Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-R-2012-000652.

PARTE RECURRENTE: PRODUCTOS EFE S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: C.A. CARBALLO MENA, M.E. TRIVELLA, SIBEYA GARTNER ÁLVAREZ, R.M.W., G.I.C., N.O.C. y M.C.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.306; 55.456; 78.179; 97.713; 116.816; 99.022 y 118.570 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. N° 00165-10 de fecha 21 de octubre de 2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., en su condición de parte accionante en el presente asunto en contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de abril de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada de acuerdo con lo previsto en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 3517 de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del veintidós (22) de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Norma que a luz de la decisión N° 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.

CAPITULO II

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha trece (13) de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha doce (12) de julio de 2012 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el apoderado judicial de la parte accionante y consigna escrito de fundamentación de la apelación constante de veintiocho (28) folios útiles, mediante el cual aduce:

Que entre los días 20 de agosto de 2010 y 06 de septiembre del mismo año, su representada fue objeto de cinco (05) inspecciones por parte de funcionarios de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. La correspondiente al 6 de septiembre de 2010, fue una reinspección a los fines de verificar si los incumplimientos advertidos en la inspección del 20 de agosto de 2010 habían sido subsanados.

Que con ocasión a dicha visita de reinspección del 6 de septiembre de 2010, los funcionarios actuantes levantaron un informe de propuesta de sanción considerando que su representada incumplía con varios aspectos de la normativa laboral y de seguridad social.

Que el 9 de septiembre de 2010 se dio inicio al procedimiento sancionatorio de conformidad con el informe de propuesta de sanción, por lo que su mandante efectúo las defensas correspondientes y estimo las pruebas que considero pertinentes.

Que en fecha 25 de octubre de 2010 fue notificada de la p.a. que decidió el procedimiento sancionatorio.

Considera que el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contiene mandatos que van mas allá de las simples regulaciones en materia de procedimientos de reenganche establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente a la fecha de la providencia recurrida.

Que con dicha norma se viola el principio de reserva legal contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo el reglamentista en usurpación de funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 138 del la misma Carta Magna, y que a su vez viola el derecho a la defensa de su representada previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que esta violación constituye un vicio de incompetencia de rengo constitucional que conlleva a que el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sea inconstitucional.

Que el poder sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no establece que el monto, o el calculo de la sanción podrá ser establecido en el Reglamento Respectivo (potestad sancionatorio delegada), así como tampoco establece la referida norma que deba tomarse el numero de trabajadores de la empresa para imponer sanciones, que por el contrario se denota expresamente de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, que esa no fue la intención del legislador. Que en efecto la propia Ley Orgánica del Trabajo contiene una disposición que establece el método para fijar la multa.

Que el legislador estableció que el funcionario cuando fija la multa debe establecer el termino medio previsto en la norma, luego la aumenta o disminuye dentro del parámetro establecido expresamente por la norma, tomando en cuenta una serie de circunstancias descritas, entre las cuales se prevé expresamente “el numero de personas perjudicadas”. Por lo que considera que el número de personas perjudicadas es una circunstancia agravante o atenuante, pero siempre dentro de los parámetros de sanción previstos dentro de la norma que se aplica.

Que la apelación se fundamenta en la falta de pronunciamiento sobre la validez y ajuste de los horarios de trabajo vigentes en la empresa para las fechas de las inspecciones, a los límites generales de la jornada de trabajo establecidos en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el Recurso de Nulidad intentado se denuncio que la providencia recurrida incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar por un lado, que no existen horarios de trabajo exhibidos en el centro de trabajo; y por las partes en la cláusula 4 de la Convención Colectiva 2007-2009 excede los limites previstos en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el acta de inspección de fecha 20 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo señalo que los horarios de trabajo existentes en la empresa no se ajustaban a la jornada laboral que trabajan a la presente fecha y que dichas jornadas violaban los limites máximos previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente señala la referida acta que en virtud del exceso de jornada la empresa debía cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Que en las inspecciones siguientes, la Inspectoría reitero su parecer sobre el supuesto incumplimiento de su mandante de los limites establecidos para las jornadas de trabajo y en el informe de propuesta de sanción dicho ente señalo que el centro de trabajo no daba cumplimiento a la jornada de trabajo, y que el primer y el tercer turno excedían de los limites máximos establecidos tal como lo señalan los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la autoridad administrativa no indico cual era la jornada imperante en el centro de trabajo inspeccionado y en que consistían las supuestas violaciones al régimen de la jornada.

Que quedo probado en el expediente administrativo que las jornadas de la empresa eran las establecidas en la Convención Colectiva, siendo que en ninguna de las actas se indica que fueren otras distintas y en el informe de propuesta de sanción tampoco se precisan y en la p.a. no se señala nada en torno a este punto.

Que el sentenciador de la presente causa estaba en la obligación de determinar si los horarios de trabajo vigentes en el seno de su representada de conformidad con la Convención Colectiva vigente, estaban o no ajustados a derecho, siendo que dicho sentenciador a-quo tampoco dice nada al respecto de este punto de derecho.

Considera que de una simple lectura de la cláusula de horarios de trabajo de la Convención Colectiva que rigió en el ámbito de su representada para el periodo 2007-2009 que era el vigente para el momento en que se dio inicio al procedimiento sancionatorio del que deriva la p.a., se ajustan perfectamente a los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación y se declare nula absolutamente la Providencia N° 00165/2010 por incurrir en falso supuesto conforme con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 4.

En cuanto a la errónea confirmación de la sanción impuesta por la supuesta falta de pago del recargo establecido en el literal d de la Cláusula 31 de la convención colectiva 2007-2009, referente al trabajo en día feriado que coincida con un sábado.

Que la providencia impone una sanción por el supuesto incumplimiento del pago establecido en la referida cláusula, la administración no señalo los días en que el pago no se produjo y a quienes no se les pago, lo cual considera que viola el derecho a la defensa porque no sabe con certeza cual fue el incumplimiento imputado, además no conoce los criterios que llevaron a la administración a afirmar que dicha cláusula era incumplida, que en cuanto a este punto la sentencia recurrida no señala nada al respecto por lo cual adolece del vicio de incongruencia negativa.

