Decisión nº 1509 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1987-000009

ASUNTO ANTIGUO: 500 Sentencia No. 1509

Vistos los Informes del Representante del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario ejercido ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario -Tribunal Distribuidor-, en fecha 18 de mayo de 1987, interpuesto por el Abogado E.J. ROCHE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.816.604, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PRODUCTOS EFE, S.A”., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil el 07 de agosto de 1946 bajo el No. 789, Tomo 4-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-0030125-5 interpone el presente recurso contencioso tributario contemplado en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario. CONTRA: El acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-00470, de fecha 15 de abril de 1987, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante el cual confirma la Resolución (Sumario Administrativo) No. ARH-1-1620-000525, de fecha 25 de Agosto de 1986, emanada de la Administración de Hacienda, Región Capital del referido Ministerio, y consecuencialmente las Planillas de Liquidación Nos. 01-1-65-000-178 y 01-1-65-000-180, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.222.918,79), y la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.638.997,24), respectivamente, lo que suman un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 3.861.915,90), que equivale de conformidad con el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.861,91), todo por concepto de Impuesto y multa referido a la materia de Impuesto sobre la Renta.

CAPITULO I

NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 1987, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 18 de mayo del mismo año.

En fecha 22 de mayo de 1987, éste Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, acordando darle entrada bajo el N° 500 de la nomenclatura de este Despacho Judicial y librar las boletas de notificación de Ley, procediéndose a la admisión de la presente Causa.

En fecha 07 de diciembre de 1987, este Tribunal dictó auto acordando la Causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983 –aplicable rationae temporis- , no compareciendo ninguna de las partes a promover pruebas en el presente juicio.

Vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fijo décimo quinto día de despacho siguiente a los fines que tenga lugar el acto de Informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo.

En fecha 2 de Julio de 1988, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente la ciudadana E.T.R. Q., ampliamente identificada en autos, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del recurrido, quien consignó escrito de informes constante de un (1) folio útil, para tales fines.

En fecha 2 de julio de 1988, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia, en fecha 26 de septiembre de 1988, fue diferido por treinta (30) días continuos, el lapso para dictar sentencia.

En fecha 06 de junio de 2003, la Abg. B.E.O. H., tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 13 de octubre de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código Orgánico de Procedimiento Civil, librando las respectivas boletas de notificación a la recurrente “PRODUCTOS EFE, S.A.” y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), hoy Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas.

En fecha 18 de Julio de 2007, se dictó auto ordenando librar cartel a las puertas de este Tribunal, de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, concediéndole diez (10) días de despacho, contados a partir de su publicación, visto que en fecha 13 de octubre se ordenó librar boletas a la contribuyente en cuestión, siendo imposible su notificación.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

  1. - Resolución No. HJI-100-00470 de fecha 15 de abril de 1987, emanada de la Dirección de Jurídico Impositivo del extinto Ministerio de Hacienda.

  2. - Resolución Nro. ARH-1-1620-000525, de fecha 25 de agosto de 1986, emana de la División de Fiscalización y del Administrador de Hacienda de la región Capital del Ministerio de Hacienda.

  3. - Planillas de Liquidación Nos. 01-1-65-000178 y 01-1-65-000180, ambas de fecha 29 de octubre de 1986, emanada del extinto Ministerio de Hacienda, Dirección General, de Impuesto Sobre la Renta, Región Capital.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    El Apoderado Judicial de la recurrente, Abogado EMILO J. ROCHE, en la oportunidad de interponer Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa , rechaza y contradice todas y cada una de sus parte el contenido del Acta Fiscal, de la Resolución, Planillas y Multas, emanado del Ministerio de Hacienda Director Jurídico Impositivo.

    Así pues, en su escrito recursivo, explanó los antecedentes del caso, como punto I.- Relación de los Hechos, punto II.- Multas Impuestas, citando jurisprudencia del Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta en Sentencia No. 447 de fecha 30 de noviembre de 1970. Ahora bien, en el mismo, se encuentran entre otros los siguientes alegatos:

    Considera que “(…) El inmueble a que se refiere el presente recurso no fue desincorporado del proceso productivo (…)”

    Asimismo considera que las multas impuestas “(…) son improcedentes porque el reparó fue formulado con fundamento exclusivos en los datos suministrado por EFE en sus declaraciones de rentas (…)”

    Igualmente, plantearon lo referente a la controversia en que a Administración sostiene que la planta instalada en la I.d.M. fue desincorporada del proceso productivo de EFE, para el momento en que la planta cese sus operaciones en la precitada isla y la recurrente sostiene que la planta de la I.d.M. fue desmontada y reubicada en la planta de Chacao, en Caracas, donde continua sus funciones productivas.

