Decisión nº 1853 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF45-U-1994-000018

ASUNTO ANTIGUO: 796 Sentencia No. 1853

Vistos

ambos informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho R.P.A. y L.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 Y 3.189.792, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.870 y 12.481, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A. (PROHESA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1954, bajo el No. 7, Tomo 1-E, modificado su Documento Constitutivo-estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía, celebrada el 30 de noviembre de 1989, la cual quedó inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil el 1 de diciembre de 1989, bajo el No. 40, Tomo 80-A Pro.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00030093-3, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución HGJT-A-96-346, de fecha 19 de agosto de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), mediante el cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirman por concepto de Impuesto las cantidades de Bs. 1.182.920,63 y Bs. 26.226,70; por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 787.233,68, y se revocan los montos de Bs. 1.242.066,66 y Bs. 26.226,70 por concepto de multa, siendo que dichos montos suman la cantidad total de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 1.996.381,01) (Bs. F. 1.996,38) conceptos emitidos en materia de Impuesto sobre la Renta y Retenciones de dicho Impuesto.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana R.V.E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada acreditada en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 1994, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 2 de junio de 1994, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 796 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 8 de julio de 1994, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de julio de 1994, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente comparecieron los apoderados judiciales del recurrente quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de once (11) folios útiles y cuatro (04) anexos, a tales fines.

En fecha 5 de diciembre de 1994, se dictó auto donde vencido el lapso probatorio, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de conclusiones escritas constante de doce (12) folios útiles, a tales fines. En la misma oportunidad procesal consignaron escrito de conclusiones escritas constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, a tales fines.

En fecha 17 de enero de 1995, el Tribunal dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes en el que comparecieron los representantes judiciales del presente juicio, abrieron el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones pertinentes, y el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, realizó una breve descripción de los hechos que dieron origen al presente recurso.

En el Capitulo II, referido a los Ingresos por Intereses sobre Depósitos a Plazo Menores de Noventa (90) días, esgrime el recurrente que en el ejercicio de 01 de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1988, la Dirección de Control Fiscal le rechazó a la recurrente la cantidad de Bs. 2.710.504,34; la cual fue declarado como intereses exonerados del Impuesto sobre la Renta, provenientes de colocaciones e inversiones de dinero a través de mesas de dinero y fondos de activos líquidos de instituciones financieras nacionales, e instrumentos financieros de los contenidos en el Decreto No. 922, varias veces prorrogado y en otros Decretos especiales de exoneración o exención, tales como son: Certificados de depósito a plazo fijo no menores de noventa (90) días, bonos quirografarios, bonos financieros, certificados de ahorro, bonos de la deuda pública, títulos valores y otros instrumentos cuyos rendimientos estaban exonerados o exentos del impuesto de acuerdo con los respectivos Decretos de emisión.

Que la Dirección de Control Fiscal consideró que dichos intereses no están exonerados de Impuesto sobre la Renta y que si son gravables, por considerar erróneamente que dichas colocaciones de dinero fueron realizadas a plazos menores de noventa (90) días. Que los intereses que la fiscalización consideró gravables, son el producto de inversiones en participación en fondos activos líquidos y mesas de dinero efectuadas por la recurrente en instrumentos de los contenidos en el Decreto No, 922, del 04 de diciembre de 1985, tales como: Certificados de depósito a plazo fijo no menores de noventa (90) días, certificados y bonos de ahorro, bonos quirografarios, etc. y en bonos de la deuda pública nacional.

Que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto al considerar que todas las inversiones realizadas por la recurrente fueron efectuadas exclusivamente en certificados de depósito a plazo no menores de noventa (90) días, que es sólo uno de los tantos instrumentos financieros de captación de dinero utilizados por los Bancos, institutos de crédito e instituciones de intermediación financiera, cuyo beneficio fiscal se encontraba contenido inicialmente en el artículo 1 del Decreto No. 900 del 12 de diciembre de 1980, y posteriormente el Decreto No. 922 del 04 de diciembre de 1985, varias veces prorrogados. Que el Decreto No. 922, en sus demás restantes artículos establecían para los intereses provenientes de otros instrumentos financieros, como son: las cédulas hipotecarias, depósitos de ahorro a la vista y bonos de ahorro, certificados de ahorro, bonos financieros, bonos quirografarios, títulos valores y bonos emitidos por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

Que la fundamentación expuesta por la fiscalización y por la Dirección de Control Fiscal para el rechazo de la exoneración, demuestra un desconocimiento de la forma en que operan los distintos institutos de intermediación financiera (mesas de dinero y fondos de activos líquidos) existentes en el país y de los mecanismos o instrumentos financieros utilizados por ellos para la captación de recursos.

Que del objetivo análisis que pudiera hacerse al referido texto legal, se evidenció que la pretensión fiscal de sujetar la totalidad de los intereses al plazo de noventa (90) días, independientemente del instrumento utilizado, carece de toda base jurídica y responde a una errada y parcializada interpretación que por la misma naturaleza violatoria del dispositivo legal, determina la improcedencia del reparo y así solicitó fuera declarado.

