Decisión nº 022-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 497-06

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2006, los ciudadanos L.E. HOMES JIMÉNEZ y S.V.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de PRODUCTORES DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el 67, tomo 8-A, en los Libros respectivos, en fecha 23 de marzo de 1973, e identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-00078673-9, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra la P.A.N.. RZ-DR-CR-2005-650 de fecha 22 de diciembre de 2.005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 16/03/06 se libraron oficios dirigidos al Procurador General de la Republica, Contralor General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 23/03/06; con excepción de la dirigida al Contralor General de la Republica la cual fue consignada el 06/04/06 mediante aviso de recibo de IPOSTEL de la notificación.

En fecha 18 de mayo de 2006 fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo el 05/06/06 los abogados de la recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas; y en fecha 19/06/06 se admitieron las mismas, y se libró despacho comisorio y oficio.

El 21 de junio de 2006 las Abogadas S.V. y B.G. en carácter de apoderadas judiciales de la recurrente y la República; respectivamente, acordaron la designación de un único experto en la persona del Lic. Francisco Boscan Urdaneta; quien en fecha 27/06/06 fue juramentado como tal.

En fecha 19/07/06 se fijo el emolumento del experto por concepto de honorarios profesionales.

En fecha 07-08-06 se recibió resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por comisión de este Tribunal.

En fecha 17/10/06 el experto designado consignó informe de experticia contable.

El 21/11/06 se recibió oficio emanado de la Procuradora General de la Republica. Posteriormente en fecha 07/12/06 las partes presentaron escrito de observaciones.

No habiendo más actuaciones que cumplir, este Tribunal para resolver la causa hace las siguientes consideraciones:

Antecedentes

En fecha 31 de agosto de 2005, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 31471 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición enero 2004, soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 792.964.884,48) hoy en día equivalente a Bs. 792.964,88. En fecha 22 de diciembre de 2005, la Administración resolvió no otorgar la recuperación de créditos fiscales, tal como señaló los anexos Nº 1 y 2 de la P.N.. RZ-DR-CR-2005-650 de fecha 22 de diciembre de 2.005, en los cuales la Administración especifica los créditos fiscales rechazados, y efectúa las siguientes objeciones:

P.N.. RZ-DR-CR-2005-650 (enero 2004) CANTIDAD RECHAZADA

(Valores históricos)

Diferencia entre lo declarado y relacionado en Créditos fiscales 1.049.804,56

Créditos fiscales rechazados por falta de Comprobación 699.910.493,39

Proveedor con registro de información fiscal errado 22.480,00

Diferencia entre lo declarado y relacionado en Créditos fiscales en exportaciones 33.854.951,64

Exportaciones fuera de Periodos 88.034.083,20

Exportaciones en dólares sin comprobación fehacientes 4.559.685.544,68

Exportaciones en dólares sin comprobación 574.455.948,48

Alegatos de la recurrente

La recurrente en su escrito recursivo explano los siguientes argumentos:

1.- La providencia es nula de pleno derecho porque la Administración Tributaria, desconoce la recuperación total de los créditos fiscales cuyos montos manifiestan fueron enterados al fisco nacional por [nuestra] representada en su condición de agente de retención del IVA, violándose de esta manera el principio de justicia tributaria y de respuesta a la capacidad contributiva consagrado en nuestra constitución nacional.

[Sic]

Al respecto la recurrente señaló que, la Administración Tributaria ya dispone del setenta y cinco (75 %) de los créditos fiscales cuya recuperación se rechaza en la providencia que se impugna, pues según ella al haber retenido y enterado dichos créditos, cumplieron con sus obligaciones originadas por su condición de contribuyente especial y agente de retención del Impuesto al Valor Agregado.

“2.- La Administración Tributaria rechaza la recuperación de créditos fiscales soportados bajo el argumento de que no fueron objeto de retención, cuando legalmente los mismos no estaban sujetos a retención por tratarse de compras realizadas con cargo a la caja chica de Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. que no excedían de 20 U.T., es decir es el caso de una de las “exclusiones de retención” establecidas en el articulo 3, numeral 6 de la p.a. Nº SNAT/2005/0056, del 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005.” [Sic]

Argumentó la recurrente en este sentido que la Gerencia Regional de Administración Tributaria obró con desconocimiento del articulo 3 numeral 6 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056; y que, en consecuencia de ello, rechazó créditos fiscales cuyos montos ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 699.910.493,39) por el concepto de créditos fiscales rechazados por falta de comprobación.

