Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY’S, S.A., debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1.984, bajo el Nº 34, tomo 39-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogada M.M.M.W., H.C.D. y N.V.V. abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 31.905, 103.340 y 74.432.-

TERCERO INTERESADO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadana M.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.612.101.

ABOGADOS ASISTENTES

DEL TERCERO INTERESADO: Abogados H.V.F. y M.G.H. abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.213 y 158.313.-

ENTE PUBLICO EMISOR

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.SA.SE.L.)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 0005-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición en fecha 30 de Noviembre de 2.011, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la certificación de accidente de Trabajo, suscrito por la funcionaria Dra. H.R., la cual quedó identificada con el Nº 0116-11, de fecha 30 de mayo de 2.011.

En fecha 01 de Diciembre de 2.011, es recibido por esta superioridad el expediente y se fija el lapso de 3 días para su admisión.

En fecha 06 de Diciembre de 2.011, esta alzada admite la solicitud y se ordena la notificación de las partes, al tercero interesado, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 07 de diciembre de 2.011, mediante diligencia solicita la parte actora se notifique al tercero interesado en la dirección que aporta a los autos.

En fecha 12 de diciembre de 2.011, se acordó la notificación del tercero interesado y se libran los correspondientes carteles de notificación.

En fecha 03 de febrero de 2.012, este Tribunal en vista de la notificación de los llamados al presente juicio, se fijó fecha para el día 15 de febrero de 2.012 a las 9:00am, la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de febrero de 2.012, este Tribunal reprograma la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio y se fija fecha para el día 22 de febrero de 2.012 a las 11:00am, la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 22 de febrero de 2.012, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la presencia de las partes, las cuales presentaron sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2.012, se providenciaron las pruebas, se deja constancia para la fijación del lapso de 3 días para la oposición a las pruebas a partir de esta fecha y vencido este lapso se procederá a la evacuación de las mismas.

En fecha 2 de marzo de 2.012 la apoderada judicial de la parte recurrente desiste de las pruebas de Inspección y testimonial promovidas por ella.

En fecha 20 de marzo de 2.012, se deja expresa constancia por este Tribunal de haber vencido el lapso para la evacuación de la prueba promovida por el recurrente sin constar en los autos las resultas, prorrogándose por 10 días más.

En fecha 09 de abril de2.012, Este Tribunal declara vencido el lapso de informe y fija el lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 20 de abril de 2.012, este Tribunal mediante auto, revoca el auto de fecha 9 de abril de 2.012 por cuanto no se le concedió a las partes el lapso para consignar sus informes y ordena notificar a las partes a los fines de otorgar el lapso de informes establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa

En fecha 14 de mayo de 2.012, este Tribunal deja constancia de la notificación de las partes y fija el lapso de 5 días para la presentación de los informes en forma oral y fija fecha para el día 16 de mayo de 2012 a las 9:00am.

En fecha 16 de mayo de 2012, fecha para la presentación de los informes en forma oral solo compareció la apoderada judicial de la empresa recurrente, quien en forma oral expuso los informes.

En fecha 04 de junio de 2.012, este Tribunal mediante auto fija el lapso de 30 días para dictar sentencia.

Llegado el momento para dictar sentencia este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación de enfermedad ocupacional expedida por la Dra. H.R., identificada con el Nº 0116-11, de fecha 30 de Mayo de 2.011, de la Dirección Estadal del Estado Bolivariano de M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales, en donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 18, yo, Dra. H.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en s.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según providencia administrativa Nº 01, de fecha 07/01/2.011, por designación de su Presidente N.V.O., carácter este que consta en Gaceta Oficial Nº 39.325 de fecha 10/12/2009, Certifico: que la trabajadora cursa con discopatía degenerativa a nivel de columna lumbosacra, hernia discal L2 – L3, protrusión discal L2 – L3, L3 –L4, L4 – L5. L5 – S1 (CIE10: M51,1) considerada como patología agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente para el Trabajo habitual. Quedando limitada para la ejecución de tareas que requieran esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posiciones estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos) brazos fuera del plano de trabajo, deambulación frecuente, subir o bajar escaleras.

