Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de mayo de 2015

205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2013-000194

RECURRENTE: PRODUCTOS EFE S.A, Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: M.E.T., C.C.M., R.M.W., N.O.C., SIBEYA GARTNER ALVAREZ, M.D.V.P. y P.A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, respectivamente.

RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCION JESÚS BRAVO”, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

TERCERO BENEFICIARIO: H.J.V.V., identificado con la cédula de identidad número 12.832.443.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en Certificación número 0349-12, de fecha 12 de julio de 2012, notificada en fecha 16 de octubre de 2012.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.

ANTECEDENTES

En fecha, diez (10) de abril de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por PRODUCTOS EFE S.A., contra Certificación número 0349-12, de fecha 12 de julio de 2012, notificada en fecha 16 de octubre de 2012, a través del cual se estableció el padecimiento de una enfermedad ocupacional al ciudadano H.J.V.V.. El mismo se dio por recibido mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, previa distribución de ley, siendo admitido en fecha 22 de abril de 2013 donde se ordenó las notificaciones correspondientes a los fines de la audiencia de juicio, fijándose la celebración de la audiencia oral, luego de varios iteres procesales, para el día 20 de enero de 2015, y en virtud que para la fecha no se encontraba el expediente administrativo se procedió a reprogramar la misma, para el que día 25 de febrero de 2015 a las 2:00 p.m., ordenándose nuevamente librar los oficios respectivos, a los fines que se remitiera el expediente llevado en sede administrativa.

En este estado, se llevó a cabo la audiencia de juicio en fecha 25 de febrero de 2015, en ocasión a la cual se aperturó lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y la consecuente consignación de los informes correspondientes. Siendo así y encontrándose el presente asunto en la etapa de dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen, tomando en consideración que ya a través del auto de admisión de la demanda de fecha 22 abril de 2013, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la COMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir asuntos como el presente según sentencia número 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dispuso:

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la demanda. Así se declara.

  1. DE LA PRETENSION

    Recurre la representación judicial de la parte actora del acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0349-12, de fecha 12 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo los siguientes argumentos:

    1) En cuanto a los vicios en el procedimiento alega que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento que le garantizase a la empresa recurrente el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso; aduciendo que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía del derecho a la defensa y a la debida notificación de todo procedimiento para el ejercicio de las defensas pertinentes; que todo procedimiento consta de una serie de actos de trámite que concluyen en un acto definitivo y que la legislación vigente no establece un procedimiento especial a los fines de la certificación del origen ocupacional de una enfermedad, por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto ordinario previsto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en aplicación de dicha normativa los actos administrativos estarán inficionados de nulidad absoluta cuando hubieses sido dictados con prescindencia total y absoluta de procedimiento, con lo cual el acto administrativo, a su decir está viciado de nulidad absoluta por prescindencia de un procedimiento que hubiese garantizado el derecho a la defensa de la empresa recurrente; puesto que conforme al procedimiento ordinario el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debió notificar a la empresa y otorgarle un lapso de 10 días para que expusiera razones y promoviera pruebas a propósito del infortunio delatado por el ciudadano H.J.V.V. .

    2) En cuanto a los vicios en la causa del acto administrativo impugnado, alega que el acto administrativo cuestionado está inficionado de nulidad absoluta por existir vicios en su causa, toda vez que se prescindió de la evaluación del paciente mediante la aplicación de los cinco criterios que a tal fin prevé la n.t. para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008), puesto que el paciente no fue examinado por el funcionario que certificó su enfermedad, que no fueron precisadas las supuestas condiciones.

    Que uno de los elementos configurados y constitutivos de los actos administrativos es la llamada causa, la cual esta conformada por las razones de hecho y de derecho, que provocan la actuación de la Administración, esto es los motivos que justifican la actuación del órgano administrativo y que, al mismo tiempo, sirven de fundamento desde el punto de vista fáctico como jurídico garantizando así la legalidad de sus actos, el cual erige el principio rector de la actividad administrativa