Considera que la presente denuncia es procedente en virtud de que por lo genérico del supuesto incumplimiento, resultaba imposible para su representada promover las pruebas conducentes: sino se precisa cuales fueron los días feriados que coincidieron con el día sábado supuestamente trabajado y quienes lo trabajaron, e igualmente considera que su representada no podría hacer pagos en caso de que procediere por cuanto no se le indica a quien se le adeuda y cuando fue que ocurrió la supuesta prestación de servicios.

Considera que la exigencia de precisión del incumplimiento imputado, es una expresión del deber de motivación de los actos que recae en cabeza de la administración y que es el reflejo del principio de legalidad que rige su actuar, por lo que a su decir no se puede endilgar a un particular incumplimientos genéricos.

Que el tercer punto consiste en la errónea confirmación de la sanción interpuesta por la supuesta falta de concesión del beneficio de alimentación prorrateado en los casos de la prestación de servicios en tiempo extraordinario, considera que ello deriva de la falta de conformidad de las jornadas imperantes en el seno de su representada con la normativa legal y constitucional que establece los limites de dicha jornada.

Que debido a que las funcionarias del Trabajo consideraron que los horarios contenidos en la cláusula 4 de la Convención Colectiva 2007-2009 no se ajustaban a la normativa legal establecida al efecto, estimaron que dichas jornadas suponían un exceso en la jornada que generaba para la empresa la obligación de pagar horas extraordinarias y, en consecuencia, la obligación de conceder el beneficio de alimentación prorrateado por las horas correspondientes por lo que a su decirme consideran que las jornadas establecidas en dicha convención colectiva estaban ajustadas a derecho, por lo que al ser así considera que no existen horas extraordinarias derivadas de los horarios establecidos ni mucho menos la obligación de pagar las mismas, ni el beneficio de alimentación prorrateado.

Otro punto es referente a que en el recurso de nulidad interpuesto, su representada alego la nulidad de la providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido al efecto, en particular debido a que el informe de Propuesta de Sanción que se remitió a su representada para la elaboración de su defensa estaba mutilado y no existía relación entre la parte final de la pagina uno y el inicio de la pagina dos, con lo cual resultaba imposible conocer a cabalidad los hechos que se imputaban siendo muy difícil de ejercer en su totalidad su derecho a la defensa y que en la sentencia recurrida el sentenciador reconoce que el informe de propuesta de sanción estaba mutilado, mas sin embargo considera que asume esta mutilación como un error material ya que en el expediente de la causa existe uno que si esta completo. Asimismo señala que el sentenciador olvida que fue el informe mutilado el que le fue entregado a su representada para que ejerciera sus defensas y el que esta completo permaneció en el expediente, con lo cual no es cierto que el error material haya sido subsanado siendo que las defensas se ejercieron sobre la base del informe que le fue entregado al momento de su notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio por lo que a su decir de nada sirve, desde el punto de vista del derecho a la defensa de su representada que el informe de propuesta de sanción completo haya estado en el expediente si la compulsa que le fue entregada estaba incompleta

Por otro lado alega que una de las actas de inspección en las que se fundamenta el informe de Propuesta de Sanción, se ejecutó de manera arbitraria pues a su decir, la funcionaria carecía de la orden de trabajo necesaria para realizarla específicamente la del 23 de agosto de 2010, en tal sentido aduce que la sentencia recurrida sobre este aspecto no se pronuncia ni siquiera reverencialmente con lo cual considera que no se ajusto a lo alegado y probado en autos, en el sentido de que en el acta no se hace referencia a orden de servicio alguna, y considera que la misma es necesaria para que el administrado pueda tener certeza de que la inspección que se le realiza tiene fundamento en una acción aprobada por su superior jerárquico y que no obedece a un actuar arbitrario por parte del funcionario. En consecuencia al no existir orden de servicio alguna, considera que no solo se violo el derecho a la defensa de su representada, sino que se violento de manera flagrante y grosera, el procedimiento establecido en la Ley al efecto, lo cual hace nula la P.A. recurrida pues esta en parte se fundamenta en la irrita actuación desplegada en fecha 23 de agosto de 2010.-

Que adicionalmente se denuncio que los supuestos incumplimientos en torno al reconocimiento y pago de las horas extraordinarias y días de descanso trabajados, carecen de precisión, la cual es necesaria para determinar la certeza de las afirmaciones. En este sentido tanto en el acta de inspección como en la de reinspección y en la p.a., solo se limitan a señalar que el empleador incumplió su obligación de pagar las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sin precisar a quienes, cuando se laboraron efectivamente y cuantas fueron. Considera que tales precisiones eran necesarias para poder verificar el supuesto incumplimiento y proceder así a ejercer la respectiva defensa o reconocer si hubiere sido el caso el pago correspondiente, por lo que en base a los expuesto alega que la sentencia recurrida tampoco se pronuncio sobre tal aspecto, de tal modo que considera que tampoco se abstuvo a lo alegado y probado en autos

Que también se denuncio en el Recurso de Nulidad que el informe de propuesta de sanción señala que los supuestos incumplimientos al ordenamiento jurídico laboral, imputados a su representada, fueron advertidos con ocasión de la inspección integral realizada según la orden de servicio N° 0003-10 y 1871-10 de fechas 20 de agosto de 2010 y 23 del mismo mes y año. De seguidas se sostiene que constatados los supuestos incumplimientos de disposiciones legales “se fijo un plazo máximo de 15 días hábiles, para la aplicación de las medidas correctivas pertinentes”. Por lo que considera que entre el 20 de agosto de 2010, fecha en que fueron advertidos los supuestos incumplimientos, y el día 6 de septiembre del mismo año, fecha en se verifico la reinspección que fundamenta el informe propuesta de sanción no transcurrieron quince días hábiles, mucho menos si el computo re realiza a partir del 23 de agosto de 2010.

El quinto punto de apelación esta referido a la falta de pronunciamiento sobre el falso supuesto de hecho alegado en relación con los recibos de pago promovidos en el procedimiento sancionatorio considerando que en el marco del procedimiento sancionatorio su representada promovió los recibos de pago marcados C1 al C8, ambos inclusive, con el objeto de demostrar el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días feriados efectuado a algunos trabajadores que fueron tomados como ejemplos, asimismo promovió E1 al E17, ambos inclusive, recibos de pago los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación establecida en la cláusula 31 numeral d de la convención colectiva 2007-2009.

