Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

EXPEDIENTE NRO. 2.295

I

PARTE ACTORA: PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15/04/1.974, inserta bajo el Nº 84, folios 174 al 179, del Libro de Registro de Comercio Nº 1.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: ABG. L.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº 5.367.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.670.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMÒN PLASCENCIA M., venezolano, mayor de edad, agricultor e identificado con la Cédula de Identidad Nº 6.255.114.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.698.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por escrito presentado en fecha 22/11/05 por el Abogado A.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.R.P., donde solicita la Regulación de Competencia por razón de la materia, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/11/05 en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal, opuso la representación judicial del demandado, y en consecuencia el Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

III

Se inicia el presente expediente con copia certificada de escrito presentado por el abogado L.M.C. en fecha 16/05/2.005, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la empresa mercantil Productores Asociados Chispa, S.A. en un juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria seguido contra el ciudadano A.R.P., alegando el mencionado abogado que es beneficiario de seis letras de cambio en virtud del endoso que le hiciera la mencionada empresa, identificadas: Seis letras de cambio S/N libradas en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en fechas 02/05/03, 09/05/03, 16/05/03, 28/05/03, 20/08/03 y 03/11/03, por los montos de Bs. 2.177.500,oo, 1.507.500,oo 1.330.000,oo, 1.993.050,oo, 6.325.000,oo y 7.480.000,oo, con fechas de vencimientos 29/09/03, 06/10/03, 16/10/04, 25/10/03, 17/01/04 y 01/04/04, respectivamente, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, las cuales opone en su contenido y firma al demandado. Que en virtud de estar vencidas las referidas letras, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial es por lo que demandó al referido ciudadano para que pague o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a cancelarle a su mandante la cantidad de Bs. 22.231.845,46 (folios 1 y 2).

Admitida la demanda por el a quo en fecha 17/05/2.005, proceden a intimar al demandado. Posteriormente en fecha 25/10/2.005 el Abogado A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado alega, que su representado es una persona que toda su vida se ha dedicado única y exclusivamente al trabajo del campo, es un agricultor activo. Que agrega copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandante, donde se comprueba que la actividad a la cual se dedica esa Sociedad Anónima, beneficiaria de los giros objeto de la demanda, es la actividad agrícola, igualmente se deduce con solo leer la denominación y el objeto de ésta, sustentado con un ejemplar de periódico donde hablan un poco sobre la actividad agrícola que durante 31 años ha venido desarrollando dicha sociedad. Que el objeto de la presente intimación es el pago de unos giros en donde el beneficiario de los mismos es Productores Asociados Chispa, S.A. dedicada a la actividad agrícola. Dichos giros son productos de un crédito agrícola que le otorgó dicha empresa a su representado, el cual consistió en la entrega de una cantidad de semillas para ser sembradas en la parcela agrícola de su cliente, razón por la cual su mandante firmó dichos giros por cuanto la empresa le informó que cuando pagara los mismos le entregaban las facturas canceladas por la compra de dicha semilla. Que por todo lo expuesto se evidencia que el juicio es de competencia agraria, por cuanto los hechos se enmarcan dentro de lo establecido en el artículo 212, numerales 12 y 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo que solicita al Tribunal deje sin efecto la intimación incluyendo el embargo preventivo acordado y ejecutado y que se decline la competencia al Tribunal con competencia agraria de esta misma jurisdicción. Acompañó anexos (folios 3 al 53).

El abogado L.M.C. mediante escrito consignó copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de Productores Asociados Chispa, C.A. y Actas de Asambleas de fechas 28/02/94, 10/04/99 y 01/12/04, todo en virtud de la oposición formulada por la demandada. Que reconocen que el demandado es un agricultor activo en la actualidad. Que el objeto de su mandante lo constituye según sus estatutos sociales la compra venta de productos agropecuarios, prestación de servicio de secado, trilla, almacenado, procesamiento y clasificación de semillas, lo cual ha venido realizando como actividad habitual desde hace muchos años. Que a tenor de lo establecido en el artículo10 del Código de Comercio a su representada se le debe tener como comerciante, hasta tanto no sea declarada una quiebra, o por terminar su vida como sociedad mercantil, por lo que sus actos deben ser considerados actos de comercio, ya que son ejecutados por un comerciante. Que rechazan la calificación de actividad agrícola que le atribuye la parte demandada a su representada, por cuanto sus actividades siempre han sido de naturaleza comercial aunada a la naturaleza de sociedad mercantil, que la califica como comerciante. Que siendo la controversia sobre un acto de comercio y además relativa a letras de cambio, aún siendo la demandada de profesión agricultor el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción mercantil y es competente por la materia el Tribunal de la causa por lo que la declinatoria de competencia solicitada debe ser declarada sin lugar.