3.- “Que la providencia es nula porque es violatoria del principio constitucional de una justicia tributaria sin formalismo ni reposiciones inútiles previstas en el articulo 26 de la C.N: desconoce de manera ilegal y arbitraria las exportaciones en dólares sin comprobación fehaciente, a pesar de que [nuestra] representada presentó los documentos del operador cambiario, supuestamente no se pudo determinar que en las facturas y notas de debito y crédito estén incluidas en los certificados, o porque según la actuación fiscal la contribuyente no presentó ningún tipo de documento de la venta de divisas al BCV, o porque según la actuación fiscal la contribuyente no presentó ningún tipo de documento de divisas al BCV, o porque según la actuación fiscal son exportaciones fuera del periodo violando la administración tributaria nacional, el espíritu de la Ley de IVA que consagra el derecho a recuperar los créditos fiscales con ocasión de las actividades de exportación y los principios constitucionales de legalidad tributaria, justicia tributaria y capacidad contributiva” [Sic]

4.- “Los contribuyentes exportadores tienen un derecho especial al reconocimiento de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios. Su desconocimiento causa severos perjuicios económicos, no solo a nuestra representada sino al comercio exterior y al sector exportador de manera especifica” [Sic]

A este respecto señaló que, el artículo 43 de la ley de que establece el Impuesto al Valor Agregado, que el factor de origen para la recuperación de créditos fiscales es la actividad de exportación; de lo cual denota según la recurrente el derecho preferente consagrado en la legislación venezolana para el sector exportador.

5.- “La circunstancia de que en el sistema venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en el sistema informativo de información de retención por proveedor (COMSIMP35), existan proveedores cuyos registros de información fiscal (R.I.F) se encuentran errados, o no exista retención al exportador para el proveedor para ese ejercicio; procediendo a desconocer por estas circunstancias créditos fiscales objeto de recuperación, a nuestro juicio, es un hecho ajeno a [ nuestro] mandante que no puede afectarla en el proceso de reintegro de créditos fiscales” [Sic]

6.- “Solicitamos a este Tribunal la aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente del 30 de junio de 2005 y por el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario en sentencia de fecha 17 de abril de 2002”

Alegatos de la Representación Fiscal

En el acto de Informes, la abogada B.G., representante fiscal, plantea que la actividad administrativa se basa en el principio de legalidad, por lo cual el SENIAT al emitir la Providencia impugnada, lo hizo en estricto apego a las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada el 30-01-2002, en concordancia con el Decreto 2611 del 16 de septiembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores.

En cuanto al alegato de la recurrente de que ya enteró el 75% de los créditos fiscales, en su condición de Agente de Retención, la representante fiscal aclara “…que el proceso de determinación del tributo consagrado en el Titulo IV de la Ley del IVA, no es sustituido por el mecanismo de retención, es decir el mecanismo de retención previsto en la Providencia 1.455 no altera el método de cálculo que constituye elemento esencial en la cuantificación de la obligación principal…”.

De igual manera señaló en cuanto al alegato de solicitud de nulidad de los actos administrativos dictados por la gerencia regional de tributos internos de la región Z.d.S., que la recurrente ignora la distinción entre el procedimiento de determinación de tributos en el cual la administración tributaria hace pleno uso de las facultades de investigación y fiscalización, y el procedimiento de verificación de las solicitudes de reintegro de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, que realicen los contribuyentes , limitándose éste por mandato de la ley a la verificación de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información con proveedores o receptores de bienes o servicios.

En cuanto al alegato del recurrente referido a la circunstancia de que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria aparezcan proveedores con el número de RIF errado, no pueden afectarla en el proceso de recuperación de créditos fiscales; señaló que este planteamiento ignora la disposición contenida en el articulo 13 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores.

En cuanto al argumento de que la providencia es nula por ser violatoria del principio constitucional de una justicia sin formalismos, ni reposiciones inútiles previstas en el articulo 26 de la Constitución Nacional y que desconoce de manera ilegal y arbitraria las exportaciones de carbón mineral; la actuación fiscal señaló que según consta en el expediente administrativo sustanciado por la coordinación de reintegros de la Gerencia Regional de Tributos Internos se requirió la declaración jurada de haber efectuado la venta de divisas al Banco Central de Venezuela según lo estipulado en la normativa cambiaria vigente y las exportaciones que señala la contribuyente fueron realizadas en Bolívares, la demostración de haber recibido las transferencias bancarias en moneda nacional correspondientes a esas exportaciones, y en virtud de las inconsistencias encontradas en la documentación presentada, vale decir que los montos de las facturas no concuerdan con los documentos que demuestran las ventas de divisas al BCV, y presentación extemporánea de la documentación, se procedió a sustraer las exportaciones aludidas, toda vez que no cumplió con el requisito establecido en el Reglamento Parcial Nº 1.