Finalmente señala que promovió marcados G1 al G14, recibos de pago con el objeto de demostrar que reintegro los descuentos hechos a los trabajadores, aduciendo que todas esas instrumentales carecen de firma de los trabajadores porque estos se negaban a firmarlos de manera que a su representada no le quedo otra alternativa que promoverlos sin firma.

En la p.a. la Inspectoría del Trabajo le negó valor probatorio a todas y cada una de dichas documentales aduciendo que eran copias y que, al carecer de firma, no podían ser opuestas a los trabajadores.

El sexto punto es en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el falso supuesto de derecho alegado en relación con la suspensión del incremento salarial otorgado a partir de mayo de 2010 y del incremento del valor de los tickets de alimentación (Bs. 350,00 a Bs. 800,00) por lo tanto considera que en el recurso de nulidad interpuesto por su representada, se alego que se había procedido a la suspensión de los incrementos salariales otorgados a partir de mayo de 2010 y de los tickets de alimentaron, debido a que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante p.a. N° 2010-0036 del 10 de agosto de 2010, se abstuvo de homologar la Convención Colectiva de Trabajo que previa el referido incremento salarial, así como el incremento en el valor de los tickets de alimentación, de esta manera considera que negada la validez de la convención colectiva de trabajo esta no puede surtir efectos jurídicos incluyendo los incrementos en ella previstos.

Que pese a dicho punto de derecho fue alegado en el escrito recursivo, la sentencia nada dice al respecto, lo cual inficiona la misma de incongruencia negativa, en efecto considera que los beneficios y normas consagrados en una Convención Colectiva tienen efecto y son exigibles a las partes únicamente después que se produce la homologación y deposito por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Antes de eso dichos beneficios solo pueden ser considerados acuerdos entre las partes no exigibles a las mismas por no haberse producido la conformidad (homologación) por parte de la autoridad competente.

En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el falso supuesto de derecho alegado en relación con la incorrecta aplicación del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a todas las sanciones derivadas de los supuestos incumplimientos del régimen salarial, considerando que la Providencia aplica erróneamente el referido artículo y como consecuencia de ello el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que a su decir si se aplican los incumplimientos endilgados a su representada, podrá observarse que ninguno esta relacionado con los supuestos de hecho establecidos en el referido artículo.

Efectivamente alega que el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad de que las sanciones sean multiplicadas por el numero de trabajadores afectados, pero ello es posible cuando los incumplimientos advertidos se ajusten perfectamente a los supuestos de hecho previstos en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en los casos en los que la p.a. recurrida aplico el artículo 236, considera que lo hizo suponiendo que los incumplimientos se subsumían en los supuestos de hecho previstos en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, ninguno de los cuales se cumple.

Siendo la oportunidad correspondiente para que la parte no recurrente diera contestación a la apelación, se deja expresa constancia que la misma no ejerció dicho derecho.

CAPITUO IV

DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en v.d.R.C.A. de nulidad incoado por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, contentivo de contra la p.a. N° 00165-10 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien alega en su escrito inicial, a través de sus apoderados judiciales, lo siguiente tal y como lo señala la sentencia recurrida:

…La representación judicial de la recurrente argumenta en su escrito que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, impuso mediante Providencia N° 00165-10 una multa a su mandante por supuestos incumplimientos a la normativa laboral. Alega que el procedimiento administrativo estuvo plagado de vicios que afectaron el derecho a la defensa y que los incumplimientos eran inciertos. Que a pesar de que su mandante presentó fianza ante la Inspectoría del Trabajo conforme lo establece el Artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se niega a conceder la solvencia laboral por considerarla insolvente por lo que procede a impugnar dicho acto administrativo. Continúa sus alegatos señalando que entre el 20 de agosto de 2010 y 06 de septiembre del mismo año su representada atendió cinco inspecciones practicadas por Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Que en fecha 20 de agosto de 2010 se levantó acta de visita de inspección acatando la orden de servicio N° 0003/10 en las cuales se hicieron constar los supuestos incumplimientos patronales. De igual forma en fecha 23 de agosto de 2010 sin que mediase alguna orden de servicio se realizó otra inspección y se levantó el acta de visita de inspección. Que también se realizaron las siguientes inspecciones de las cuales se levantó la correspondiente acta de visita de inspección haciendo constar los supuestos incumplimientos: en fecha 30 de agosto de 2010 según orden de servicio N° 1923; en fecha 3 de septiembre de 2010 según orden de servicio N° 1940, en fecha 6 de septiembre de 2010 según orden de servicio N° 1952-10. Que en fecha 07 de septiembre de 2010 las funcionarias actuantes en los actos de inspección y reinspección emitieron un informe propuesta de sanción incompleto por cuanto del mismo se advierte una mutilación del texto entre los folios 1 y 2 que no guardan congruencia resultando imposible determinar cuáles son los hechos imputados a su representada y los fundamentos de derecho invocados lo cual vulnera su derecho a la defensa y debido proceso por lo que solicita la reposición del procedimiento sancionatorio al estado de que sea dictado nuevo informe propuesta de sanción subsanándose la supresión advertida. Que igualmente el informe resulta extemporáneo por cuanto los supuestos incumplimientos fueron advertidos con ocasión de la inspección integral realizada en fechas 20-08-2010 y 23-08-2010 y que se fijó un plazo máximo de 15 días hábiles para las medidas correctivas pertinentes pero que entre el 20-08-2010 y el 06-09-2010 fecha de la reinspección que fundamenta el “Informe Propuesta de Sanción” no transcurrieron quince (15) días hábiles y menos si se computa desde el 23-08-2010 que a decir de la recurrente violenta la expectativa plausible o confianza legítima y que en tal sentido tanto el informe de fecha 07-09-2010 como la reinspección de fecha 06-09-2010 resultan extemporáneos por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se practique nueva reinspección.