    a.- Se alega que en el presente caso existe un falso supuesto de hecho por cuanto no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación de origen de la enfermedad, puesto que en el caso bajo estudio, la Certificación número 0349-2012 de fecha 12 de julio de 2012, señala como fundamento de su declaración y posterior certificación de una supuesta enfermedad, que se realizó una evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en el mes de diciembre de 2008, que establece los siguientes criterios a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente: Criterio Clínico, Criterio Paraclínico, Criterio Higiénico Ocupacional, Criterio Epidemiológico y Criterio Legal. Aduce la recurrente que a pesar que la Diresat - Miranda sostiene el hecho de que se realizó investigación integral que incluye los cinco criterios, a lo único que se hace referencia es a datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, con haber realizado la evaluación integral que incluye los cinco criterios expuestos. Que no puede derivarse de la certificación impugnada, de qué manera se da el cumplimiento a la evaluación integral, que no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco criterios y ello es así, a su decir, por cuanto no se realizó tal evaluación integral.

    b.- Se alega de igual manera el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se constataron las supuestas actividades de manera disergonómicas, aduciendo que en la certificación se establece un estado patológico agravado en ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, pero que no se especifican dichas condiciones, que el ente administrativo debió exponer los hechos y las circunstancias con base a los cuales se alcanzó la conclusión de que se estaba en presencia de una enfermedad agravada por el trabajo, no desprendiéndose razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a las actividades desempeñadas por el ciudadano H.J.V.V., por lo que hay falso supuesto de hecho por inexistencia de los hechos alegados.

    c.- Se alega el vicio de faso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008, relacionada con el tiempo de exposición en los puestos de trabajo, en relación a lo cual es común que se pretenda establecer como sucede en el caso de autos, como tiempo de exposición la antigüedad del trabajador y toda su jornada laboral, siendo que debe limitarse al tiempo de exposición a los procesos peligrosos y fuentes de riesgo asociados a la enfermedad, señalando que en este caso solo se hace referencia que se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 05 años y 07 meses, es decir, el tiempo que ha venido prestando servicios el ciudadano H.J.V., no existiendo constancia de cuanto tiempo éste se encontraba expuesto a un supuesto riesgo capaz de generar una supuesta enfermedad; no evidenciándose que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas o años en los que el mencionado ciudadano esputo expuesto a un riesgo capaz de causar la enfermedad.

    d.- Se alega la violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con criterio clínico; puesto que no se evidencia del expediente administrativo que el ciudadano H.J.V. haya acudido a la Diresat- Miranda a los fines de que el fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del Capítulo II, del Título IV de la NT-02-2008, y que tal omisión vicia el acto administrativo de nulidad, puesto que se hizo un diagnóstico sin haberse realizado la investigación correspondiente.

    e.- Se alega el Vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, señalando que el diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones y puede ocurrir que no existiendo un diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se vea limitada, tal como podrían revelar los estudios paraclínicos. En este caso cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad total y permanente basándose exclusivamente en unos exámenes médicos, sin efectuar el respectivo diagnóstico clínico, tal como a su decir lo señaló el propio Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones.

    f.- Se alega el vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, indica que en el caso concreto, además de haberse obviado el procedimiento para la formación del acto recurrido, en transgresión del derecho fundamental de su mandante a la defensa y al debido proceso, y omitirse el análisis de los cinco (5) criterios técnicos que resulta imperativo abordar a los fines de la certificación del origen de la enfermedad; se declaró el carácter permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión.

    Que en efecto, las hernias y profusiones discales son, en la gran mayoría de los casos, patologías transitorias, toda vez que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensa naturales, de carácter bioquimico, fisiológico e inmunitario, dentro de un periodo aproximado de seis (6) meses a dos (2) años, que dicha certificación no se puede asumir arbitrariamente sino que, a lo sumo, debió justificarse mediante la evaluación del paciente, que en virtud de ello incurre en vicio de falso supuesto, por la errónea interpretación de los hechos, cuestión esta que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25 de febrero de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus parte los alegatos que sustentan la pretensión y que fueron plasmados en el escrito libelar, relacionados con vicios en el procedimiento.

    Por su parte la representación judicial del Tercero Interesado adujo en la oportunidad de sus alegatos las defensas que a bien tuvo, en cuanto a que la empresa tuvo oportunidad de exponer sus alegatos, que no proceden los vicios delatados, y por ello solicitó se declarase sin lugar la demanda.