Escrito de Informes

La recurrente ratificó en su escrito de informes los argumentos explanados en su escrito recursivo; y expuso además en cuanto a las pruebas que este Tribunal acogiera favorablemente en su sentencia el resultado de la prueba de experticia.

De las Pruebas

1.-Mérito favorable

La recurrente invoca el mérito favorable de las actas procesales: El Tribunal aprecia dicha invocación, a reserva de las consideraciones que se hagan en el presente fallo, advirtiendo que el mérito favorable de actas propiamente no constituye un medio de prueba.

2. Prueba de Experticia

El 17 de octubre de 2006, el Licenciado Francisco Boscan, experto designado por ambas partes, consignó el informe pericial. En consecuencia se aprecia esta prueba, a reserva de las consideraciones del presente fallo.

3.- Pruebas Documentales:

La contribuyente consignó las pruebas documentales consistentes en comprobantes de retenciones, y manifiestos de importación de la contribuyente. En consecuencia se aprecia esta prueba, a reserva de las consideraciones del presente fallo.

4.- Prueba de Inspección Judicial

El 07/08/06 se consignó resultas de la prueba de inspección judicial comisionada al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

Consideraciones previas

1.- En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad de la providencia porque la Administración Tributaria, desconoce la recuperación total de los créditos fiscales cuyos montos manifiestan fueron enterados al fisco nacional por la contribuyente en su condición de agente de retención del IVA, violándose de esta manera el principio de justicia tributaria y de respuesta a la capacidad contributiva consagrado en nuestra constitución nacional

La recurrente señala en su escrito recursivo que la providencias adolece de vicios de forma y de fondo que la hacen nula, en lo particular porque desconoce la recuperación total de créditos fiscales legítimamente soportados, según su criterio, de conformidad con los previsto en el articulo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, que al desconocerse este elemental derecho en la p.a. que impugna, la administración tributaria estaría violando el principio de justicia tributaria previsto en los artículos 316 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo los actos administrativos nulos, de conformidad con lo previsto además en el articulo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo señaló que, la Administración Tributaria ya dispone del setenta y cinco (75 %) de los créditos fiscales cuya recuperación se rechaza en la providencia que se impugna, pues según ella al haber retenido y enterado dichos créditos, cumplieron con sus obligaciones originadas por su condición de contribuyente especial y agente de retención del Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto este Tribunal advierte que, debe señalarse en primer lugar que la Recuperación de Créditos Fiscales es un procedimiento legalmente establecido, es decir que nace este derecho siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales, y reglamentarios. Atinente a ello es necesario que este juzgador explane la normativa respectiva:

El Artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante reglamento.

(Omisis…)

Este procedimiento se encuentra descrito como tal en el artículo 6 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores:

Artículo 6.- La contribuyente deberá presentar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, la solicitud de recuperación de créditos fiscales, bajo fe de juramento y en el formato que a tal efecto autorice la Administración Tributaria.

Dicha solicitud deberá estar suscrita por el representante legal del contribuyente.

El contribuyente podrá presentar su solicitud ante la Administración Tributaria, en cualquier día hábil del mes siguiente a aquel en que se realice su actividad de exportación.

Articulo 7.- a los fines de admitir la solicitud de recuperación de los créditos fiscales, el contribuyente solicitante deberá estar inscrito en el registro de nacional de exportadores, creado según la providencia Nº 37.364 del 15 de enero de 2.002.

Artículo 8.- La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondientes al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañado de los siguientes recaudos:

(Omisis…)

De las disposiciones normativas transcritas se desprende que, nacerá para el contribuyente exportador el derecho de recuperación de sus créditos fiscales, siempre que éste cumpla con los requisitos antes mencionados y descritos en el artículo 8 del reglamento ya referido.

Ahora bien en cuanto a que: “la Administración Tributaria ya dispone del setenta y cinco (75 %) de los créditos fiscales cuya recuperación se rechaza en la providencia que se impugna, pues al haber retenido y enterado dichos créditos, cumplieron con sus obligaciones originadas por su condición de contribuyente especial y agente de retención del Impuesto al Valor Agregado.”; este Tribunal advierte al recurrente que el procedimiento de recuperación de créditos fiscales es un procedimiento legal administrativo completamente distinto a las obligaciones que tiene el contribuyente como sujeto pasivo del impuesto, en este caso como responsable en calidad de Agente de retención. De manera que, independientemente de que el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones de retener y enterar el impuesto al valor agregado no implica automáticamente la recuperación de dichos créditos fiscales.