De igual forma, denuncia que el “Informe Propuesta de Sanción” se encuentra basado en falsos supuestos de hecho y de derecho por cuanto a decir de la recurrente se sostiene falsamente que en el centro de trabajo no existen anuncios visibles relativos a los horarios de trabajo y que su mandante transgrede los límites de la jornada de trabajo sin indicar cuál es la jornada imperante en el centro de trabajo inspeccionado y en que consisten las supuestas violaciones si es ese el incumplimiento atribuido pues es imposible determinar con precisión por la mutilación del informe. Que las jornadas que se observan en la planta que dirige su representada están estipuladas en la cláusula N° 04 de la Convención Colectiva vigente de fecha 18 de octubre de 2007 y según los cuales se respeta la jornada de trabajo legal. Denuncia el falso supuesto de hecho del informe cuando señala que en el centro de trabajo no cumple con el requerimiento de calcular y pagar las horas extras diurnas trabajadas derivadas del exceso de jornada. Denuncia el falso o inexistente hecho relacionado al impago de las retribuciones correspondientes a las horas extraordinarias derivadas de un pretendido exceso de jornada. Que además en el informe se señala un incumplimiento por quebrantamiento del Artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo que carece de cualquier vinculación con el tema debatido. Denuncia el falso supuesto de hecho por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula N° 31 literal D de la Convención Colectiva vigente relacionada al pago de días feriados trabajados que coinciden con el día sábado porque cuando algún trabajador es requerido para trabajar jornadas completas en días de asueto convencional éste percibiría la retribución adicional prevista en la misma por lo que resultaba necesario que en el informe se precisara cuáles sábados coincidieron con un día feriado y cuáles trabajadores fueron requeridos para trabajar jornadas completas. Por tales razones solicita que sea desechada la propuesta de sanción contenido en el referido informe.

Que en fecha 20 de agosto de 2010 algunos trabajadores de su representada se negaron arbitrariamente a prestar servicios como mecanismo ilegítimo de presión para incrementar beneficios pactados en una nueva convención colectiva que fue presentada en fecha 18 de mayo de 2010 ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado para su depósito y homologación por lo que no puede la Inspectoría del Trabajo imponer a su mandante que retribuya labores que no fueron prestadas cuando dicha situación atendió a vías de hecho impulsadas por la organización sindical que representa a sus trabajadores. Y que en relación a la retribución del día 23 de agosto de 2010 es falso que su representada no haya procedido a su pago, toda vez que se comprometió porque la paralización de actividades se debió a razones técnicas y de salubridad no imputables a los trabajadores. Por tales razones solicita que sea desechada la propuesta de sanción contenido en el referido informe.

Denuncia el falso supuesto de hecho con respecto al supuesto incumplimiento relacionado a que el centro de trabajo no cumple con el pago del salario de los días 10-08-2010 y 11-08-2010 a los trabajadores que laboran en el área de helado familiar señalado en el acta de visita de inspección del 20 de agosto de 2010 los supervisores del trabajo y de la seguridad social e industrial solo pueden dejar constancia de los hechos que son capaces de percibir directamente y en ese caso se hace alusión a hechos acontecidos diez (10) y nueve (9) días antes de la inspección por lo que los funcionarios no debían hacer referencia a hechos pasados basándose en lo que les fue manifestado por los representantes sindicales o los trabajadores involucrados en las ilegales paralizaciones como si se tratase de verdades técnica y objetivamente constatadas alegando vagamente que las paralizaciones se debieron a los niveles de temperatura existentes en las diversas áreas no aptas para la salud de los trabajadores sin practicarse, analizarse o referir ninguna prueba técnica, imputando supuestos incumplimientos al régimen previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que solicita que el informe de propuesta de sanción sea desechada en cuanto al supuesto impago de las retribuciones correspondientes a los días 10 y 11 de agosto de 2010.

Denuncia el falso supuesto de hecho por el supuesto incumplimiento del beneficio de la Ley de Alimentación prorrateado o fraccionado cuando se laboran jornadas inferiores al límite diario o pago fraccionado en exceso en caso de laborar jornadas superiores al límite máximo

porque su mandante cumple estrictamente con las obligaciones derivadas de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y ello se explica por el hecho de que las labores son ejecutadas mediante tres turnos de trabajo y cuando excepcionalmente se requiere la ejecución de servicios en horas extraordinarias dependiendo del número de trabajadores tienen acceso al comedor ubicado en la Planta o perciben los tickets de alimentación que les corresponda.

Denuncia el falso supuesto en relación al supuesto incumplimiento en reintegrar los descuentos hechos en los pagos semanales identificados en los recibos de pago como “no justificados” que resulta contrario a la verdad por cuanto su mandante retribuyó el salario a todos los trabajadores que justificaron su ausencia al trabajo tal como se señaló en el acta de visita de inspección del 3 de septiembre de 2010 por lo que la Administración debió señalar los casos específicos de los cuales tuviese constancia que el trabajador no recibió el reintegro del salario.

Denuncia además la incompetencia de los funcionarios que suscribieron el acta de visita de inspección y el informe de propuesta de sanción para pronunciarse sobre un asunto que cursa ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (expediente N° 082-2009-04-00047), cuando señala en el informe que la empresa no cumplió con reintegrar el incremento de salario hecho desde el mes de mayo de 2010 y suspendido a partir del 6-08-2010 cuando ya se venía percibiendo con carácter regular y permanente durante dos meses, obviando analizar el fundamento de la medida de suspensión de pago del incremento salarial otorgado por su representada a partir del mes de mayo y que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado mediante p.a. N° 2010-0036 del 10 de agosto se abstuvo de homologar la convención colectiva de trabajo que prevé el referido incremento salarial, por lo no debieron ordenar un incremento salarial previsto en una convención colectiva de trabajo cuya homologación fue rechazada y cuyos términos se pretenden renegociar íntegramente.

Alega que en el informe se impusieron las sanciones según lo previsto en el Artículo 642 de la LOT que no tiene ninguna relación con los supuestos de hecho incumpliendo la Administración con su obligación de motivar el acto que da origen al procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que en fecha 21 de octubre de 2010 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, emitió la P.A. recurrida en el que se ignoran por completo muchos de los argumentos esgrimidos por la representación de la empresa entre ellos los relaciones a lo incompleto del informe de propuesta de sanción y a su extemporaneidad. Que además dio por ciertos los inexistentes incumplimientos retirando los falsos supuestos de hecho y de derecho de los que adolecía el informe de propuesta de sanción. Que en atención a ello el procedimiento sancionatorio que dio origen al acto que se impugna se fraguó con absoluta prescindencia del procedimiento establecido lo que hace nula la P.A. en la cual además se negó valor probatorio a todas y cada una de las documentales aportadas por su mandante.