El presente informe va sin enmiendas, se le entregara a las partes interesadas y reposa en la historia clínica correspondiente HB-MIR-09-00103-EQ.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad interpuesto va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de enfermedad ocupacional expedida por la Dra. H.R., Nº 0116-11, de fecha 30 de Mayo de 2.011, de la Dirección Estadal del Estado Bolivariano de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:

1. Nulidad absoluta del acto administrativo, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se cumplió con el procedimiento requerido para la investigación de la enfermedad establecido en la n.t. para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008) dictada en fecha 1º de diciembre de 2.008 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.070 violentando la garantía al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los criterios 1º.- Higiénico Ocupacional, 2º.- Epidemiológico, 3.-Legal, 4.- Clínico y 5.- Paraclínico, se mencionaron someramente, sin estudio ni comprobación, ya que debió tomarse en cuenta el desenvolvimiento de la trabajadora en su ámbito personal, ya que hacía tortas por encargo y el oficio rutinario casero, que expone a un cúmulo de riesgos generados por condiciones no laborales que debió tomar en cuenta la DIRESAT-MIRANDA y que pudieran ser determinantes para el establecimiento de la enfermedad

2. Denuncia la existencia de un Falso supuesto de hecho al certificar que era una enfermedad agravada y no degenerativa, como lo demuestran los diferentes reposos emitidos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, que se evidencia que no se investigaron, ya que nuestra unidad médica determinó que la trabajadora había sido operada del túnel carpiano y en el examen pre empleo no lo mencionó la trabajadora, por lo que no existe elementos de causalidad suficientes para determinar que se trata de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo.

3. Primero: Fundamenta el recurrente que la trabajadora estaba en la obligación de notificar las enfermedades pre existentes, cuestión que no hizo como se evidencia del examen pre empleo consignado al expediente, pero que esa notificación de enfermedad le esta vedada al empleador su comprobación, tal como se desprende de la jurisprudencia y del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en el cual se deja establecido que la resonancia magnética no debe ser incluida en el examen pre empleo, colocando al patrono en estado de indefensión, ya que no permite al patrono tener conocimiento previo de la lesión lumbar del trabajador lo que en definitiva viola el principio de la teoría de la culpa y se responsabiliza al patrono de un hecho que no puede prevenir para proteger al trabajador de esta eventualidad.

4. Segundo: Fundamenta la recurrente que cuando la trabajadora manifiesta la enfermedad apenas tenía 2 años y 6 meses en la empresa, por lo que se debe verificar los antecedentes para determinar como se agrava una enfermedad por las condiciones de trabajo en tan corto tiempo, cuando el trabajador solo estuvo expuesto a supuestas condiciones inseguras de trabajo que pudieron determinar en una discapacidad parcial y permanente.- Por lo que se vulnera el derecho de mi representada por cuanto estos elementos no tienen valor al momento de determinar las razones de causalidad entre la enfermedad ya consolidada y su agravamiento con ocasión del Trabajo,

5. Tercero: Fundamenta el recurrente que la trabajadora para el momento del examen de ingreso se encontraba apta para el desempeño de sus funciones, y de la certificación se evidencia que los movimientos realizados por la trabajadora en el trabajo eran actividades cotidianas que toda persona desarrolla, que lo exponen a un cúmulo de riesgos inherentes al medio ambiente generados por condiciones no laborales.

6. Cuarto Fundamenta el recurrente que en términos higienicos-ocupacionales, la trabajadora recibió instrucciones y entrenamiento para el desempeño del cargo, se notificaron los riesgos, charlas de capacitación y se le otorgó implementos de seguridad; no existiendo en su expediente de trabajo, ni historia médica ninguna enfermedad o reposo asociada a la certificada por la Diresat- Miranda. Por lo que la consecuencia de certificar una enfermedad ocupacional debe acercarse a criterios verdaderamente rigurosos y no a través de una simple inspección, y utilizando los criterios para la evaluación no aparece como se realizó esa evaluación íntegral, tampoco se señala que realizo el funcionario o que actividades desplegó para comprobar y establecer lo que dijo en los criterios.- Y al no efectuar esta actividad, impide al empleador controlar o contradecir las pruebas que conducen al establecimiento del hecho de la enfermedad.