Que el apoderado del demandado señala que los giros demandados son producto de un crédito agrícola que le otorgó su mandante, a cuyo fin consignó unas facturas originales conjuntamente con unas letras de cambio en original. Que reconoce como cierta las facturas por ser las facturas tipo utilizadas por su representada para realizar algunas operaciones mercantiles, y las cuales se encuentran tres de ellas canceladas con firma y sello de su representada. Que desconoce como emanada de su mandante las letras de cambio que consigna anexas a las referidas facturas, por medio de la cual la demandada pretende hacer ver que dichas letras se encuentran causadas, dichas letras no se encuentran libradas ni suscritas por persona alguna menos aún por su mandante, por lo cual las mismas no pueden ser opuestas en juicio a su representada. Que los documentos a los cuales denomina letra de cambio ciertamente le falta la firma del que gira la misma, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, no vale como tal, y en consecuencia, no se le puede dar el valor que le atribuye la demandada. Que el Tribunal debe desechar los referidos documentos como una supuesta prueba, ya que las mismas fueron libradas y aceptadas con valor entendido en el propio texto de los títulos por las partes. Que es por todo lo expuesto que solicita la declaratoria Sin Lugar de la Declinatoria de Competencia con todos los pronunciamientos respectivos incluyendo la solicitud de dejar sin efecto el embargo preventivo acordado y ejecutado, los cuales deben prevalecer hasta tanto la demandada cumpla y honre los compromisos adquiridos con su representada. Acompañó anexos (folios 54 al 75).

El apoderado de la demandada mediante escrito opone y promueve la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la Incompetencia del Juez, o en todo caso la falta de competencia por la materia del Tribunal para conocer el juicio, por no tener competencia agraria, y ratifica en todas y cada una de sus partes los anexos consignados mediante escrito de fecha 25/10/05, por cuanto encajan dentro de lo que establece el artículo 212 numerales 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 76).

El accionante mediante escrito alegó que rechaza en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta, en virtud de que la demanda es de exclusiva competencia mercantil por la materia del litigio, igualmente por las razones de hecho y de derecho expuesto en su escrito de impugnación a la solicitud de declinatoria de competencia, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes. Que en el caso que nos ocupa, la acción intentada está referida a un cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, fundamentado en unas letras de cambio, de exclusiva naturaleza mercantil, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que se cumplan los presupuestos procesales concurrentes y necesarios para que pueda proceder a determinar la competencia agraria, y que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente mercantil, el Tribunal competente es el Civil y Mercantil, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y del juicio se evidencia que no se deriva de la práctica de actividad agraria alguna (folios 77 y 78).

Corre inserto a los folios 79 al 81, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual declaró Sin Lugar la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal, opuso la representación judicial del demandado A.R.P., y en consecuencia, el Tribunal se declara competente para conocer la causa. No hubo condenatoria en costas.

El apoderado del demandado en fecha 22/11/05, impugnó mediante el recurso de regulación de la competencia la sentencia dictada por cuanto el a quo tuvo como argumento lo establecido en el ordinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio y ordinales 1 y 2 del artículo 1090 ejusdem, cuando lo que tenía que privar era justamente lo contemplado en el artículo 212 ordinales 12 y 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por estar este por encima de las leyes especiales. Que si bien es cierto que las letras de cambio son efectos mercantiles, no menos cierto es que la beneficiaria de las mismas es una empresa dedicada a la actividad agrícola, y por ende sujeto de derecho agrario (folios 82 y 83).

Recibidas las copias certificadas en esta Alzada en fecha 09/01/06, se procedió a dársele entrada (folios 89 y 90).

Mediante diligencia de fecha 17/01/06 el apoderado de la parte demandada señala, que no habiendo dudas de que la demandante es una empresa dedicada única y exclusivamente a la actividad agrícola, su mandante un productor agrícola y el objeto de la demanda es producto de crédito agrícola, es por lo que consigna sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que sea tomada en cuenta al momento de decidir. Que en caso de que el Tribunal lo considere necesario podrá solicitar por ante las Oficinas de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierra, el registro agrícola de la demandante para demostrar aún más que esta se dedica única y exclusivamente a la actividad agrícola, manifestación que hace de conformidad al Último Aparte de Artículo 71 de Código de Procedimiento Civil. Acompañó anexo (folios 91 al 95).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El asunto sometido a la consideración de esta Alzada se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por sentencia de fecha 14/11/2.005 declaró Sin Lugar la cuestión previa que por Incompetencia del Tribunal opuso la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se declaró competente para conocer la presente causa.