  3. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación fiscal, mediante informe presentado en fecha 15 de abril de 2015, señaló luego de las consideraciones sobre los antecedentes del caso y de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la pretensión en conjunto con las evidencias constatables en el expediente, que se deduce con meridiana claridad que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, por lo que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una relación construida en base a un superficial estudio de aproximación, no basta solo con el diagnóstico médico, es decir, la certificación de la presunta existencia de una enfermedad; ni la simple calificación de esta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral, sino que resulta imprescindible la determinación del nexo causal exclusivo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica.

    La representación Fiscal procede a invocar el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como sentencia de la Sala de Casación Social, caso W.B.S.L., de fecha 31 de mayo de 2005, después del análisis respectivos de la sentencia y artículo supra mencionados, manifiesta que de la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, solo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y certifico la existencia de una enfermedad que este padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador, el tiempo de prestación del servicio y evaluación medica, sin que se pueda verificar de las actas del expediente administrativo que se haya realizado un análisis exhaustivos de las condiciones y medio del trabajo, o de otras condiciones personales del trabajador, como su edad, sexo, paternidad, constitución anatómica etc., que hayan podido concluir validamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y los cargos desempeñados por el ciudadano H.J.V.V., para determinar si su enfermedad podía ser reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional. En virtud de los antes expuesto el representante del Ministerio Público es del criterio, que los hechos investigados y que sirvieron de fundamentación para dictar el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, por lo que indica que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho lo que acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo y así lo solicita a este Tribunal.-

  4. DE LAS PRUEBAS

    En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, este Juzgado señala:

    La parte Recurrente promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -Documental inserta al folio 122 al 123 marcada con letra “A”, de la primera pieza del expediente, relacionada con pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo nacional del prevención, salud y seguridad laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo, sobre cuyo contenido y dada la naturaleza en cuestión, este Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 124 al 148, marcada con letra “B” de la primera pieza del expediente, relacionadas con copia simple del expediente llevado en sede administrativa, que contiene la solicitud de Informe de Investigación de origen de enfermedad, orden de trabajo N° MIR-1087, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, certificación N° 0349-12, oficio N° 1001-2012 y oficio /DM1769-2012 las cuales a pesar de ser copias simples fueron constatadas con las copias certificadas inserta a los autos, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, evidenciándose de la misma la forma como se llevó a cabo el procedimiento de investigación del infortunio laboral del ciudadano H.J.V.V., y cuyo acto conclusivo fue la certificación que es el objeto del presente procedimiento. Así se establece.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.R., J.C.R., y Cridalith Cahut Alvarados, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 13.469.559, 2.507.451, 14.537.692 y 14.252.108, respectivamente; compareciendo a la oportunidad de la audiencia a rendir sus testimoniales, el ciudadano J.C.R.M., quien fue promovido como testigo experto en el presente procedimiento, señalando luego de su resumen curricular; sobre lo cual evidencia esta Juzgadora que en sus declaratorias además de manifestar sus conocimientos en la materia en las cuales se les interrogó, que para poder llegar al origen ocupacional por hernia discal deben cumplirse tres condiciones: la presencia de una enfermedad que comprometa la salud de trabajador, que hayan factores de riesgos relacionados con la enfermedad y que exista un tiempo de exposición por días meses y años y si hay concordancia entre ellos se puede concluir en enfermedad ocupacional. En cuanto a la incapacidad señaló que se puede tener limitaciones sin ser portadores de enfermedades, se puede estar enfermo pero sino hay limitaciones no puede haber incapacidad por lo que hay que evaluar al paciente, ponerlo a caminar, ponerlo en movimiento para examinar funcionalidad de la columna vertebral y ver limitaciones, que debe haber un examen clínico funcional, que el termino degenerativo es envejecimiento de los discos y que entre los 20 y 25 años los discos comienzan a envejecer, que hernia discal no es una enfermedad, si se abomba o protruye esto si puede ser considerado como enfermedad y los síntomas son por la comprensión del nervio, que el disco es indoloro y se presiona un nervio es cuando causa la enfermedad, que el hecho que una resonancia arroje hernia discal no significa que haya disminución de funciones, solo lo sería si se presiona el nervio, que hay que investigar causas genéticas y hereditarias y examinar existencia de familiares consanguíneos para determinar patologías aisladas. Analizada la testimonial, este Tribunal le confiere valor probatorio. Finalmente y por cuanto para la fecha de la audiencia no comparecieron los ciudadanos E.R., E.J.A.S. y Cridalith Cahut Alvarado, por lo que este Tribunal debe señalar que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    El Tercero Interesado promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -Documentales que cursan desde el folio 150 al 175 del expediente, relacionadas con copia certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura MIR-29-IE12-0912, que contiene la solicitud de investigación de origen de enfermedad, Informe de Investigación de origen de enfermedad, la certificación N° 0349-12. a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, evidenciándose de la misma la forma como se llevó a cabo el procedimiento de investigación del infortunio laboral del ciudadano H.J.V.V., y cuyo acto conclusivo (Certificación de Infortunio) es el objeto del presente procedimiento. Así se establece.