En cuanto al señalamiento de que las disposiciones del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores violan la normativa del artículo 316 de la Constitución, relativa a que el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, el Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1886 del 02 de septiembre de 2004, caso J.B.S., PUBLICIDAD S.A., ha señalado:

En el presente caso, el Tribunal no observa que las exigencias de las normas antes transcritas para la recuperación de los créditos fiscales por exportación, violen el principio de que el sistema tributario atentará contra la capacidad económica de la contribuyente. En primer lugar, las cantidades reclamadas a que se refiere la solicitud de reintegro y no se demuestra en actas como puede afectarse la capacidad económica de la contribuyente por el hecho de que se someta al procedimiento legalmente establecido para la recuperación de créditos fiscales IVA a una serie de mecanismos que tienen como propósito asegurar la correcta procedencia del reintegro solicitado. La exigencia de trámites especiales para acceder a un beneficio fiscal, no configura per. se la violación de un principio orientado de la acción tributaria del estado.

En consecuencia, que el procedimiento establecido para la recuperación del crédito fiscal no viola ningún derecho constitucional y Así se declara.

De tal manera, que este Tribunal considera ajustados a derecho los requerimientos formulados en la P.A. de autos, en cuanto condicionan la recuperación de los créditos al cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en los instrumentos normativos indicados. Así se declara.

De la cita jurisprudencial y de las normas transcritas se desprende que el procedimiento de recuperación de créditos fiscales se encuentra plenamente establecido en el ordenamiento jurídico tributario, de manera que es necesario que el contribuyente se someta a los mecanismos legalmente establecidos para que así la Administración Tributaria pueda verificar la correcta procedencia del reintegro solicitado. De manera que, esta exigencia legalmente establecida no configura una violación al principio constitucional de justicia tributaria.

En este sentido, el Tribunal observa que el procedimiento de recuperación de créditos fiscales previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y las facultades de la Administración para la persecución de los debitos fiscales causados; no generan automáticamente violación al principio de justicia tributaria consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco configura una violación del articulo 25 del texto constitucional. Así se declara.

En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de declaración de nulidad de la providencia impugnada por cuanto desconoce la recuperación total de los créditos fiscales cuyos montos ya fueron enterados al fisco nacional por nuestra representada en su condición de agente de retención del IVA, violándose de esta manera el principio de justicia tributaria y de respuesta a la capacidad contributiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Consideraciones de fondo

1.- De los créditos fiscales cuya recuperación se solicita

1.1.- COMPRAS NACIONALES

a.- Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales

La P.A.N. RZ-DR-CR-2005-560 fundamentó su objeción fiscal de la siguiente manera: “a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 43, parágrafo único de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario de fecha 30-08-2002, se procede a ajustar la diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales, considerando el monto menor, que en el presente caso, se tomara en cuenta el monto menor relacionado, en consecuencia se rechaza la diferencia que se refleja en el siguiente cuadro:”

MONTO TOTAL DE CREDITOS FISCALES RECHAZADOS MONTO TOTAL DE CREDITOS FISCALES RELACIONADOS EN EL PORTAL DIFERENCIA

764.402.942,02 765.452.746,98 1.049.804,56

El tribunal observa que, para el periodo enero 2004, la contribuyente declaró en créditos fiscales Bs. 764.402.942,02 cantidad menor al crédito fiscal que la misma providencia señala estaba disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 765.452.746,98), por lo cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia RZ-DR-CR-2005-650 de la cantidad de Bs. 1.049.804,56, que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 1.049,80 pues de una comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada es MENOR que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT y acuerda la correspondiente recuperación . Así se resuelve.

b.- Créditos fiscales rechazados por falta de Comprobación

La Administración señala que: “La actuación fiscal al verificar las retenciones efectuadas al proveedor a través del sistema informático que posee la Administración Tributaria de Retención por proveedor (CONSIMP35); conforme a lo establecido en el articulo 20 del Capitulo 2 del Manual de Normas y Procedimiento para la recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, de fecha mayo 2003; se obtuvo que “ no existe retención para ese proveedor en el periodo requerido”, o bien, para algunas facturas que se encontraban fuera del periodo, en consecuencia, se rechazan los créditos fiscales por falta de comprobación contraviniendo en este sentido, lo estipulado en el articulo 13 del Reglamento parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes Exportadores, publicado en gaceta oficial No. 37.794 en fecha 0-10-2003, articulo 44, numeral 5) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial No. 5.601, extraordinario de fecha 30-08-02 y 204 del Código Orgánico Tributario”.

