancía en mal estado realizada por la contribuyente debió o no ser autorizada por el SENIAT a los efectos de su deducibilidad en materia de impuesto sobre la renta.

La administración tributaria rechazó la solicitud de reconocimiento por destrucción solicitado, sustentándose en el análisis de las posibles causas que originaron dicha destrucción, siendo que esta actividad no le correspondía efectuarla al funcionario actuante en razón de que en la p.a. en donde lo autorizan, solamente lo facultaba para constatar o verificar la destrucción de dicha mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el artículo 27, numeral 6 eiusdem y en ningún momento lo autorizaban para determinar la causa de la destrucción, sobre todo cuando hubo la existencia de un acto previo de un órgano administrativo competente que ordena la destrucción de la mercancía por razones de salubridad, en consecuencia esa actuación por parte de la administración tributaria resulta improcedente ya que es una competencia de las autoridades sanitarias que se ocupan de velar por la salud pública.

La administración tributaria expone que la contribuyente en su solicitud fundamentó la destrucción del queso monay en el hecho de que hubo una cantidad importante de presencia de bacterias esporuladas en la leche cruda, lo cual generó hinchamiento, rotura y mal olor en el producto y luego de la verificación efectuada se constató que la cualidad citada por la recurrente no fue causa de fuerza mayor o caso fortuito, ya que estos deben ser relacionados a los hechos y que no sea posible advertir o preverse.

Por su parte la administración tributaria determinó que en la análisis microbiológico entregado por la contribuyente se detectó la presencia de la bacteria Escherichia Coli, de lo cual se dedujo que dicha presencia puede estar vinculada a factores que pueden ser manejados y evitados por la contribuyente a lo largo del proceso productivo, evidenciándose que es un riesgo que se asume en la producción del producto, además de que la empresa no realiza análisis microbiológico a la leche cruda aumentando la posibilidad de presencia de dichas bacterias las cuales inciden en la calidad del producto terminado, ocasionando la imposibilidad de su comercialización. De lo anterior se deduce que estos riesgos son imputables a la contribuyente, al tratarse de riesgos propios del negocio o de la actividad que debe asumir como consecuencia de posibles deficiencias en los controles previos, a la manipulación, almacenaje y transporte de los productos terminados.

Al efecto, los artículos 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 64 de su Reglamento y los artículos 1 y 3 de la p.A. N° 0391 disponen:

Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

(…)

6. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo.

(…)

Artículo 64. Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.

(…)

Parágrafo Cuarto. El retiro por destrucción de mercancías, y de otros bienes utilizados por el contribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la Administración Tributaria, quien mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos a fin de instrumentar el retiro por destrucción de mercancía, como costo o deducción previsto en la Ley y este Reglamento.

Excepcionalmente, y sólo por razones de salubridad pública debidamente demostrada, el contribuyente podrá proceder a destruir el inventario en presencia de un funcionario que de fe pública, previa notificación a la Administración Tributaria. A tal efecto, se emitirá un acta donde conste la cantidad de mercancía destruida, así como su valor monetario.

(Subrayado por el Juez)

Artículo 1. Los sujetos pasivos mencionados en el Artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre la Renta deberán cumplir las condiciones, requisitos y procedimientos provistos en esta Providencia, a los fines del reconocimiento como deducción de las pérdidas sufridas con ocasión del retiro por destrucción de mercancías y otros bienes utilizados en el objeto y giro de su negocio.

Artículo 3. Para la determinación del valor de la mercancía a destruir se tomará el costo de adquisición o histórico de las mismas. En los caso de destrucción de bienes distintos a mercancías se tomará en cuenta el costo neto contable, resultado de restar la depreciación al costo de adquisición.

Con fundamento en la normativa transcrita este juzgador interpreta que tanto del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la renta como los artículos 1° y 3° de la providencia N° 391, se deduce que la contribuyente está obligada a solicitar la aprobación previa para deducir la mercancía a destruir, no obstante en el caso de razones de salubridad pública, como en esta causa debidamente demostrada, el contribuyente podrá proceder a destruir el inventario en presencia de un funcionario que de fe pública, previa notificación a la Administración Tributaria. A tal efecto, se emitirá un acta donde conste la cantidad de mercancía destruida, así como su valor monetario.

Afirma la contribuyente que la solicitud de destrucción de las mercancías en que existían razones de salubridad pública y le notificó a la administración tributaria tal circunstancia y que el día 24 de febrero de 2010, dentro de los tres días hábiles se procedería a la destrucción mediante incineración, lo cual ocurrió mediante inspección judicial en el decir de la contribuyente, con la a.d.S. a pesar de la notificación.

La recurrente afirma que consignó ante la administración tributaria la inspección judicial la cual fue recibida mediante auto de recepción signado con el número 244.

Observa el Juez que a pesar de que el tribunal solicitó al SENIAT la remisión del expediente administrativo según consta en el folio 72. Si no consta en autos el expediente administrativo, como en este caso, considerando que el mismo constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (Obitur Dictum- Sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007 – Sala político Administrativa).

No obstante, en el acta fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFR/2010/00455-07 (folio 52) en apartado sexto la administración tributaria reconoce que el 24 de febrero de 2010 fue ejecutada la destrucción del inventario mediante incineración detallada en el acta de inspección judicial emitida por al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y que los productos estaban ubicadas en la carretera panamericana km. 537, Sabana Grande de Monay, estado Trujillo. También expresa el SENIAT que en el procedimiento estaba el apoderado judicial de la contribuyente abogado D.A. y el ciudadano W.D., titular de la cédula de identidad Nº 16.651.460, designado como práctico para que asista al Juez.