Por otra parte, la representación judicial de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la P.A. por cuanto la vigencia de sus efectos ha producido y continuará produciendo si no son suspendidos daños cuantiosos e irreparables por la definitiva al negársele la solvencia laboral. En tal sentido alega la presunción del buen derecho aludiendo que la P.A. fundamenta su dispositivo en hechos falsos y sobre una base legal inaplicable; e igualmente fundamente el periculum in mora alegando que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas insiste en negarle la solvencia laboral lo cual ha imposibilitado su normal desenvolvimiento para realizar gran parte de su operación en cuanto a la obtención de divisas a través del órgano rector CADIVI que se las ha negado por no terne la solvencia laboral.

Con fundamento en lo anterior solicita que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos y se declare con lugar el recurso contencioso de anulación…”

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública en juicio, esta alzada resalta que la jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. Por lo antes expuesto este tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas en el caso in comento:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

Documentales, cursantes desde el folio 2 al folio 77, del cuaderno de recaudos N° 2, esta alzada aplicando el mismo criterio del juez a quo observa que dichas documentales son inherentes a copia simple de Convención Colectiva de Trabajo del periodo 01 de junio de 2004 al 01 de junio de 2007, la cual constituye derecho en virtud al principio iura novit curia, y en consecuencia no puede tenerse como medio probatorio susceptible de promoción ni valoración. Así se establece.

Documental, cursante al folio 78 del cuaderno de recaudos N° 2, observa esta juzgadora que la misma es relativa a copia simple del oficio emanado del Inspector Jefe del Trabajo de fecha 28 de febrero de 2011 y dirigido a la empresa Productos EFE S.A., y aplicando el mismo criterio del juez a quo es por lo que se les concede valor probatorio, de la cual se desprende que le fue negada la solvencia laboral por los incumplimientos en materia laboral y de seguridad laboral. Así se establece.

Documental, cursante desde el folio 79 al 223 del cuaderno de recaudos N° 2, copias certificadas de varias inspecciones extrajudiciales realizadas por la Notario Público Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Abogada B.D.M.d.S., los días 11; 18; 19; 20; 23 de agosto de 2010. Se observa de tales instrumentales que la funcionaria pública dejó constancia de aspectos técnicos de funcionamiento y producción de la “Planta efe, Av. Libertador cruce con calle A.R. (…), Chacao, Estado Miranda” asistida por el Gerente de la Planta, por lo que a entender de este Juzgador dado que la Notario Público en su condición de especialista en Derecho y no en la materia relacionada a los aspectos técnicos y de ingeniería que corresponden a las personas especializadas en las mismas, dejo constancia de los hechos que les fueron informados por la misma promovente de la prueba y no de hechos sobre los cuales pudiera tener un conocimiento científico, cierto y directo, de allí que, al no constituirse tal medio probatorio con la asistencia de una representación de la contraparte, es decir, de la representación sindical o sus abogados, como tampoco de un representante del Ministerio Público, no puede considerarse una prueba legal pues ello atentaría contra el principio de alteridad de la prueba, dado que la misma constituye una prueba preconstituida por la misma promovente y no se otorgó oportunidad a la contraparte para su control al momento de su evacuación atentando además contra el derecho a la defensa y el debido proceso. Aunado a ello, tal inspección extrajudicial realizada durante los días 11; 18; 19; 20; 23 de agosto de 2010, vulnera el principio de inmediación del juez en la apreciación de la prueba deviniendo la misma en ilegal. Por otra parte, lo que se pretende demostrar mediante tal medio de prueba pudo haberse demostrado mediante un medio probatorio más idóneo tal es la prueba instrumental, pues si lo que se quería demostrar era el incumplimiento de las jornadas laborales por parte de algunos o todos los trabajadores el patrono cuenta con otros mecanismos tales son los controles de asistencia que es de conocimiento general constituyen un instrumento que llevan todos los patronos más aún tratándose de un patrono que cuenta con una enorme cantidad de trabajadores como en el presente caso pues es la única forma de llevar un control sobre los conceptos que debe cancelar a todos y cada uno de sus trabajadores. De igual forma, dados los distintos incumplimientos sobre los cuales fue imputada la hoy recurrente, relacionados con el pago de horas extras, beneficio de alimentación, entre otros, la recurrente cuenta con el auxilio de medios probatorios idóneos como son las nóminas y recibos de pagos, deviniendo en consecuencia, la referida inspección extra judicial en impertinente. Razones éstas por lo que es forzoso desechar este medio probatorio por resultar ilegal e impertinente para demostrar los hechos que son denunciados en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Documentales, cursantes desde el folio 229 al 235 del cuaderno de recaudos N° 2, instrumentales emanadas de la misma promovente suscritas por dos supervisores empleados del mismo patrono y por testigos. Tales instrumentales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por lo que no le pueden ser opuestos a la contraparte en el presente proceso, aunado a ello, tales instrumentales aún siendo ratificadas mediante la testimonial correspondiente, devendría en una prueba impertinente en este proceso pues está dirigida a demostrar hechos que debieron ser probados en el procedimiento administrativo y no en esta instancia en la cual se revisa la validez y legalidad del acto administrativo, de allí que mal puede ser utilizada la presente acción para desplegar una actividad probatoria que fue omitida o realizada en forma deficiente en el procedimiento administrativo y que pudo conllevar a una decisión por parte de la autoridad administrativa de acuerdo a lo que fue alegado y probado en dicho procedimiento, en tal sentido, corresponde al órgano jurisdiccional conociendo sobre la validez y legalidad del acto administrativo recurrido, revisar si dicho acto fue dictado ajustado a derecho y conforme a lo que fue alegado y probado en el mismo y no sobre los hechos que dejaron de probarse en la instancia administrativa, pues utilizarse la instancia de revisión del acto recurrido para desplegar la actividad probatoria del procedimiento de calificación de multa conllevaría a subvertir el proceso. Razones éstas por lo que es forzoso desechar este medio probatorio por resultar impertinentes para demostrar los hechos que son denunciados en el presente proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 431 del Código de Procedimiento Civil aplicados supletoriamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Documentales, cursantes desde el folio 236 al 283 del cuaderno de recaudos N° 2, observa esta juzgadora que la misma es relativa a copia certificada del expediente administrativo N° 027-2003-07-04494, correspondiente al procedimiento de multa llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas contra la sociedad mercantil Productos EFE, S.A., y aplicando el mismo criterio del juez a quo es por lo que se les concede valor probatorio, de la cual se desprenden las órdenes de servicio, actas de visita de inspección e informe propuesta de sanción de fecha 07 de septiembre de 2010. Así se establece.