7. Quinto: Fundamenta el recurrente que se certifica una discapacidad total y permanente, pero de su contenido se deduce que no es total y permanente, sino que sí puede trabajar, ya que solo está limitada a la ejecución de tareas que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos) brazos fuera del plano de trabajo, deambulación frecuente, subir o bajar escaleras, hechos este que vicia la causa del acto administrativo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Primeramente pasa este Tribunal a establecer su competencia para lo cual debe hacer referencia a la sentencia Nº 27 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 26 de Julio de 2.011, la cual estableció:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción de la sentencia de la Sala Plena emana la competencia de los Juzgados Superiores Laborales para el conocimiento de las Nulidades contra los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Promovió documental marcada “B”, referida a certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, inserto al folio 12 al 14 del expediente, por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y de él se desprende que el mencionado organismo certificó el accidente como de carácter laboral, además que la trabajadora cursa con, discopatía degenerativa a nivel de columna lumbosacra, hernia discal L2 – L3, protrusión discal L2 – L3, L3 –L4, L4 – L5. L5 – S1 (CIE10: M51,1) considerada como patología agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente para el Trabajo habitual. Quedando limitada para la ejecución de tareas que requieran esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posiciones estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos) brazos fuera del plano de trabajo, deambulación frecuente, subir o bajar escaleras, y así se establece. Con dicho instrumento probatorio queda demostrada la enfermedad ocupacional que padece la trabajadora y así se establece.

Promovió documental marcada “C”, inserta a los folios 15 y 16 del expediente, referida a informe médico pre empleo o historia de ingreso, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que el trabajador en fecha 08/01/2007 no padecía ninguna enfermedad y así se establece.

Promovió documental con el escrito de pruebas, Marcada “A” referida a expediente administrativo de la trabajadora llevado por la empresa inserto al cuaderno Nº 3, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del expediente se desprende que existió solicitud de empleo los pagos realizados a la trabajadora los reposos desde abril del año 2.009 y los distintos diagnósticos realizados a la trabajadora y así se establece.

Promovió documental con el escrito de pruebas marcada “B”, referida a Informe Médico del Centro Ambulatorio Dr. G.Q., servicio de traumatología, inserta a los folios 136 al 143 del cuaderno Nº 2, la misma tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales deja constancia que para el año 2.006 se le realizó una intervención quirúrgica a la trabajadora del túnel del carpo de la mano derecha y sufrió contractura muscular, para efectos de este recurso no aporta nada a la resolución del presente recurso de nulidad por ser un hecho aislado diferente a la enfermedad padecida por la trabajadora y así se establece.

INFORMES

La parte recurrente solicitó informes al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Dr. G.Q., cuyas resultas cursan en el cuaderno de recaudos Nº 4, en el cual se evidencia que la trabajadora, en el año 2.006 se le realizó una intervención quirúrgica del túnel del carpo de la mano derecha, también se evidencia que desde el año 2.009 la trabajadora sufre de lumbalgia durante el tiempo que esta trabajando para la empresa recurrente, y antes de dicha fecha, no padecía ninguna enfermedad o sintomatología, asociada a la certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y diagnosticada por los médicos, y así se establece.

PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR

Este Tribunal Superior solicitó el expediente administrativo al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, donde cursa el procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional de la trabajadora M.H.P., el cual aparece en el cuaderno de recaudos Nº 1, enviadas en copias certificadas, de lo cual se evidencia el procedimiento utilizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la investigación de la enfermedad ocupacional y las personas que intervinieron en ella, la participación de la empresa en el procedimiento llevado por la funcionaria Ing. Yoraxi Mora, para determinar las labores del trabajador realizada en la empresa, la inspección hecha por el funcionario adscrito al mismo, el peso que levantaba y otras actividades o funciones inherentes al cargo del trabajador, además todo lo referente a las condiciones, prevención y aplicación de las normas de higiene y seguridad laborales existentes en la empresa, así como la conformación del comité de higiene y seguridad industrial y sus delegados y así se establece.

EL MINISTERIO PUBLICO NO OPINO EN ESTE PROCEDIMIENTO

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, será estudiada atendiendo a los vicios denunciados por el recurrente, cada uno individualmente, para mejor abundamiento y comprensión de la actividad volitiva que realiza el Juzgador para emitir su resolución judicial: Se estima pertinente señalar, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población de trabajadores sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público administrativo permitiendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en s.o. del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

La n.t. NT-02-2008 establece:

Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción(investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajadorafectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y S.L..

1.4. El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente N.T., el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y S.L. para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.

2. Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración

2.1. Datos de la trabajadora o el trabajador

El informe deberá contener la siguiente información referida a la trabajadora o el trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional:

2.1.1. Nombres, apellidos, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico.

2.1.2. Relación de horas extras laboradas por la trabajadora o el trabajador, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad, describiendo el número de vacaciones disfrutadas, la duración de cada una, y si son realizados exámenes médicos antes, durante o posterior al reintegro, enunciando el tipo de examen, por lo menos el último año.