Por las razones expuestas el Tribunal da por cierta la versión que la mercancía fue destruida ante la presencia de un tribunal por razones de salubridad pública y notificado el acto de destrucción al SENIAT. Así se declara.

Sin embargo, el juez considera que debe analizar los motivos por los cuales la administración tributaria en la resolución impugnada rechazó la deducción con base a que el origen del procedimiento de destrucción es imputable al propio contribuyente.

La fiscalización aduce que la contaminación se produjo por la presencia de la bacteria escherichia coli y que no se produjo por fuerza mayor o caso fortuito y que este caso se trata de riesgos propios que pueden evitarse aplicando medidas o políticas gerenciales efectivas tales como planificación, control de gestión y producción, auditoria de procesos o de productos, adiestramiento del personal, armonización entre producción y ventas, procedimientos de seguridad más rigurosos, acciones financieras representadas en descuentos y ofertas especiales etc.

Es evidente la contradicción en la cual incurre la fiscalización, puesto que todas las previsiones que pudo tomar la contribuyente no hubiesen derivado sino en encontrar el producto dañado, independiente de que fuese la autoridad sanitaria o la propia contribuyente.

Aduce la administración tributaria que la destrucción de la mercancía no califica dentro del supuesto tipificado en el numeral sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el parágrafo cuarto del artículo 64 de su Reglamento.

Considera el juez que la discrepancia no está en que la mercancía estaba realmente en mal estado, sino que la administración afirma que la culpa es del sujeto pasivo.

No encuentra el juez ninguna disposición en la normativa aplicable a esta causa que permita rechazar la destrucción de los productos por responsabilidad de la contribuyente o ninguna otra que no sean las contenidas en el artículo 64 de la ley de Impuesto sobre la Renta, diferentes a que no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.

Considera el juez oportuno hacer algunas observaciones sobre la responsabilidad por el daño a los productos. Cualquier daño en los productos antes de salir de la fábrica es responsabilidad de alguien lo cual no implica que no esté justificado. Hay mercancía dañada en la producción por culpa de algún problema de la máquina, de un operario, de falta de mantenimiento, errores de diseño, interrupción de fluido eléctrico, mala calidad de la materia prima, etc. etc. y siempre habrá un responsable no obstante que se consideran justificados siempre que se encuentren dentro de un porcentaje lógico. También hay responsabilidad cuando los productos se despachan, por problemas de manejo, de empaque, de accidentes, por vencimiento por demasiado tiempo sin vender o por cualquier otro problema que no viene al caso detallar o por materia prima en mal estado detectada o no a tiempo. Siempre habrá un responsable que no es el SENIAT. ¿Cuales serían entonces los productos que cumplirían el requisito de daños sin responsable?. En todo proceso industrial y comercial se produce un porcentaje de productos dañados o vencidos que es normal y que según criterio del juez es correcta su deducción, cumpliendo con los requisitos de procedimiento que establecen las leyes y que en ningún caso incluye la responsabilidad de nadie, ni siquiera de la contribuyente, para su justificación, por lo cual el juez necesariamente declara que en ausencia de otras causales, los productos dañados objeto de esta causa deben ser objeto de autorización para retiro por destrucción conforme a la solicitud de la contribuyente. Así se decide.

No existe ninguna norma en el Código Orgánico Tributario que permita a la administración tributaria rechazar la deducción de la pérdida de inventarios a través de la propia acta que se levanta al momento de dicha destrucción, de conformidad con lo establecido en la providencia N° 391.

Partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede ser sancionada en forma irregular en ningún caso, este Tribunal Superior, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, aclaró que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y visto que existen en el expedientes suficientes elementos para soportar la justificación del retiro de los inventarios cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa suficientemente explanada en esta decisión, el juez declara, a pesar de la falta de aprobación previa, que no obstante está justificada de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta el cual dispones que sólo por razones de salubridad pública debidamente demostrada, el contribuyente podrá proceder a destruir el inventario en presencia de un funcionario que de fe pública, previa notificación a la Administración Tributaria. A tal efecto, se emitirá un acta donde conste la cantidad de mercancía destruida, así como su valor monetario. Estas previsiones fueron cumplidas por el sujeto pasivo para la destrucción de las mercancías, considera el Juez que hay elementos suficientes para autorizar el retiro por destrucción, anula la resolución recurrida y ordena al SENIAT emitir nueva resolución en los términos de la presente decisión y previo cumplimiento de los procedimientos de autorización establecidos al respecto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano D.A., en su carácter de apoderado judicial de PRODUCTOS LACTEOS F.D.A. C.A. (PLAFACA), contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AF/DM/2010-0018 del 07 de enero de 2011, emanada de Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual resolvió no autorizar el retiro por destrucción de la mercancía, por no estar dicha desincorporacion enmarcada dentro del supuesto tipificado en el numeral sexto del articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el parágrafo cuarto del articulo 64 de su Reglamento, así como lo establecido en la Providencia N° 0391 del 11-05-2005, en consecuencia no hay perdida a deducir por este concepto y rechaza el monto solicitado en su totalidad por la cantidad de bolívares fuertes noventa mil doscientos setenta y seis con diecisiete céntimos (BsF. 90.276,17).

2) PROCEDENTE la deducción de los costos de la mercancía en mal estado por PRODUCTOS LACTEOS F.D.A. C.A. (PLAFACA) conforme al acta de destrucción por causas de salubridad pública amparadas en la inspección judicial.

3) NULA y sin efecto legal alguno la resolución administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AF/DM/2010-0018 del 07 de enero de 2011, emanada de Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual resolvió no autorizar el retiro por destrucción de la mercancía.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a la contribuyente PRODUCTOS LACTEOS F.D.A. C.A. (PLAFACA). Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2653

JAYG/dt/mg

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