    Promovió prueba de informes con la finalidad de requerir información a la Dirección Estadal de alud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, ubicada en la Calle 2, torre Emmsa, piso 2, la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas resultas no constan al expediente, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  5. DE LOS INFORMES

    Se dejó constancia de la consignación de informes por parte del Ministerio Público y de la recurrente en fecha 15 de abril de 2015, en el cual esta última ratifica los términos de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares número 0349-12, de fecha 12 de mayo de 2012, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Solicita la parte recurrente a través de su apoderado judicial la nulidad del acto administrativo de efectos particulares número 0349-12, de fecha 12 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”; en este sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los términos que a continuación se exponen:

    1. Alega la representación judicial de la recurrente, la prescindencia total y absoluta de procedimiento que le garantizase al a empresa recurrente el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso; aduciendo que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone en los artículos 75 y 76 que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía del derecho a la defensa y a la debida notificación de todo procedimiento para el ejercicio de las defensas pertinentes; que todo procedimiento consta de una serie de actos de trámite que concluyen en un acto definitivo y que la legislación vigente no establece un procedimiento especial a los fines de la certificación del origen ocupacional de una enfermedad, por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto ordinario previsto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en aplicación de dicha normativa los actos administrativos estarán inficionados de nulidad absoluta cuando hubieses sido dictados con prescindencia total y absoluta de procedimiento, con lo cual el acto administrativo, a su decir está viciado de nulidad absoluta por prescindencia de un procedimiento que hubiese garantizado el derecho a la defensa de la empresa recurrente.

      Al respecto y sobre el vicio de inexistencia de procedimiento alguno que de cabida a considera la nulidad absoluta del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, dispuso:

      …La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Resaltados de este Tribunal)

      De igual manera ha dispuesto la misma Sala en sentencia número 382 de fecha 27 de mayo de 2008, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”; con lo cual tal vicio de prescindencia de procedimiento procedería ante la ausencia absoluta de procedimiento que impida o vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso que son inmanentes al administrado. Así se establece.

      Respecto de lo planteado debe señalarse que en materia de infortunio laboral, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está destinada según su artículo 1° a establecer las instituciones, normas, lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, regulando la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de una accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte; para lo cual se creó el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien a tenor de lo dispuesto en el articulo 76 de la referida normativa, será quien previa investigación y mediante informe, certificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, teniendo dicho informe el carácter de documento público; disponiéndose además que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir ante dicho órgano a los fines de que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del delatado infortunio, pudiendo ser objeto de revisión de la calificación por parte de los entes o personas dispuestos en su artículo 77, a través de los recursos administrativos o judiciales correspondiente.

      En este sentido se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone la forma bajo la cual se debe procesar y tramitar toda petición de calificación de infortunios laborales a través del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, forma ésta que ha sido analizada en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 328 de fecha 29 de mayo de 2013, en el caso Trevi Cimentaciones en Nulidad, dispuso sobre el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, lo siguiente:

      En relación con lo decidido por el Juez A Quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:

      Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

      Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

      Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    2. El trabajador o la trabajadora afectado.

    3. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    4. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    5. La Tesorería de Seguridad Social.”