2.1.3. Información recibida por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados.

2.1.4. Educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio.

2.1.5. Antecedentes laborales, mencionando la empresa y actividades que realizaba, cronológicamente.

2.1.6. Descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el o los puestos habituales de trabajo. Información que debe ser descrita de forma cronológica, en atención a los cargos ocupados, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad.

2.2. Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo

2.2.1. Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o no, si es propio o mancomunado; en caso de existir deberá indicar su conformación y fecha, horarios, funciones realizadas durante el periodo en que se esta realizando la investigación, personas que lo integran con los datos de identificación personal y los cargos que ocupan.

2.2.2. Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o existía en ejecución, un Programa de Seguridad Salud en el Trabajo durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados al objeto, medios, organización y división del trabajo, en caso de ser afirmativo deberá indicar si fue elaborado bajo los criterios establecidos en la N.T.d.P.d.S. y Salud en el Trabajo.

2.2.3. Comité de Seguridad y S.L.: Se deberá mencionar si estuvo constituido o no, precisando la fecha de constitución del mismo y durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados con la enfermedad, de la trabajadora afectada o del trabajador afectado al momento de la manifestación de la enfermedad, las demandas realizadas por las Delegadas o los Delegados de Prevención y las acciones tomadas por el Comité de Seguridad y S.L., con relación al puesto o cargo evaluado (en caso que se hayan realizado).

2.2.4. Inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Se deberá mencionar la fecha de la inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el IVSS y anexar copia de la constancia de inscripción ante el organismo y la participación de retiro (en los casos en los que aplique).

2.3. Criterio higiénico ocupacional Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:

2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad.

2.3.2. Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo:

2.3.2.1. Intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones.

2.3.2.2. Derivados de los medios de trabajo.

2.3.2.3. Derivados de la actividad de trabajo, es decir, de la interacción

de la trabajadora o del trabajador, con los medios y objetos de trabajo.

2.3.2.4. Derivados de la organización del trabajo.

2.3.3. Monitoreos o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas. Expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según legislación vigente.

2.3.4. Descripción del o los agentes etiológicos.

2.3.5. Controles realizados:

2.3.5.1. En la fuente.

2.3.5.2. En el medio.

2.3.5.3. Controles administrativos.

2.3.5.4. Equipos de protección personal utilizados en el puesto de trabajo objeto de estudio, con sus especificaciones técnicas, demostrando la imposibilidad de utilización de las medidas de control en la fuente o en el medio, que justificaron su utilización.

2.3.6. Aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.

2.3.7. Cada caso a investigar debe contener estos lineamientos específicos para la construcción del criterio higiénico ocupacional, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar.

2.3.8. En los casos donde la trabajadora afectada o el trabajador afectado haya laborado en diferentes puestos de trabajo, durante su tiempo de permanencia en la empresa, se deberá realizar un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada, considerando los elementos que se expresan en el punto 2 de la presente N.T..

2.4. Datos epidemiológicos:

En este respecto, el estudio del puesto de trabajo deberá contener los siguientes elementos:

2.4.1. Morbilidad general y específica (referida a la patología al cargo y al puesto de trabajo de la trabajadora o del trabajador) registrada por el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente, al menos de los tres años anteriores a la fecha de realización del estudio y al momento de la aparición de las primeras manifestaciones de la enfermedad.

2.4.2. Resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación (durante el mismo periodo de la morbilidad).

2.4.3. Indicar resultados de encuestas o entrevistas (de forma anónima), realizadas a las trabajadoras y los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo y al puesto investigado, (sólo en el caso que la morbilidad no refleje la patología presente en la trabajadora o el trabajador y se investigue o estudie enfermedades de tipo músculo esquelético).

2.4.4. Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen.

2.5. Criterio clínico

2.5.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio. Artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007.

2.6. Criterio Paraclínico

El Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.

3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional

3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y S.L..

3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (preempleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores.

3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y S.L..

3.4. Proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al comité de Seguridad y S.L., los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral.

Asimismo, observa este Tribunal que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo y las normas técnica en que se basó el informe, el cual esta en las actas procesales inserto en todo el cuaderno de recaudos Nº 1, cumpliendo así con lo establecidos en las Leyes y Normas que lo regulan.