DE LA INSPECCION JUDICIAL

Respecto a la inspección judicial promovida por la recurrente, observa esta alzada que no se llevó a cabo la misma, y negada su valoración por el juez a quo, y no siendo elemento de convicción para esta alzada por cuanto no existe evacuación de la misma, resulta inoficioso su análisis. Así se establece.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO REMITIDO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO:

Documentales que rielan insertas desde el folio 2 al folio 255 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, copias certificadas el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 027-2010-06-000642, el cual contiene a su vez las actuaciones del expediente N° 027-2003-07-04494.

En tal sentido observa esta Alzada que de dichas documentales se desprende lo siguiente:

Cursante a los folios 3 al 5 constante de copia certificada de Informe de Propuesta de Sanción, al respecto observa esta sentenciadora que el mismo es un documento publico administrativo por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia lo observado por la funcionaria encargada de realizar la inspección a la empresa sancionada, en el cual señala los incumplimientos constatados por la Inspectoría del Trabajo en la empresa, observándose de la misma manera que al final del folio 3 y al inicio del 4 no guardan relación entre si, en tal sentido concluye esta Alzada que el mismo se encuentra mutilado. Así se establece.-

Del mismo se desprende el “informe de propuesta de sanción” de fecha 07 de septiembre de 2010, folio 3 del cuaderno de recaudos, realizado por la Unidad de Supervisión M.E.. Las “Acta de Visita de Inspección” realizadas por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo – Dirección General de Relaciones Laborales en las siguientes fechas: 20-08-2010; 23-08-2010: 06-09-2010 evidenciándose de las mismas que se encuentran suscritas por el funcionario Supervisor del Trabajo, por la representación patronal y la representación de los trabajadores. Se observa al folio 19 acta de fecha 09-09-2010 suscrita por la Inspectora del Trabajo en la cual considera las infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y admite el informe de propuesta de sanción e iniciar el procedimiento de multa. A los folios 20-22 notificación del patrono sobre dicho procedimiento y a los fines que comparezca dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación a fin de formular los alegatos que juzgue pertinentes. Riela a los folios 23-59 actuación realizada por la empresa Productos EFE S.A. formulando sus alegatos. Al folio 61 auto dictado por la Inspectoría del Trabajo mediante el cual abre articulación probatoria a fin de que la empresa Productos EFE S.A. promueva y evacue las pruebas que estime conducentes. Riela a los folios 62-176 actuación realizada por la empresa Productos EFE S.A. consignando escrito de pruebas y medios probatorios documentales. Riela a los folios 177-192, escritos presentados por la empresa Productos EFE S.A. planteando alegatos para su defensa. Riela al folio 193, auto de admisión de pruebas. Riela al folio 194 auto dando por finalizada la articulación probatoria y pasando la causa a la fase de decisión. Riela a los folios 196 y 197 auto dictado por la Inspectoría del Trabajo para mejor proveer con el objeto de solicitar a la Dirección Nacional de Inspección y Condiciones de Trabajo información sobre el número de trabajadores afectados en cada turno de trabajo del personal de la empresa Productos EFE. S.A. Riela al folio 198 informe presentado por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo en el cual informó que el personal de producción de la empresa Productos Efe S.A. es de 175 trabajadores en el primer turno, 175 trabajadores en el segundo turno y 85 trabajadores en el tercer turno más 72 trabajadores para otras áreas. Riela al folio 203-217 P.A. N° 0165-10 de fecha 21 de octubre de 2010. Rielan a los folios 219-234 planilla de liquidación, solicitud de aclaratoria y aclaratoria realizada por la Inspectoría del Trabajo. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA ANTE ESTA ALZADA

Ahora bien, este Juzgado Superior pasa a examinar la P.A. N° 00165-10 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde la recurrente señala que la referida Inspectoría impuso a la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. con motivo al procedimiento por imposición de multa iniciado por la mencionada Inspectoría del Trabajo contra la sociedad mercantil Productos EFE S.A. y en la cual se declaró Infractora a dicha empresa, a los fines de establecer los límites entre los alegatos de la acción de nulidad y los presuntos vicios delatados por el hoy recurrente en contra de la sentencia apelada dictada por el juez a quo; tenemos que se precisa en los siguientes aspectos de los fundamentos de la Nulidad interpuesta por el recurrente los cuales están referidos a:

Al respecto esta juzgadora de alzada se permite precisar las siguientes consideraciones previas a la resolución:

En cuanto a la motivación se tiene que, conforme al criterio reiterado de la Sala Político de Administrativa del M.T.d.J. , si bien ésta es un requisito formal de todo acto administrativo, no obstante sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, impidiéndole al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración, tal y como lo señala la representación fiscal.

Así las cosas, de la lectura y análisis de la P.A. N° 00165-10 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, se verifica que la Inspectora del Trabajo si motivó dicha decisión administrativa, ya que fundamentó dicha sanción impuesta en los hechos constatados y las infracciones evidenciadas, según las actas de inspección y reinspección cursantes en el expediente, en relación al incumplimiento de las normas legales orientadas a la regulación del medio y condiciones del trabajo en la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., es decir, que en la referida decisión administrativa a criterio de quien aquí decide, se encuentran contenidos los motivos que llevaron a la administración a emitir el acto administrativo en cuestión, independientemente que los mismos resulten conformes al respectivo análisis, erróneos o no, de manera que la parte accionante tuvo conocimiento sobre las circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que motivaron la misma. Así se establece.

Así pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el vicio denunciado, y en tal sentido, se procede a analizar en qué consiste en VICIO EN EL PROCEDIMIENTO, y a tal efecto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones, así tenemos:

En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los vicios de los actos administrativos se distinguen entre, los que producen la nulidad absoluta de los mismos, y los que hacen simplemente anulables a los actos administrativos; así, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 19 de la ley in comento, es causa de nulidad absoluta, “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el alcance y el contenido del vicio en el procedimiento, en tal sentido, se ha establecido que un acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, en lo que respecta al vicio en el procedimiento, cuando:

  1. ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos;

  2. se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento);

  3. cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

    Observamos que cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, tal como fue señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2003.