    Asimismo, en cuanto a la cesión de comodato del inmueble la recurrente manifiesta que éste continua siendo un activo de carácter permanente destinado a la producción de rentas y por ende, no ha sido desincorporado de su proceso productivo en el ejercicio terminado al 31 de octubre de 1982, utilizando indirectamente el bien inmueble cedido en comodato. “(…) las rentas obtenidas por la filial se destinan al reparto de dividendos. La empresa filial es 100% propiedad de EFE (…)”

    Así, con relación a las multas, considera son improcedentes porque la recurrente presentó oportunamente sus declaraciones de Rentas correspondientes a los ejercicios fiscales terminados en fecha 31 de octubre de 1979, 31 de octubre de 1980, 31 de octubre de 1981 y 31 de octubre de 1982, señalando la contribuyente el monto que solicitó por concepto de rebaja por inversiones en cada uno de los ejercicios mencionados.

    En éste orden de ideas, planteó que el reparo no se debió a hallazgos provenientes de fuentes distintas a la declaración realizada por la recurrente y que por lo tanto lo que “(…) la fiscalización en definitiva lo que repara son cifras anotada por la declaración de mi representada (…)”

    Asimismo, trajo a colación la Sentencia N° 447, de fecha 30 de noviembre de 1970, del Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta “(…) Tribunal declaró expresamente que la multa es inaplicable cuando el reparo se formula no de fuentes extrañas a la declaración, sino de eventuales contingencias interpretativas de orden legal relacionadas con partidas anotadas en la misma declaración (…)” (negrita y cursiva del contribuyente). Así, con relación a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobres la Renta, “(…) no se le debe imponer multa alguna (…)”.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Cumpliendo los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes

    En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que al recurrente de marras se le emitió la Resolución No. HJI-100-00470, de fecha 15 de abril de 1987, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante el cual confirma la Resolución (Sumario Administrativo) No. ARH-1-1620-000525, de fecha 25 de agosto de 1986, emanada de la Administración de Hacienda, Región Capital del referido Ministerio, y consecuencialmente las Planillas de Liquidación Nos. 01-1-65-000-178 y 01-1-65-000-180, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.222.918,79), y la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.638.997,24), respectivamente, lo que suman un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 3.861.915,90), que equivale de conformidad con el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.861,91), todo por concepto de Impuesto y multa referido a la materia de Impuesto sobre la Renta.

    No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los articulos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  4. Por la declaración del hecho imponible.

  5. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  6. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  7. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  8. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  9. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro (04) y seis (06) años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

    (…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346- articulo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

    (…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

    (…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    (Omissis)

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el termino de cuatro (04) años, en virtud, que como ha quedado expresado en párrafos precedentes, la controversia se suscita a la materia de Impuesto sobre la Renta, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar si la recurrente realizó indebidamente las rebajas de impuestos por inversiones que declaró en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    Ahora bien, en el caso sub examine, tal como se señalo anteriormente, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 18 de mayo de 1987, en v.d.R.C.T. ejercido ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Tribunal Distribuidor-, por el recurrente, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción, hasta la fecha que este Tribunal dijo “Vistos” más su prórroga, dictado el auto de prórroga en cuestión en fecha 26 de septiembre de 1988, posteriormente en fecha 19 de febrero de 1990, compareció el Abogado EMILO ROCHE, en representación de la contribuyente PRODUCTOS EFE, S.A. y solicitó se dicté sentencia en el presente juicio, quedando suspendido nuevamente el lapso de prescripción, quedando paralizada la causa desde el 19-02-1990 hasta el 26-05-2008, que compareció la Abogada M.M.M. en representación de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente Causa.

    Se observa que desde el 19-02-1990 hasta el 26- 05-2008, transcurrió un tiempo extremadamente largo, sin que ninguna de las partes efectuaran actuación alguna tendente activar el proceso, transcurriendo con creces el término previsto para que opere la prescripción de la obligación tributaria, más de dieciocho (18) años, con lo cual estima este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del articulo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983 y conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Fundación Magallanes de Carabobo) debe aplicarse la normativa vigente cuando se entre en estado de sentencia, en razón de ser “ la fecha en que se produjo la paralización de la Causa.”

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la Prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS EFE, S.A.” Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, en el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 18 de mayo de 1987, interpuesto por el Abogado E.J. ROCHE, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PRODUCTOS EFE, S.A.”, CONTRA: El acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HJI-100-00470, de fecha 15 de abril de 1987, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante el cual confirma la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. ARH-1-1620-000525, de fecha 25 de agosto de 1986, emanada de la Administración de Hacienda, Región Capital del referido Ministerio, y consecuencialmente las Planillas de Liquidación Nos. 01-1-65-000-178 y 01-1-65-000-180, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.222.918,79), y la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.638.997,24), respectivamente, lo que suman un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 3.861.915,90), que equivale de conformidad con el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.861,91), todo por concepto de Impuesto y multa referido a la materia de Impuesto sobre la Renta.

    Se ordena la notificación de los ciudadanos: Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y a las partes. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRENSE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL I. GUEVARA G.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha a las once y veinte (11:20 a.m.) horas de la mañana.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL I. GUEVARA G.

    Asunto: AF45-U-1984-000004

    Asunto Antiguo: 1984- 500

    BEOH/SG/jm.-

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