      De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora. (Resaltados de este Tribunal Superior)

      Siendo así y a los fines de constatar si el ente administrativo dispuso de un procedimiento que garantizase el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 150 hasta el folio 173 del expediente, referidas a las copias certificada del expediente administrativo llevado ante la Dirección Estatal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); que el procedimiento para la investigación del cual emana el acto administrativo impugnado se inició con la presentación de Solicitud de Investigación por parte del ciudadano H.J.V.V. en fecha 22 de abril de 2010, cumpliéndose con el extremo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en ocasión a dicha solicitud se emitió una orden de trabajo número Mir- 1087 por parte de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., por virtud de la cual se levantó Informe de Investigación de Origen de Enfermedad en fecha 10 de julio de 2012, realizado en la sede de la hoy recurrente, en la cual se dio cuenta que la comisión fue atendida por la empresa por el ciudadano M.A., procediéndose a constatar en el centro de trabajo los hechos que fundamentaron la investigación, donde se solicitó a los representantes de la recurrente la presencia de los Delegados de Prevención, haciendo acto de presencia de los ciudadanos F.S.M., R.G., W.C., J.F. y C.G.; titulares de cédulas de identidad números 10.381.973, 10.789.107, 15.198.054, y 13.680.108 respectivamente; que a todos los presentes se les manifestó el objeto de la investigación.

      Se evidencia del expediente administrativo, que en ocasión a la documentación presentada, se realizó un Informe de investigación de Origen de Enfermedad, dictándose posteriormente la certificación que determinó el origen ocupacional de la patología presentada por el ciudadano H.V., así como Cálculo Indemnizatorio de fecha 09 de agosto de 2012, oficio número 1001-2012 correspondiente a la Discapacidad establecida, todo lo cual fue notificado tanto al trabajador como a la hoy recurrente, con lo cual se le garantizó la oportunidad de recurrir del acto objeto del presente procedimiento, razón por la cual considera quien decide, que a la parte actora Productos Efe S.A., se le garantizó el derecho a la defensa a través de un procedimiento de investigación en el cual tuvo la oportunidad de aportar los elementos concernientes a los hechos delatados por el ciudadano H.V. así como exponer las defensas que a bien tuvo señalar tanto en el acto de inspección como al momento de consignación de las documentales requeridas por el ente administrativo como en efecto así lo hizo en los términos supra señalados. En consecuencia considera quien decide que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido, por lo que se debe declarar improcedente lo peticionado sobre este particular. Así se decide.

    6. En cuanto a los vicios en la causa del acto administrativo impugnado, se alegó el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a decir de la representación de la recurrente no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación de origen de la enfermedad, puesto que en el caso bajo estudio, la Certificación número 0349-12 de fecha 12 de julio de 2012, señala como fundamento de su declaración y posterior certificación de una supuesta enfermedad, que se realizó una evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en el mes de diciembre de 2008, que establece los siguientes criterios a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente: Criterio Clínico, Criterio Paraclínico, Criterio Higiénico Ocupacional, Criterio Epidemiológico y Criterio Legal. Aduce la recurrente que a pesar que la Diresat - Miranda sostiene el hecho de que se realizó investigación integral que incluye los cinco criterios, a lo único que se hace referencia es a datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, con haber realizado la evaluación integral que incluye los cinco criterios expuestos. Que no puede derivarse de la certificación impugnada, de qué manera se da el cumplimiento a la evaluación integral, que no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco criterios y ello es así, a su decir, por cuanto no se realizó tal evaluación integral. Se alega de igual manera el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se constataron las supuestas actividades de manera disergonómica, aduciendo que en la certificación se establece un estado patológico agravado en ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, pero que no se especifican dichas condiciones, que el ente administrativo debió exponer los hechos y las circunstancias con base a los cuales se alcanzó la conclusión de que se estaba en presencia de una enfermedad agravada por el trabajo, no desprendiéndose razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a las actividades desempeñadas por el ciudadano H.V., por lo que hay falso supuesto de hecho por inexistencia de los hechos alegados. Finalmente se alega el vicio de faso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008, relacionada con el tiempo de exposición en los puestos de trabajo, en relación a lo cual es común que se pretenda establecer como sucede en el caso de autos, como tiempo de exposición la antigüedad del trabajador y toda su jornada laboral, siendo que debe limitarse al tiempo de exposición a los procesos peligrosos y fuentes de riesgo asociados a la enfermedad, señalando que en este caso solo se hace referencia que se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 05 años y 07 meses, es decir, el tiempo que ha venido prestando servicios el ciudadano H.V., no existiendo constancia de cuanto tiempo éste se encontraba expuesto a un supuesto riesgo capaz de generar una supuesta enfermedad; no evidenciándose que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas o años en los que el mencionado ciudadano esputo expuesto a un riesgo capaza de causar la enfermedad.