Que las mesas de dinero y los fondos de activos líquidos en las diversas modalidades, como instituciones de intermediación financiera, sólo pueden adquirir los títulos mencionados en el artículo 109 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito, que son los mismos títulos contenidos en los distintos artículos del Decreto No. 922, mediante el cual se exoneraron del Impuesto sobre la Renta los intereses provenientes de certificados de depósito a plazo fijo no menor de noventa (90) días, de bonos quirografarios, bonos y certificados de ahorro, de bono financieros entre otros, mediante los cuales se emitieron bonos de la deuda publica nacional y se exoneraron los intereses provenientes de los mismos.

Que en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente a los periodos reparados, existían exoneraciones objetivas y subjetivas, las primeras aquellas que se concedían en función de la clase o naturaleza de los proventos rentísticos y la segunda se concedías en consideración al sujeto perceptor de la renta.

En el Capitulo III, relacionado a los Ingresos por Intereses sobre Créditos Otorgados, esgrimió que la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario reparo la cantidad de Bs. 56.464,63 porque dicha suma constituye un enriquecimiento gravable por tratarse de intereses provenientes de préstamos al personal (Bs. 18.762,31) de intereses por préstamos e intereses por operaciones de ganado (Bs. 2.379,11 y Bs. 1.253,33) e ingresos provenientes de venta de otros bienes (Bs. 34.069,88) y en criterio de la fiscalización tales enriquecimientos no provinieron de la actividad agropecuaria realizada por la empresa.

Que la recurrente no está de acuerdo con la objeción formulada por la Administración Tributaria, consideró que tales enriquecimientos si están exonerados del Impuesto sobre la Renta, ya que las operaciones que produjeron tales ingresos, no significativas por lo demás, están estrechamente relacionadas y por ende, son indisolubles de la actividad agropecuaria que constituye el objeto social de la recurrente.

Que los intereses proveniente de la venta de ganado, son ingresos conexos y estrechamente relacionados con el enriquecimiento derivado de la actividad agropecuaria de la recurrente. No pueden escindirse dichos intereses de la operación de la cual derivan (venta de ganado), la cual constituyó el objeto agropecuario de la empresa. Que de ser así, tendría que sostenerse que solamente estarían exonerados los enriquecimientos (precio de venta) obtenidos de una venta de ganado al contado, pero no los intereses que se derivan de una venta de ganado a crédito. Que los intereses son parte del precio de venta del ganado enajenado a crédito y por ende, también están exonerados del Impuesto sobre la Renta.

Que entendieron el criterio de la Administración, en el sentido de que no es lógico que una empresa con un objeto social “agropecuaria”, cuyos enriquecimientos están exonerados del impuesto, se dedique a realizar actividades diferentes a la agropecuaria en grandes magnitudes, con el objeto de aprovecharse de la exoneración, pero lo que sí es lógico, es que cualquier empresa, incluidas las dedicadas a actividades exoneradas, como la agropecuaria, tiene que realizar ciertas operaciones que están vinculadas con la actividad agropecuaria, las cuales son una consecuencia de aquellas. Que es evidente que los enriquecimientos obtenidos por la recurrente y reparados por la fiscalización sí constituyen enriquecimientos exonerados del Impuesto sobre la Renta y por ende, solicitaron fuera revocado los reparos formulados.

En el Capitulo IV, concerniente al Alquiler y Venta de Activos Fijos, señaló el recurrente que la Administración Tributaria en la resolución impugnada considera gravable la cantidad de Bs. 651.508,56, proveniente de los alquileres y venta de vehículos propiedad de la empresa y por tanto reparó dicha cantidad por considerar que tales enriquecimientos no provienen de la actividad agropecuaria realizada por la empresa. Que dan por reproducidos los alegatos expuestos en el capitulo II del escrito recursivo por lo tanto solicitaron fuera revocado por tratarse efectivamente de enriquecimientos exonerados del Impuesto sobre la Renta.

Que en el supuesto negado que el reparo fuera declarado procedente, de todas maneras el reparo debió ser declarado ilegal e improcedente, por cuanto la Administración no siguió para una correcta determinación de la obligación tributaria y de la capacidad contributiva de la recurrente, el procedimiento de prorrateo de costos y gastos comunes, aplicable a la renta gravable y a la renta exonerada, prevista en el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado.

En el Capitulo V, referido a la Utilidad por Venta de Acciones, alegó el recurrente que la Administración Tributaria le reparó la cantidad de Bs. 113.988,00 en el ejercicio reparado, la cual fue declarada por el recurrente como un enriquecimiento exonerado del Impuesto sobre la Renta. Que la Administración Tributaria consideró improcedente la exoneración y por tanto, que la cantidad de Bs. 113.988,00, constituye un enriquecimiento que no proviene de la actividad agropecuaria realizada por la empresa. Que la fiscalización pudo determinar de la investigación que los citados enriquecimientos de Bs. 113.988,00 no constituían enriquecimientos exonerados, sino que son gravables, igualmente debió determinar correctamente los costos y gastos imputables y aplicables a dicha renta, lo cual no realizó adecuadamente la fiscalización. En consecuencia, la Administración no efectuó una correcta imputación de costos y gastos entre la renta gravable y la renta exonerada, previsto en el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el reparo formulado resultó ilegal e improcedente y por ende solicitó fuera declarado anulado.