En el presente caso se observó de las pruebas traídas al expediente, como el expediente administrativo de investigación de la enfermedad por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, inserto al cuaderno de recaudos Nº 1, todos los parámetros utilizados por el funcionario que realizó la investigación, utilizando los criterios establecidos para establecer la enfermedad contenidos en la n.t. NT 02-2008, razón por la cual, considera este Tribunal, que los criterios 1º.- Higiénico Ocupacional, 2º.- Epidemiológico, 3.-Legal, 4.- Clínico y 5.- Paraclínico, fueron utilizados por el funcionario y están debidamente explicados y especificados, razón por la cual no considera este juzgador la existencia del vicio denunciado por el recurrente en nulidad, ya que si bien es cierto solicita una investigación profunda del mismo, no dice bajo que parámetros debe realizarse, no menciona el error en la n.t. que alude como violada, ni tampoco es contundente en el fundamento para establecer el vicio el cual alude como violado, aunado al hecho que un especialista en la materia acompaño al funcionario para hacer la investigación y así se establece.

Con respecto al segundo punto de los vicios denunciado establece un falso supuesto contenido en cinco números, al respecto debe señalar este Tribunal Superior que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

El primer punto de la denuncia, con respecto al falso supuesto donde el recurrente alega que la enfermedad debió calificarse como degenerativa, por lo que al no examinarse los reposos que tenía impide controlar y contradecir pruebas, para resolver este punto, ya se ha indicado ut supra, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales es el órgano llamado por Ley para la investigación de los accidentes y enfermedades ocupacionales, siendo así ese instituto tienes las más amplias facultades y conocimiento para establecer si la enfermedad es de carácter ocupacional, los reposos de la trabajadora se deben al hecho mismo de la dolencia o enfermedad, que está plenamente identificada por los médicos tratantes y cuyos recaudos o informes los solicitó el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para su investigación y posterior certificación, siempre con vista a los recaudos e investigaciones traidas al proceso tanto por el trabajador como por la empresa y los médicos que participaron en ellos, cabe resaltar que el procedimiento realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales es un procedimiento sumario donde se recogen datos e investigaciones para establecer la enfermedad, y una vez obtenido el resultado se certifica, teniendo el presente recurso el recurrente para anular dicho acto, por lo que, al no haber aportado la parte recurrente prueba fehaciente de que el Instituto o la persona encargada de la inspección o la encargada de la certificación no tomaron en cuenta los reposos de la trabajadora no tiene fundamentos, aunado al hecho de que no se trae pruebas que demuestren lo contrario o un estudio particular o experticia que demuestre la pre existencia de la enfermedad u otra condición y así se decide.

El hecho igualmente alegado por el recurrente, de que la trabajadora no informó sobre dolores musculares y operación del túnel carpiano, no influye en forma alguna en la decisión, ya que del conocimiento que tiene esta alzada, una enfermedad no proviene de la otra o simplemente no se corresponden para formar un criterio clínico para establecer la condición actual de la trabajadora, asimismo, no es un hecho concluyente y no demuestra nada que la trabajadora no haya informado estas patologías, ya que como se dijo estas patologías no son influyentes para el establecimiento de la actual enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y así se establece.

Con respecto al numeral segundo del falso supuesto referido a que la trabajadora tenía poco tiempo de servicio de 2 años y 6 meses en el trabajo cuando surgió la enfermedad y no se verificaron o investigaron los antecedentes de la trabajadora, ya que las funciones del puesto de Trabajo eran de cotidianidad, para resolver este punto debemos retrotraernos a las pruebas consignadas por el mismo recurrente, así el informe de investigación realizado por la funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Diresat Miranda, Ing. Yoraxi Mora, dejó bien especificado las funciones de la trabajadora, las actividades desplegadas en el trabajo y las cargas que soportaba con la posición del cuerpo que tenía para ejercerlas, observándose que la misma estaba siempre parada, cargando peso por las bolsas que tenía que empacar y trasladarlas de un lugar a otro, hechos estos que no pertenecen a una cotidianidad y menos aún en la forma que lo ejercía, como bipedestación por toda la jornada, brazos extendidos, mantenimiento de cargas que en la jornada eran de hasta 2 toneladas, por lo que se infiere que son actividades que realizan en forma cotidiana las personas, en su trabajo en el sentido estricto de la palabra, que se encuadra dentro de la teoría del riesgo, cuyo responsable objetivo es el patrono.- En este tipo de trabajos, la continuidad del mismo y el peso que manipula pueden causar en cualquier momento una patología, sin necesidad de establecer pre existencia de los mismos, el solo hecho de cargar un peso supone un riesgo, el solo hecho de la forma como se carga supone otro riesgo, y la cantidad de repeticiones para hacerlo supone otro riesgo, por lo que la teoría del riesgo encuadra perfectamente en el presente caso, cuestión que fue investigada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para establecer si existe o no relación de causalidad y así se establece.