      Establecido lo anterior y en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho debe señalarse que el mismo se materializa cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo; mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se produce cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

      (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

      En este sentido, observa el Tribunal que la parte recurrente fundamenta su alegato en el hecho que de que existe una errónea interpretación y apreciación de los hechos. En tal sentido, y vistos los fundamentos en que se basa la recurrente, debe procederse al análisis tanto del expediente administrativo como del acto administrativo cuestionado a los fines de verificar si se materializó el vicio delatado. Al respecto se evidencia del expediente administrativo, tal como se expuso precedentemente, que en ocasión a la documentación presentada, se realizó un Informe Complementario de investigación de Origen de Enfermedad, donde se indicó que el ente administrativo procedió a revisar o verificar la información suministrada por la empresa (folio 128 al 141 de la primera pieza del expediente), desde el punto de vista del Criterio Ocupacional, para lo cual verificó la edad del ciudadano H.V., fecha de ingreso el 18 de diciembre de 2006, y egresó el 18 de julio de 2012, con un tiempo en la empresa de 05 años y 07 meses aproximadamente, la jornada, el horario con el cargo ocupado de Ayudante de Producción con un tiempo de 05 años y 07 meses aproximadamente; las labores atinentes a cada cargo y descripción detallada de cada uno de ellos, los programas y constancias de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo; los exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre-vacacional y post-vacacional, relacionados con el ciudadano H.V., las notificaciones de riesgo los riesgos inherentes al puesto de trabajo o las condiciones de los mismos; la descripción de cargos, registro de asegurado ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Venezolano de los Seguros Sociales, así como la declaración de origen de la enfermedad ocupacional, dato en el cual se constató que en documentación presentada por la empresa. Se evidencia que en el Informe Complementario de Investigación se procedió al análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador objeto de la investigación en cuanto a los cargos desempeñados; se procedió al análisis de las actividades críticas del trabajo del trabajador objeto de la investigación tomando en cuenta los factores disergonómicos presentes en cuanto a exigencia física con carga, exigencias posturales incluyendo las estáticas prolongadas, dinámicas (movimientos y frecuencia de las tareas; con lo cual se evidencia que el ente administrativo cumplió con el análisis de los criterios Higiénico Ocupacional donde se tomó en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes a la prestación del servicio en cuanto a factores de riesgo, tiempo y niveles de exposición, el Criterio Epidemiológico a partir de la documentación solicitada y presentada por la recurrente en ocasión a la investigación realizada, así como el Criterio legal sobre el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la existencia de delegados de prevención, comité de seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado y en cuanto al análisis de la conclusión a que llegó el ente recurrido en cuanto a la certificación de un estado patológico agravado en ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas y con respecto de lo cual no se especificaron dichas condiciones; debe señalarse que tal como se expuso precedentemente, el ente administrativo en su informe de investigación analizó en su informe de investigación (folios 154 al 174 del expediente) los niveles de riesgo a que estuvo sometido el trabajador en el desempeño del cargo de Ayudante de Producción cuyas condiciones consistían en realizar movimientos de brazos flexionados en un rango mayor de 100°, realizando movimientos repetitivos al momento de realizar la alimentación de cesta de riel, también realizaba flexiones y abducciones repetitivas de hombro en un rango entre 90° y 120° de amplitud articular, inclinación lateral derecho del tronco con una ligera rotación, el trabajador al colocar las cestas en la plataforma del área de alimentación de cestas, realiza flexión en rango de 90° en columna vertebral de manera repetitiva fuerzas de tracción de helado y empuje entre otros, siendo que como Ayudante de Producción, eran las funciones a realizar. Todo lo cual conlleva a concluir que el ente administrativo sujetó sus conclusiones señaladas en la Certificación número 0349-12, en los criterios previstos en la n.t. invocada por la parte actora, por lo que se declara sin lugar la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho delatados puesto que el ente administrativo llevo a cabo un estudio detallado de las condiciones de servicios prestadas por el trabajador y que fueron tomadas en consideración por el Dr. C.S., en la certificación N° 0349-12 del 12 de julio de 2012 cuando hace alusión a la evaluación integral realizada al trabajador así como a su puesto de trabajo en concordancia con Historia Medica Ocupacional N° MIR-00431, llevada por el Departamento Médico del ente recurrido . Así se decide.