Con respecto a este particular, la recurrente alega que: “al rechazar por falta de comprobación créditos fiscales derivados de compras realizadas a proveedores, cuyas retenciones de Impuesto al Valor Agregado no aparecen registradas en (CONSIMP35), sistema interno de información que controla la Administración Tributaria que controla la propia Administración Tributaria, cuando dichas operaciones correspondían a compras hechas por caja chica de Productora de Alcoholes Hidratados, C.A., y que no exceden de las 20 U.T., es decir retenciones de Impuesto al valor Agregado , es decir, Bs. 388.000, 00 cada una de ellas individualmente consideradas, por lo que no eran objeto de retenciones del Impuesto al valor Agregado, se tratan de exclusiones al deber de retener, y por ende la contribuyente no se encontraba obligada a efectuar las mismas, y conforme lo establecido en el articulo 3, numeral 6 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056, del 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha28 de febrero de 2005; la cual señala:

No se practicara la retención a que se contrae esta providencia cuando: 6.-Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicio, vayan a ser pagados con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)

.

Atendiendo a los alegatos de las partes, y a la disposición antes señalada, este Tribunal procedió a verificar que los montos de los créditos fiscales rechazados, en este aparte exceden o no de las 20 U.T.

Ahora bien, la unidad tributaria vigente para el periodo de imposición objetado (enero 2004), ascendía a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.400 Valores Históricos), de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 37.625, vigente a partir del 05 de febrero de 2003. Por lo que 20 U.T, para la época, equivalían a 388.000, 00 Bolívares Históricos.

Por lo expuesto, el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de Bs. 1.095.718,26, puesto que las operaciones indicadas mas adelante no superan las 20 U.T.; según consta en cuadro descriptivo (folios 53 Y 54 de la pieza principal Nº 1): PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ENGELBERT TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A., VERTIK INTRUMENTOS S.A., SERVICIOS JUNKA C.A., HOTEL MARUMA C.A., MATERIALES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (MATELIN C.A.), CONSULT EN SALUD OCUPACIONAL Y AMBIENTAL COMPAÑÍA , COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS S.R., C.A..

En consecuencia, el Tribunal considera PROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, en los términos señalados en el presente fallo: por un monto de Bs. 1.095.718,26 [Valor Histórico] equivalentes hoy a la cantidad de Bs. 1.095,72. Así se resuelve.

Ahora bien, en cuanto a las cantidades verificadas por este tribunal, como superiores a las veinte unidades tributarias (20 U.T.), a pesar de la afirmación de la recurrente de que si fueron practicadas las retenciones pertinentes. Sin embargo, la administración, en su verificación, que en sus sistemas no había registros de haber efectuado dichas retenciones por parte de los proveedores.

En efecto, de los anexos que acompañan la resolución Providencia RZ-DR-CR-2005-650, en cuadro descriptivo (folios 53 Y 54 de la pieza principal Nº 1) se evidencia que las mismas superan las 20 U.T.:

PROVEEDOR Nº FACTURA IVA

(BS. Históricos)

PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN)

ASERRADERO CAMPOSTILLA C.A.,

TECNOLOGIA COORPORATIVA, C.A.

HONEYWELL C.A

CHEMICAL CONTAIMINT ANDINA C.A.,

AGA GAS C.A

3990

3991

3992

3992

90120000

969

177774

343

1076

92880 120.806.661,00

90.747.678,00

98.315.580,00

115.633.143,00

212.360.971,00

448.000,00

1.528.070,40

1.774.752,00

499.336,00

53.543.403,24

2.543.403,34

Por lo expuesto, el Tribunal declara PROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales a que se contrae este aparte (“Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”), por un monto de Bs. 718.200.997,98 [Valor Histórico] cantidad a que se contrae las operaciones realizadas por los proveedores: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ASERRADERO CAMPOSTILLA C.A., TECNOLOGIA COORPORATIVA, C.A., HONEYWELL C.A, CHEMICAL CONTAIMINT ANDINA C.A., AGA GAS C.A

En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, en los términos señalados en el presente fallo, bajo el rubro: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”. Así se resuelve.

c-Proveedor con Registro de Información fiscal errado

La P.A.N. RZ-DR-CR-2005-650 fundamentó su objeción fiscal de la siguiente manera: “se rechazan los créditos fiscales que se detallan en el siguiente cuadro, ya que la administración, no pudo validar en el sistema venezolano (SIVIT), el nombre o razón social de los proveedores, en consecuencia, no se pudo demostrar la condición de contribuyente ordinario del impuesto al Valor Agregado, contraviniendo en este sentido, el numeral 5) del Articulo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta oficial Nº 5.601 de fecha 30-08-02”

RIF NOMBRE DEL PROVEEDOR NRO DE FACTURA FECHA DE LA FACTURA TOTAL IVA

J007051547 No existe 2181 29-01-04 22.480,00

Este Tribunal observa lo siguiente:

Que la disposición normativa del Articulo 44 numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de fecha 30 de agosto de 2002, Gaceta Oficial Nro. 5.601, establece lo siguiente:

Articulo 44: A los fines del pronunciamiento previsto en el articulo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los requisitos siguientes:

(…omisis)

5.-Que los proveedores nacionales sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

(Omisis…)

De la norma transcrita se desprende que la administración tributaria se encuentra facultada para verificar una serie de requisitos, establecidos en este artículo, con ocasión de aprobar o no las solicitudes previas de créditos fiscales realizadas por los contribuyentes. De manera que, uno de estos requisitos se encuentra referido a que los proveedores nacionales sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

Asimismo este Tribunal considera que siempre y cuando existieren medios mediante los cuales la contribuyente pueda demostrar la efectividad de sus créditos fiscales a los fines de que sea posible su recuperación; la utilización errónea del número de Registro de Información Fiscal (RIF) no constituye por si solo causa determinante para negar la recuperación fiscal.

Este Tribunal observa de autos que, aun cuando la administración señala que los proveedores no se encuentran registrados en su sistema computarizado, este hecho no constituye por si prueba suficiente para rechazar el reintegro de los cerditos fiscales solicitados; atinente a ello la Sala Político Administrativa sostuvo en decisión Nro. 00471, de fecha 14/04/09; lo siguiente:

“En refuerzo de lo indicado, cabe destacar que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro de Contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.

Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra ingerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.

En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema.

De la cita jurisprudencial se desprende que no es imputable al contribuyente, como requisito para optar a recuperar sus créditos fiscales, la validación de la información de los proveedores en los sistemas computarizados de la administración tributaria pues el contribuyente no tiene ingerencia o acceso alguno a estos sistemas. De manera que, lo anterior no impide a la contribuyente demostrar a través de los medios probatorios que considere necesarios la efectividad de los créditos fiscales solicitados.

Sin embargo de la evacuación de la prueba de experticia realizada por el Licenciado en Contaduría Pública F.B., en fecha 17 de octubre de 2006, este Tribunal observa que el experto concluye en su informe que en P.A.N. RZ-DR-CR-2005-560, lo siguiente:

R.I.F. DE PROVEEDOR INEXISTENTE.

Asimismo, la prueba de inspección judicial no somete a consulta el número de RIF, rechazado en la providencia impugnada, de manera que no se pudo constatar en la misma si dicho proveedor aparece registrado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

En este sentido, este Tribunal manifiesta que no constató de autos la efectividad de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente pues la contribuyente no hizo prueba suficiente para sustentar estos créditos; por lo cual se CONFIRMA la objeción fiscal bajo el rubro de “Proveedor con registro de información fiscal errado. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales rechazados en p.N.. RZ-DR-CR-2005-560, por un monto de Bs. 22.480,00 [valor histórico], equivalentes hoy a Bs.22, 48. Así se decide.

1.2.- EXPORTACIONES

a.- Diferencia entre lo declarado y relacionado en Créditos fiscales en exportaciones

La p.a. impugnada en el presente recurso señaló bajo el rubro de “Diferencia entre lo declarado y relacionado en Créditos fiscales”, lo siguiente:

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 43, parágrafo único de la Ley de Impuesto al valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.601 Extraordinario, de fecha 30-08.—2002, se procede a ajustar la diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales, considerando el monto menor, que en el presente caso, se tomara en cuenta el monto menor relacionado, en consecuencia, se rechaza la diferencia que refleja en el siguiente cuadro:

(omisis…)

Para el periodo enero 2004, la contribuyente declaró en créditos fiscales por concepto de exportaciones Bs. 4.956.030528,00, cantidad mayor al crédito fiscal que la misma providencia señala estaba disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 4.922.175.576,36), por lo cual este Juzgador CONFIRMA el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia RZ-DR-CR-2005-560 de la cantidad de Bs. 33.854.951,64, que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 33.854,95 pues de una comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada es mayor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT. Así se resuelve.

b.- Exportaciones en dólares sin comprobación fehaciente

La providencia impugnada mediante el presente recurso rechazó créditos fiscales bajo el siguiente argumento: “La Contribuyente presentó documentos del operador cambiario (Banco Provincial), asimismo presentó la venta certificada de dólares, sin embargo, ésta es superior a lo facturado y relacionado, no pudiéndose determinar que las mencionadas facturas y Notas de debito y crédito estén incluidas en el monto certificado correspondiente a cada exportación; por consiguiente, no queda demostrado fehacientemente que la venta de las divisas se corresponden con las operaciones de exportaciones en dólares, en consecuencia se procede a rechazar por falta de comprobación contraviniendo lo expuesto en el articulo 13 del Reglamento Parcial Nro 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado , en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37794 de fecha 01-10-2003 y 204 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001”

Este Tribunal observa que el Convenio Cambiario No. 1 publicado en Gaceta Oficial No. 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, establece lo siguiente:

Articulo 27.- Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario. La venta de divisas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas, calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva Declaración de Aduanas o Manifiesto de Exportación.