Al respecto establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Ahora bien, se hace necesario determinar cual es la naturaleza de la cuestión que se discute, esto es, cual es la pretensión del accionante, al respecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que entre los recaudos remitidos a este Tribunal en ocasión a la solicitud de regulación de competencia, aparece copia del escrito de demanda donde señala el accionante: “Soy endosatario en procuración de Seis (6) letras de cambio…que opongo, en su contenido y firma… todas con valor entendido par ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante ciudadano A.R.P.M..”, así como de la sentencia interlocutoria que decidió la cuestión previa opuesta, en la cual el a quo en el capítulo denominado “Síntesis de la Controversia” afirma “fundamentando su acción en seis letras de cambio a la orden de la misma demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A., para ser pagadas por A.R.P.M.;…” por lo que este Tribunal tiene como cierto lo afirmado en la sentencia, en cuanto que el fundamento de la acción lo constituyen seis letras de cambio en las cuales se señaló valor entendido, esto es, no se señaló causa alguna de su emisión, evidenciándose igualmente de dicha sentencia que se trata de un Cobro de Bolívares vía intimatoria.

Así, el artículo 1090 del Código de Comercio:

Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil…

(negrillas del Tribunal)

Y el artículo 1.092 ejusdem establece:

Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial

.

Por otra parte establece el artículo 2 del mismo Código:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:…

13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

(negrilla del Tribuna)l.

En relación a los recaudos presentados por la demandada con la cual pretende demostrar que la acción intentada es de naturaleza agraria procederá esta Alzada a hacer una breve referencia a los mismos:

- Legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la causa Nro. A-181. Motivo: Amparo a la Posesión. Demandante: Plasencia M.A.R.. Demandado: Plasencia M.Z.J., que demuestran que el ahora demandado solicitó ante el referido Juzgado, amparo a la posesión, que la misma fue admitida, decretándose el amparo a la posesión legítima, que se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas competente a los fines de la practica del amparo, quien practicó la misma, y que esto le fue comunicado al Instituto Nacional de Tierras.

- Legajo de copias simples de expediente llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, contentivo de Acta Constituiva y Estatutos Sociales de la firma mercantil Productores Asociados Chispa S.A., donde se acordó que el objeto de la compañía es la compra y venta de productos agropecuarios. La prestación de servicios de secado, trilla, almacenamiento, procesamiento y clasificación de semillas. La realización de actos de comercio y la industrialización de dichos productos, en especial de arroz, maíz y de cualquiera otro cereal u oleaginosa, así como también toda otra actividad que se relacione directa o indirectamente con dichas operaciones, lo que no deja dudas que dicha empresa es una sociedad mercantil y no agraria (subrayado y negrita del Tribunal).

- Fotocopia de publicación de prensa, que como tal ningún valor se le puede conferir.

- Fotocopia simple de letras de cambio y facturas, que por ser documentos privados tampoco se le confiere valor.

De estos recaudos así como de los consignados por la parte actora, solo se evidencia que la empresa demandante es una sociedad mercantil y que su objeto no es agrario, más no existe prueba en autos que las referidas letras hayan sido libradas en ocasión de un contrato agrario, por lo que el caso planteado no se adapta a la fundamentación de la sentencia dictada por la Sala Civil de nuestro m.T., cuya copia fue consignada igualmente por la parte demandada, ya que en ella las letras de cambio fundamento de la acción, fueron libradas en ocasión de un contrato agrario celebrado además por el Fondo de Desarrollo Agropecuario Campesino para el Estado Portuguesa (FODACAM-PORTUGUESA), cuyo objeto no es mercantil.

Es por ello que al observar esta juzgadora que de la sentencia dictada por el a quo se evidencia que la demanda versa sobre un cobro de bolívares (vía intimatoria) de las obligaciones contenidas en seis letras de cambio documentos fundamentales de la acción, instrumentos de naturaleza eminentemente mercantil y al no existir pruebas en autos de que dicha controversia haya surgido con motivo de actividades agrarias, ni que se trate de una acción derivada de algún contrato agrario o de algún crédito agrario, ya que lejos de ello tal como arriba se dejó establecido, se observa que la acción es la de cobro de bolívares vía intimatoria, lo cual constituye un acto mercantil por derivar de títulos cambiarios, tal como lo señaló el a quo en la sentencia dictada en fecha 14/11/05, es por lo que actuó ajustado a derecho el a quo cuando se declaró competente para conocer la presente causa.

Es de hacer notar que el hecho de que tanto el demandante (si fuere el caso) como la demandada aceptante de las letras se dediquen a actividades agrícolas, no le impide realizar actos de comercio, como sería la aceptación de una letra de cambio, en consecuencia la solicitud de regulación de competencia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

Considera necesario esta Alzada hacer la siguiente acotación: El Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al tratar sobre la apelación y costas, sólo hace referencia a los ordinales 2 al 11 del artículo 346, estableciendo que las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código, sin que se incluya en esta norma la condenatoria en costas del ordinal primero del referido artículo 346, por lo que considera esta juzgadora que es improcedente la condenatoria en costas en la presente incidencia, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 22/11/05 por el Abogado A.G. en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano A.R.P.M.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que continúe conociendo de la presente causa, que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuso la Empresa Productores Asociados Chispa, S.A. a través de su endosatario en procuración Abogado L.M.C. contra el ciudadano A.R.P.M.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintitrés días del mes enero del año dos mil seis. Años: 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste:

(Scria.)

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