Decisión nº PJ0042014000126 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, tres (03) de mayo de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000055.

DEMANDANTE: ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE LA UNIDAD A.D.T..

APODERAD JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 77.579.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogado V.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE LA UNIDAD A.D.T. contra decisión de fecha seis de diciembre del año dos mil catorce (06/12/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El presente recurso de apelación ejercido por la abogado V.P. actuando en representación de la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE LA UNIDAD A.D.T.. en contra de la decisión de fecha seis de diciembre del año dos mil trece (06/12/2013), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua el cual declaro: IMPROCEDENTE el recurso de nulidad Conjuntamente con medida de suspensión de los efectos en contra de la P.A. Nº 0244-2013, de fecha 15/07/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo extensión Acarigua; contentiva de Recursos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en beneficio del Trabajador I.Q..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 19/03/2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, acción de nulidad de actos administrativos conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos por la abogado V.P. en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE LA UNIDAD A.D.T. contra P.A. Nº 0244-2013, de fecha 15/07/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo extensión Acarigua; contentiva de Recursos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en beneficio del Trabajador I.Q. la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual, procedió a la apertura del cuaderno separado signado con la nomenclatura PH22-X-2013-000020, a los fines de tramitar la mediada cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (F:01).

A la postre, en fecha 06/12/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, procedió a decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte aquí recurrente declarando IMPROCEDENTE la misma (F.130 al 135).

Posteriormente, se observa que en fecha 12/12/2013, la representante judicial de la parte solicitante, abogada V.P. interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.137) siendo oído el mismo, a ambos efectos, el día 09/01/2014, remiten el expediente a esta superioridad en esa misma fecha, a los fines legales de rigor.

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 19/03/2014, se procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación, lo cual realizó en fecha 03/04/2014 (F.144 al 147), y, una vez vencido el lapso anterior se dejó transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la demanda, lo cual no ocurrió (F.155). Luego, según lo señalado en el artículo 93 de la Ley ejusdem, por auto separado fechado 22/04/2014, se dejó constancia que a partir de ese día comenzarían a computarse los treinta (30) días de despacho, a los fines de decidir en la presente causa (F.156).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el caso que nos ocupa, al analizar quien decide el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante; al pretender la parte solicitante acreditar tal presunción en la promoción del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre esta y el ciudadano I.Q. , que a su decir, hace evidenciar que la relación de trabajo culmino al finalizar la zafra de maíz; considera esta Juzgadora que de los elementos que se desprenden del mencionado contrato no se encuentra plasmada de manera fehaciente la probabilidad de la existencia del derecho que se reclama, necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, y por ende resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al resto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ya que su cumplimiento debe ser concurrente.

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPORCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto de cuya nulidad se solicita.

CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

El maestro P.C., en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 00416, dictada en el expediente Nro.- 2003-0782, en fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, el ilustre autor Devis Echandía nos explica que:

... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal.

(Fin dela cita. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2004, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente Nro.- 2004-0162, a expuesto:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

(Fin de la cita).

Conforme lo antes expuesto, tenemos que el Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate

. (Fin de la cita).

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser, a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada. Así se estima.

Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que la medida cautelar solicitada es en contra del contenido y alcance de los actos administrativos de efectos particulares de la P.A. Nº 0244-2013, de fecha 15/07/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo extensión Acarigua; contentiva de Recursos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en beneficio del Trabajador I.Q. emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede ACARIGUA.

La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”. Así se estima.

En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este sentido, habrá el juzgador de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

De lo anteriormente señalado se concluye que la accionante solo se limito a solicitar la medida cautelar sin anexar a los autos probanzas suficientes y concretas que permitan a este Juzgador comprobar el daño, lesión grave e irreparable que afecte los derechos e intereses de la parte recurrente, en consecuencia al no verificarse la concurrencia del (fumus boni iuris) y del (periculum in mora) en la solicitud de la medida de suspensión de los efectos en contra de la P.A. Nº 0244-2013, de fecha 15/07/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo extensión Acarigua; contentiva de Recursos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en beneficio del Trabajador I.Q. no puede decretarse la misma. Así se establece.

De tal modo pues que, este juzgador considera que sobre la base de un juicio probabilístico, no están dados los supuestos para que la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, avale la solicitud de la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE LA UNIDAD A.D.T. de acordar la medida cautelar requerida. Así se decide.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado V.P. actuando en representación de la empresa ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE LA UNIDAD A.D.T. en contra de la decisión de fecha seis de diciembre del año dos mil trece (06/12/2013), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua mediante el cual declaro: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de los efectos en contra de la P.A. Nº 0244-2013, de fecha 15/07/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo extensión Acarigua; contentiva de Recursos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en beneficio del Trabajador I.Q.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha seis de diciembre del año dos mil trece (06/12/2013), del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad en Acarigua, por las razones expuesta en la motiva.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado V.P. actuando en representación de la empresa ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE LA UNIDAD A.D.T. en contra de la decisión de fecha seis de diciembre del año dos mil catorce (06/12/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua mediante el cual declaro: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de los efectos en contra de la P.A. Nº 0244-2013, de fecha 15/07/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo extensión Acarigua; contentiva de Recursos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en beneficio del Trabajador I.Q..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha seis de diciembre del año dos mil catorce (06/12/2014), del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad en Acarigua, por las razones expuesta en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A..

En igual fecha y siendo las 11:25 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abg. Y.A..

OJRC/bjaraqueb.-

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