Asimismo el artículo 8 numeral 12 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores señala:

La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondiente al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

…(Omissis)…

12. Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.

…(Omissis)…

Los documentos a que hace referencia el numeral 12 de este artículo, deberán ser acompañados a la solicitud y presentados al Ministerio de Finanzas cuando éste los solicite, cuando existan convenios cambiarios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela que establezcan limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional.

De las normas trascritas se observa que la mismas no hacen referencia a la correspondencia entre el monto de la venta de divisas al Banco Central de Venezuela con el documento emanado del operador cambiario; sin embargo a toda lógica es comprensible que los documentos emanados de los operadores cambiarios quienes son los que tramitan la venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela deben ser cónsonos con los montos devengados en dólares por el contribuyente en su actividad de exportación.

Asimismo de actas se desprende que la recurrente no hizo prueba para desvirtuar la afirmación de la representación fiscal en la providencia impugnada, pues no consignó los documentos emanados del operador cambiario, ni el comprobante certificado por el Banco Central de Venezuela donde demuestre la venta de divisas al Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal CONFIRMA la objeción fiscal bajo el rubro de: “Exportaciones en dólares sin comprobación fehaciente”, por un monto que asciende a la cantidad en Bs. 4.558.685.544,68 [valor histórico], equivalente hoy a la cantidad de Bs. 4.588.685,54. Así se resuelve.

  1. Exportaciones fuera del periodo

La providencia impugnada mediante el presente recurso rechazo los siguientes créditos fiscales bajo el siguiente argumento: “Las exportaciones que se mencionan a continuación se proceden a rechazar porque no se corresponden con el periodo respecto al cual se solicita la recuperación conforme a lo indicado en el ordinal 2 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (IVA).”

Serial Planilla Numero Reg.

Aduana Monto total FOB o su equivalente Fecha del embarque de la mercancía según relación Fecha de Embarque de la Mercancía según forma D

3125082 001447 43.326.931,20 01-02-2004 01-02-2004

3125083 001448 22.353.576,00 01-02-2004 01-02-2004

3125084 001449 22.353.576,00 29-01-2004 01-02-2004

TOTAL 88.034.083,20

Este Tribunal estima necesario la trascripción del Artículo 44 numeral 2 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta oficial Nº 5.601 de fecha 30-08-02; por cuanto manifiesta textualmente lo siguiente:

Articulo 44: A los fines del pronunciamiento previsto en el articulo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

(Omisis…)

2.- La correspondencia de las exportaciones realizadas con el periodo respecto al cual se solicita la recuperación

(Omisis…)

A tales efectos normativos se considera materializado el hecho imponible de la actividad de exportación según lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Nro.5.363, de fecha 12/07/1999, cuando señala :

Articulo 25: Conforman hecho imponible a las ventas que constituyen exportaciones de bienes y las exportaciones de prestaciones de servicios, siempre que se produzca la salida del país con carácter definitivo.

(Omisis…)

.

Asimismo el artículo 5 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Nro.5.363, de fecha 12/07/1999, señala lo siguiente:

Articulo 5: En el caso del articulo 13, numeral 4 de la Ley, la salida definitiva de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional estará determinada por la fecha del documento de embarque para la exportación de la mercancía.

De la normativa transcrita se observa que la misma se encuentra referida a que se considera, a los efectos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, como exportaciones de bienes o de prestaciones de servicios. Asimismo señalan que la exportación se considerara realizada cuando se produzca la salida definitiva de la mercancía del país, y ésta estará determinada por la fecha del documento de embarque.

Ahora bien de autos se desprende que la providencia impugnada objetó el reintegro de los créditos fiscales solicitados por el contribuyente para el periodo de enero 2004 por no ser correspondientes al periodo respecto al cual se solicita la recuperación. Asimismo la recurrente consignó pruebas documentales de originales de los manifiestos de exportación objetados y señalados precedentemente en cuadro descrito (119,121 y 123) donde se observan formatos originales de las planillas de Declaración de Aduana “Forma D” Nros 001447, 001449 y 001449, respectivamente, todas con fecha del 29/01/2004, y todas con fecha de embarque del 01/02/04 ; y originales de facturas comerciales Nros 08278, 08290 y 08279, de fechas 27, 28 y 27 de enero de 2004 (Expediente Principal Folios Nros. 118, 120, y 122) emanadas de la propia contribuyente, dirigidas a los compradores de las mercancías, todos con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, Argentina.