    Así mismo, la Sala Político Administrativa ha reiterado su criterio en lo referente al vicio en el procedimiento, cuando en sentencia Nº 0752 de fecha dos (02) de junio de 2011, estableció lo siguiente:

    (…) el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado.

    Por tal motivo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario. Así se establece.

    Tenemos así que la sentencia recurrida sobre este punto fundamento en los términos siguientes:

    …Por otra parte, a los fines de clarificar el procedimiento legal respecto a los actos supervisorios de las Inspectorías del Trabajo y el procedimiento para la imposición de sanciones, es importante mencionar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a saber:

    Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

    (omissis)

    Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes.

    Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

    a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

    b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

    c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

    d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

    e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

    f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

    g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

    (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Asimismo, el Reglamento de la LOT establece:

    Artículo 232.- En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.

    Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:

    a) Planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;

    b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y

    c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas.

    Artículo 233.- Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y de los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

    (omissis)

    En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.

    Artículo 236.- El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

    a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

    b) Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus propias funciones

    (omissis)

    Conforme se entiende de las normas anteriormente transcritas, los Inspectores del Trabajo o quienes hagan legalmente sus veces están facultados para visitar los lugares de trabajo y verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, siempre que se cumplan los supuestos previstos en la norma, esto es, que actúen dentro de su jurisdicción, que al llegar al lugar de trabajo deben acreditar su identidad y el carácter con que actúan y comunicarle al patrono el motivo de su visita, ello ha sido previsto por el legislador previendo la garantía al derecho a la defensa y el debido proceso, ello es debido a las amplias facultades otorgadas al funcionario quien en sus visitas puede ordenar alguna prueba, investigación o examen de considerarlo necesario, interrogar a solas o ante testigos al patrono o cualquier trabajador y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, la colación de avisos que ordena la ley.

    En relación al procedimiento, de acuerdo a las anteriores disposiciones legales y reglamentarias, estos actos supervisorios o “visitas” puede hacerlas el funcionario del trabajo por políticas de planificación del Ministerio del Trabajo, por denuncias y de oficio cuando lo considere necesario, teniendo como requisito esencial que dicho acto debe ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato. Asimismo, está obligado el funcionario informar por escrito al patrono y representantes de los trabajadores sobre los incumplimientos de la normativa legal detectados en la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial, sobre el cual no se estipula expresamente un tiempo específico pudiendo fijarse discrecionalmente por parte del funcionario, y en caso de que el patrono persista en el incumplimiento transcurrido el lapso fijado se debe elaborar un informe proponiendo la imposición de la sanción. No obstante, tal y como es señalado en el Artículo 233 del Reglamento de la LOT la no elaboración de dicho informe no libera al infractor de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal, ello es así también en concordancia con lo previsto en el Artículo 236 del reglamento en el cual se establece que el procedimiento sancionatorio previsto en el Artículo 647 de la LOT “podrá” iniciarse en atención al informe, entendiéndose entonces de la forma como fue redactada la norma que dicho procedimiento no necesariamente “debe” ser iniciado por dicho informe, pues el vocablo “podrá” indica una posibilidad y no un imperativo, de allí que muy bien puede iniciarse el procedimiento en atención a las mismas actas de visita de inspección. Por otra parte, conforme se establece en el literal a) del Artículo 647 de la LOT, las actas levantadas por el funcionario de la inspección siempre que esté motivada puede servir de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y hará fe salvo prueba en contrario de la verdad de los hechos que mencione. Por ello, en tal procedimiento se establece la obligación de notificar al presunto infractor quien dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes puede formular los alegatos pertinentes y dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes el presunto infractor puede promover y evacuar pruebas y transcurridos dichos lapsos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el funcionario dictará una resolución motivada.

    Ahora bien, como quiera que en la presente causa, la recurrente fundamentara el vicio denunciado en la violación de una fase del procedimiento, esto es, en la elaboración del informe por estar mutilado y por ser extemporáneo. Este Juzgador observa que de las copias certificadas del expediente administrativo aportadas por la misma recurrente, cursante a los folios 277-279 inclusive (cuaderno de recaudos N° 2) existen dos informes de fecha 07 de septiembre de 2010 suscritos por la Ing. M.P. y la Abg. Molly González adscritas a la Unidad de Supervisión M.E., uno de los cuales se encuentra efectivamente incompleto pero el otro si se observa completo sin mutilación alguna lo que hace concluir a este Juzgador que existió un error material por parte de dicha Unidad en la elaboración de dicho informe que fue subsanado con la elaboración de un nuevo informe, motivo este por el que debe desecharse la denuncia realizada en tal alegato. Respecto al alegato de extemporaneidad, la norma no establece un tiempo determinado para que el supuesto infractor cumpla con las medidas correctivas, pudiendo este establecerse discrecionalmente por la Administración, en el entendido que de no haber cumplimiento a las supuestas infracciones dentro del lapso establecido se iniciara el procedimiento sancionatorio ya sea mediante el informe de propuesta de sanción o desde la misma fecha en que el incumplimiento a las disposiciones legales se adviertan en las actas de visita de inspección tal y como expuesto ut supra. Así observa quien decide, que en el “Acta de Visita de Inspección” de fecha 20-08-2010 la cual se encuentra suficientemente motivada y que se constata fue suscrita por el funcionario del trabajo, por la representación de la empresa y por la representación de los trabajadores, se otorgó un lapso de quince (15) días hábiles para subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con los requisitos exigidos y que posteriormente fue reinspeccionada la empresa en fechas 23-08-2010 y 06-09-2010 de cuyas visitas se levantaron las correspondientes actas suficientemente motivadas dejándose constancia del incumplimiento por parte del patrono. Así las cosas, puede evidenciarse que entre la fecha de la visita de la primera inspección el 20-08-2010 cuando le fue otorgado el lapso para subsanar y el 07-09-2010 fecha en que fue elaborado el informe propuesta de sanción, no transcurrieron los quince (15) días otorgados, no obstante a ello, este Juzgado considera que ante las dos visitas posteriores en las cuales se constató el incumplimiento por la parte patronal y como quiera que el procedimiento de sanción fue admitido en mediante acta de fecha 09 de septiembre de 2010 ordenándose la notificación del patrono y otorgándosele el tiempo legal y necesario para que formulara sus alegatos y ejerciera su derecho a promover y evacuar pruebas, tal y como se evidencia de las actas que rielan en el expediente administrativo y que cursan en el cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, no se materializa el vicio el vicio denunciado sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, pues lo detectado no constituye una violación a garantías esenciales del administrado toda vez que este tuvo oportunidad para desplegar todas los medios necesarios para garantizar la defensa de sus derechos e intereses, casos en los cuales no se justifica la denuncia por el referido vicio acorde al criterio jurisprudencial transcrito ut supra. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de tales alegatos. Así se decide…”