      Se alega la violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con criterio clínico; puesto que no se evidencia del expediente administrativo que el ciudadano H.V. haya acudido a la Diresat Miranda a los fines de que el fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del Capítulo II, del Título IV de la NT-02-2008, y que tal omisión vicia el acto administrativo de nulidad, puesto que se hizo un diagnóstico sin haberse realizado la investigación correspondiente. Se alega el Vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, señalando que el diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones y puede ocurrir que no existiendo un diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se vea limitada, tal como podrían revelar los estudios paraclínicos. En este caso cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad total y permanente basándose exclusivamente en unos exámenes médicos, sin efectuar el respectivo diagnóstico clínico, tal como a su decir lo señaló el propio Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones. Se alega finalmente el vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, alegándose que además de haberse obviado el procedimiento para la formación del acto recurrido y omitirse el análisis de los cinco criterios técnicos que resulta imperativo abordar a los fines de la certificación del origen profesional de una enfermedad, se declaró el carácter permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión, y que en efecto las hernias y protrusiones discales, en la mayoría de los casos, patologías transitorias, toda vez que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensas naturales, de carácter bioquímico, fisiológico e inmunitario, dentro de un período de seis meses a dos años y que por tanto el carácter permanente de la discapacidad que se hace constar en la certificación recurrida no podía asumirse arbitrariamente, sino que, a lo sumo debió justificarse mediante la evaluación del paciente y de la particular patología que se sostiene que éste padece, por lo que resulta, a decir del recurrente, que la se certifique una discopatía lumbar L3-L4: Hernia discal L3-L4 y se declare el carácter permanente, cuando lo cierto es que ésta suele exhibir un carácter temporal transitorio.

      Respecto de lo planteado, debe señalarse de igual manera que de conformidad con lo dispuesto el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se prevé que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, todo ello a través del trabajo conjunto de un personal con la capacidad técnica de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, naturaleza de la labor ejecutada, tiempo de sujeción del trabajador a los riesgos que implican el servicio, así como análisis de las condiciones físicas y mentales del trabajador, entre otros, a los fines de subsumir tales hechos en la norma correspondiente, y con la finalidad que dicho Instituto genere una calificación definitiva del Infortunio en los términos previstos en los artículos 16, en los numerales 15° y 16° del 18, así como en el artículo 76, todos de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Subsumiendo lo anterior a los vicios delatados, observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por denuncia realizada directamente por el ciudadano H.V., en su carácter de trabajador en los términos de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el mencionado artículo 76, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional. En tal sentido y dentro de tales evaluaciones debió llevar a cabo la evaluación médica del trabajador bajo los criterios clínico y paraclínicos, que tal como lo indica la actora en su demanda implican la evaluación física propiamente dicha así como la aplicación de exámenes de laboratorio y radiológicos a los fines de constatar la existencia y alcance de la lesión alegada por el trabajador. En este sentido se evidencia de la documental cursante a los folios 169 y 170 de la primera pieza del expediente, que el ente administrativo señaló al momento de emitir pronunciamiento sobre el grado de incapacidad y monto de la indemnización correspondiente a la lesión padecida por el ciudadano H.V., que el mismo presenta un “Déficit para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas superiores a ocho (8) kilogramos, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren ”; se evidencia que tal conclusión se obtuvo de Certificación Médica signada con el número 0349-12 de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el Doctor C.S., en su condición de médico, donde se determinó luego de la evaluación médica realizada y de los informes médicos que el trabajador presenta un estado patológico agravado en ocasión del trabajo, imputables a condiciones disergonómicas de trabajo. Siendo así considera quien decide que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, llevó a cabo los estudios clínicos y paraclínicos a los fines de constatar y determinar el grado de discapacidad generada en ocasión a la lesión padecida por el ciudadano H.V., por lo que el ente administrativo a criterio de quien decide, no incurrió en los vicios de violación del principio de legalidad y de falsos supuestos de hecho y de derecho delatados por la recurrente. Así se decide.

      Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse Sin Lugar la nulidad el acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0349-12, de fecha 12 de julio de 2012, notificada en fecha notificada en fecha 16 de octubre de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

  7. DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad el acto administrativo de efectos particulares interpuesto por PRODUCTOS EFE S.A contra la Certificación número 0349-12, de fecha 12 de julio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado y dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. BERLICE GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    Asunto: AP21-N-2013-000194

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