En este sentido se observa que a los efectos de la Ley de Impuesto al valor agregado y su reglamento se considera que la fecha en que fue realizada la exportación por la contribuyente PRALCA, es la fecha de embarque señalada en las declaraciones de aduana a.p., es decir en fecha 01-02-2004, y no la de la fecha en que fue efectuada la declaración de aduana, de esta manera los créditos solicitados para el periodo enero 2004 no son correspondientes con el mismo. En consecuencia, se CONFIRMA la objeción fiscal bajo el rubro “Exportaciones fuera del periodo” por el monto ascendente a la cantidad en Bs. 88.034.083,20, equivalentes hoy a Bs. 88.034, 08. Así se resuelve.

d.- Exportaciones en dólares sin comprobación

La providencia impugnada mediante el presente recurso rechazó los siguientes créditos fiscales bajo el siguiente argumento: “La contribuyente no presentó ningún tipo de documento, correspondiente a la venta de divisas al Banco Central de Venezuela producto de las exportaciones efectuadas, ni del ajuste realizado a las referidas exportaciones para el periodo (enero 2004), para el cual solicita recuperación de créditos fiscales, por lo tanto se procede a rechazar las operaciones realizadas a continuación, por lo tanto se proceden a rechazar las operaciones realizadas a continuación de conformidad con el articulo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en gaceta oficial No. 37.999 de fecha 11 de agosto de 2004, así como lo dispuesto en el numeral 12 del articulo 8 y articulo 13 del reglamento parcial Nro 1, en materia de recuperación de créditos fiscales, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.999 de fecha 11 de agosto de 2004, así como lo dispuesto en el numeral 12 del articulo 8 y fecha 11 de agosto de 2004, así como lo dispuesto en el numeral 12 y articulo 13 del reglamento Parcial Nro 1 de la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37794 de fecha 01-10-2003 y 204 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305

Al respecto este Tribunal observa que el artículo 8 numeral 12 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, señala:

La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondiente al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

…(Omissis)…

12. Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.

…(Omissis)…

Los documentos a que hace referencia el numeral 12 de este artículo, deberán ser acompañados a la solicitud y presentados al Ministerio de Finanzas cuando éste los solicite, cuando existan convenios cambiarios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela que establezcan limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional.

De la norma transcrita se desprende que dentro de las facultades de verificación de la Administración Tributaria se encuentra prevista la demostración de la venta de divisas al Banco Central de Venezuela por parte del contribuyente exportador. Sin embargo, este Tribunal observa de autos que la recurrente no hizo prueba alguna para desvirtuar la objeción realizada por la representación fiscal en la providencia impugnada. Razón por lo cual, este Tribunal CONFIRMA la objeción fiscal bajo el rubro “Exportaciones en dólares sin comprobación” por la cantidad en Bs. 4.559.685.544,68, equivalentes hoy a la cantidad de Bs. 4.559.685,54. Así se resuelve.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “PRODUCTORES DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A.” en contra de la p.N.. RZ-DR-CR-2005-650 de fecha 22 de diciembre de 2.005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo Expediente No. 497-06, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado por “PRODUCTORES DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A.” y en consecuencia:

 IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de nulidad por cuanto desconoce la recuperación total de los créditos fiscales cuyos montos ya fueron enterados al fisco nacional en su condición de agente de retención del IVA,

 PROCEDENTE la recuperación de los siguientes créditos fiscales:

P.N.. RZ-DR-CR-2005-650: Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales por un monto de Bs. 1.049.804,56, hoy equivalente en Bs. [1.049,80], “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de Bs. 1.095.718,26, hoy equivalente en Bs. [1.095,71];

 CONFIRMA las objeciones fiscales realizadas por la Administración en:

P.N.. RZ-DR-CR-2005-650: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de Bs. 718.200.997,98, hoy equivalente en Bs. [Bs. 718.200,99], “Proveedor con Registro de Información fiscal errado 22.480,00 hoy equivalente en Bs. [Bs.22, 48], “Diferencia entre lo declarado y relacionado en Créditos fiscales en exportaciones” por un monto de Bs. 33.854.951,64 hoy equivalente en Bs. [Bs. 33.854,95], “Exportaciones en dólares sin comprobación fehaciente” ” por un monto de Bs. 4.558.685.544,68 hoy equivalente en Bs. [4.558.685,54], “Exportaciones fuera del periodo” por un monto de Bs. 88.034.083,20 hoy equivalente en Bs. [88.034,08], “Exportaciones en dólares sin comprobación” por un monto de Bs. 4.559.685.544,68 hoy equivalente en Bs. [4.559.685,54];

2. No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista

La Secretaria Temporal

Abg. M.I.A.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.________

La Secretaria Temporal

Abg. M.I.A.

RLB/jrs

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