    Argumentos éstos que coinciden con el criterio compartido por esta alzada, así como por la doctrina del M.T., por lo cual es juzgadora observa que las normas que sirvieron de fundamento para levantar las aludidas Actas de Inspección y Reinspección, así como el Informe de Sanción de fecha 07 de septiembre de 2010 ( folio 03 del cuaderno de recaudos), según el propio texto de la mismas, fueron los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo:

    Artículo 3. 1. El sistema de inspección estará encargado de:

    a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;

    b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;

    c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.

    2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores

    .

    (…)

    Artículo 12. 1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:

  4. para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;

  5. para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y

  6. para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:

  7. para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;

    ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;

    iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;

    iv) para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.

    1. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

      Artículo 13. 1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.

    2. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o hacer ordenar:

  8. las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores; o

  9. la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.

    1. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que ésta ordene lo que haya lugar o adopte medidas de aplicación inmediata”.

    Artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

    Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.

    Parágrafo Primero: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.

    Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes

    .

    Artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 232. En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.

    Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:

    a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;

    b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y

    c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas.

    Artículo 233. Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

    Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

    En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal

    (Resaltado de esta alzada).

    Como se observa de las disposiciones transcritas, la legislación laboral previó la posibilidad, que los funcionarios del trabajo, pudiesen realizar visitas de inspección y durante las mismas ostentar una serie de deberes y atribuciones, entre las que se resalta ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente; interrogar al patrono o a cualquier miembro del personal; exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes. De modo que los funcionarios del trabajo tienen las más amplias facultades de investigación durante las visitas en sitios de trabajo que se realicen con ocasión de las inspecciones previstas por Ley.

    Asimismo, en el caso de percibirse irregularidades en cuanto al incumplimiento de disposiciones legales en materia laboral, estos están en el deber de “…poner en conocimiento del patrono (…) por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse…”, así como levantar los informes respectivos a los fines de la imposición de posibles sanciones. En base a tales precisiones esta alzada comparte plenamente el análisis y resolución de la controversia en los términos citados supra, declarándose improcedente la apelación de la parte recurrente sobre este aspecto. ASI SE DECIDE.-

    Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho, las jurisprudencias del m.T. han establecido, que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; que el mismo afecta la causa del acto y acarrea su nulidad y en consecuencia, es necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    De acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro m.T., el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

    En tal sentido, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1787, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, la cual señaló:

    …Tal como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el vicio de inmotivación se produce cuando hay ausencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho en que el juez fundamentó su sentencia, lo cual puede ocurrir cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho, y la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El error en los motivos no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino a que los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual, los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    Para decidir, la Sala observa:

    El recurrente denuncia la existencia de un falso supuesto que vicia la sentencia recurrida, y entre otras consideraciones, afirma que tal infracción puede ser delatada de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se observa que la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la falsedad de la motivación contemplada en el numeral 3 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, se produce cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su sentencia, y constituye un defecto formal del acto decisorio por incumplimiento de uno de sus requisitos intrínsecos, a saber, la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que el juzgador fundamentó el fallo.

    Sin embargo, el recurrente al fundamentar la denuncia formulada, deja claro que intenta señalar la existencia de un falso supuesto –lo que en todo caso debió enmarcar en el numeral 2 de la referida disposición-, pero omite indicar con precisión cuál fue el hecho positivo y preciso que estableció falsamente el juzgador, y cómo este error resulta determinante de lo dispositivo en la sentencia por haberse infringido normas sustantivas por falsa o falta de aplicación como consecuencia de aquél, y por el contrario, afirma que el falso supuesto consistió en atribuir una calificación jurídica distinta a la que considera ajustada a derecho a las comisiones y demás conceptos que recibió el actor como contraprestación de sus servicios -y que en opinión del recurrente debieron ser calificadas como de naturaleza salarial-, por lo que considera infringidos los artículos 133 y 143 de la ley sustantiva del trabajo.

    En este orden de ideas, debe observarse que el falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica…

    En virtud de lo establecido ut supra y de la revisión exhaustiva de este juzgado sobre el caso in comento, y conforme a todas las anteriores consideraciones, observa quien decide que en el caso de marras no se evidenció el vicio de ilegalidad administrativa por prescindencia total y absoluta del procedimiento. Así las cosas, tomando como base las sentencias transcritas en el presente caso no se configuraron los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho denunciados por la hoy recurrente, por cuanto la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., fue notificada desde el inicio del procedimiento llevado por ante la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo) y de este modo previa notificaciones de ley para que compareciera a alegar y demostrar los hechos que constituían una presunción iuris tantum de conformidad con lo establecido en el Artículo 647, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), teniendo dicha sociedad mercantil la oportunidad de desvirtuar mediante los medios probatorios idóneos y con la carga procesal que fuese necesaria en dicho procedimiento, donde se observa que dicha empresa no cumplió, acarreando de forma inmediata decidir sobre el caso el Inspector del Trabajo de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

    Por tal motivo, y con base a los razonamientos expuestos por esta alzada, se declara Sin Lugar el presente de apelación, y consecuencialmente Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A., contra la p.a. signada con el N° 00165-10 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por motivo del procedimiento por imposición de multa contra la hoy recurrente. Así se establece.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el recurrente en contra de la sentencia de fecha trece (13) de abril de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por Sociedad mercantil Productos EFE S.A., contra la p.a. N° 00165-10 de fecha 21 de octubre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento por imposición de contra la referida sociedad mercantil. TERCERO: Se confirma la sentencia de instancia. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

    Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

    DRA. F.I.H.L.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    FIHL/YTR

    Recurso de Nulidad (Inspectoría del Trabajo)

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