Con respecto al punto tercero del falso supuesto referido a que las funciones que ejercía la trabajadora eran actividades cotidianas, este punto fue resuelto anteriormente, en el punto segundo de las denuncias.

Con respecto al punto cuarto de la denuncia del recurrente, referido a los términos higiénico ocupacionales donde la trabajadora recibió de la empresa las notificaciones de riesgo, charlas de capacitación, instrucciones y entrenamiento para el desempeño de las funciones, sin tener antecedentes de la enfermedad, por lo que la investigación debió ser rigurosa y no a través de una simple inspección, y que no se especificó la actividades que desplegó el funcionario por lo que impide al patrono comprobar y establecer criterios.

Para resolver este punto, debe este Tribunal referirse igualmente al informe de investigación contenido en el cuaderno de recaudos Nº 1, en el se especifica que el funcionario encargado de hacer la inspección e investigación se trasladó a la empresa y textualmente dice que se entrevistó y solicitó la presencia de un representante de la empresa, quien fue identificado como ALEXANDER SOTO, C.I. 16.369.864, quien funge como COORDINADOR DE SEGURIDAD Y S.L. de la empresa recurrente, asimismo, se solicitó la presencia de los delegados de prevención identificados como J.C., c.i. 10.347.576, J.A. CASTAÑO, C.I. 22.350.713 Y NAIBELIS ROJAS, C.I. 14.003.254, es decir, que la funcionaria al hacer la inspección e investigación del origen de la enfermedad no solo cumple con las normas técnicas para hacer la investigación que están plasmadas en el informe, sino que además contaba con un especialista de la materia, que labora en la empresa cuya función es específicamente la higiene, prevención y salud laborales dentro de la empresa, el cual pudo haber sido el idóneo para refutar, contradecir y hacer observaciones en la investigación, junto con los delegados de prevención, pues entonces, sí fue riguroso el estudio del funcionario con supervisión del representante de la empresa quien tuvo la oportunidad de ver el procedimiento utilizado conjuntamente con el delegado de prevención y siendo la materia de salud y seguridad laborales la función que cumple el comité de seguridad de la empresa, no puede alegar el recurrente que no conoció como se realizó el informe, ni como se llenaron los criterios establecidos en las normas técnicas al conocer que actividades desplegó dicho funcionario, por lo que el vicio denunciado se destruye al estar un representante de la empresa calificado en salud y seguridad laborales, haciendo la inspección con el funcionario, por lo que en todo momento se considera que el patrono pudo intervenir para controlar la inspección o investigación y contradecir lo alegado por dicho funcionario, debiendo declarar improcedente la denuncia y así se decide.

Con respecto al último y quinto punto referido la contradicción entre la calificación de la enfermedad de la trabajadora como total y permanente, pero que si puede trabajar.- Para resolver este punto, examinamos a la certificación de la enfermedad, observando que señala la trabajadora tiene una paralisis general, solamente alude a que la discapacidad por la enfermedad es total y permanente porque debido a dicha enfermedad la trabajadora no puede ejercer funciones como las descritas en la certificación, tales como la ejecución de tareas que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos) brazos fuera del plano de trabajo, deambulación frecuente, subir o bajar escaleras, condiciones estas que hacen que la trabajadora se le complique su ámbito de trabajo, su capacidad para el trabajo, por lo que la denuncia en este aspecto carece de fundamentos y así se decide.

En tal forma, con base a los méritos de todo lo antes expuesto, debe concluir forzosamente este juzgador que el presente Recurso de Nulidad, debe ser declarado sin lugar , por ser desechados los vicios denunciados, con base a los méritos y razones que han quedado establecidos en est parte motiva y así se deja establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY’S, S.A, contra el Acto administrativo contentivo de la certificación de la Dra. H.R., Nº 0116-11, de fecha 30 de Mayo de 2.011, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el Acto administrativo contentivo de la certificación de la Dra. H.R., Nº 0116-11, de fecha 30 de Mayo de 2.011, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por resultar vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de Julio del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 0005-11

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