En el Capitulo VI, concerniente a las Retenciones No Efectuadas, esgrimió el recurrente que la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario la Administración Tributaria expresó que la recurrente como responsable agente de retención, no retuvo ni enteró el porcentaje del impuesto correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 1506 del 01 de abril de 1987, sobre varios pagos que hizo durante el ejercicio por concepto de comisiones por ventas, intereses pagados a terceros, servicios de mantenimiento y alquileres de bienes muebles e inmuebles y como consecuencia establece de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario la responsabilidad solidaria del agente de retención, procediendo a liquidar una planilla de impuesto y multa por tal concepto. Que la recurrente no está de acuerdo con los reparos formulados por la Administración Tributaria por la falta de retención y adicionalmente consideró improcedente e ilegal el rechazo de la deducibilidad de los gastos pagados sobre los cuales no se efectuó la retención. Esgrimió lo siguiente:

  1. Alquileres pagados por arrendamiento de Inmuebles, que en el Acta de Retención la fiscalización le objetó a la recurrente la no retención del Impuesto sobre la Renta sobre los pagos realizados por la empresa por concepto de alquileres o arrendamientos de bienes inmuebles cancelados a la empresa “LUZARDO Y ERASO”, todo de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 19 del artículo 2 del Decreto No. 1506 de fecha 1 de abril de 1987. Que la recurrente no está conforme la recurrente con la objeción formulada por la fiscalización en el Acta de retención en razón de que la misma de conformidad con el artículo 2, numeral 19 del Decreto No. 1506, sólo sería procedente si la recurrente le hiciera los pagos por concepto de cánones de arrendamiento en forma directa a la propietaria del bien inmueble arrendado, pero si los cánones de arrendamiento se pagan no a la propietaria sino a una empresa administradora, la retención quien la debería realizar sería la empresa administradora “LUZARDO Y ERASO” y no la recurrente.

  2. Comisiones por Ventas, que en el Acta de Retención No. HCF-PEFC-02-02-01, la fiscalización le objeto igualmente a la recurrente el no haber realizado la retención de impuesto correspondiente sobre los pagos realizados por concepto de comisiones pagadas a personas naturales por conceptos de ventas realizadas durante el ejercicio reparado.

    Que la recurrente no está conforme con la objeción formulada por la fiscalización y considera que la pretendida retención no es procedente, ya que las comisiones pagadas lo fueron por concepto de ventas de ganado realizadas por trabajadores de la empresa y por tanto, la comisión constituye una remuneración accesoria a los salarios que tales trabajadores de la empresa obtienen por la prestación de sus servicios.

    Que a las personas a las cuales la recurrente les canceló las referidas comisiones son trabajadores de la recurrente “PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A. (PROHESA)”, quienes recibieron estas comisiones por conceptos de ventas de ganado, como una remuneración accesoria o adicional a los salarios obtenidos por la prestación de sus servicios bajo relación de independencia, la retención de impuesto sobre tales comisiones no es procedente y por tanto solicitaron fuera se anule el reparo y la Resolución Culminatoria del Sumario impugnado así como las planillas de liquidación.

  3. Intereses de Capitales tomados en Préstamo. Que en el Acta de Retención HCF-PEFC-02-02-01 que le sirvió de fundamentación a la Resolución impugnada, la fiscalización objeto a la recurrente el no haber procedido a efectuar la retención de impuesto sobre supuestos intereses de capitales tomados en préstamo pagados a los trabajadores. Que la recurrente no está de acuerdo con la objeción de la Administración ya que la pretendida retención no es procedente, tales intereses no derivan de capitales tomados en préstamo, sino que los mismos se derivaron de la compra a plazo a la empresa “VENEQUIP” de equipos necesarios para el trabajo en la finca propiedad de la recurrente.

  4. Servicios de Mantenimiento. Que la no retención por concepto de este servicio debió observarse que la pretendida retención no es procedente, ya que, ningún numeral del artículo 2 del Decreto No. 1506, establece expresamente la obligación de efectuar la retención sobre los pagos realizados a aquellas personas jurídicas que presten servicios de mantenimiento y por tanto, tal pretensión es improcedente y solicitan se anule el reparo y la resolución impugnada.

  5. Alquiler de Bienes Muebles. Que en el sentido de que la recurrente no retuvo el impuesto correspondiente sobre los pagos realizados por concepto de alquiler de bienes muebles, la recurrente, consideró que tal objeción es innecesaria, ya que sí efectuó la retención del porcentaje del Impuesto correspondiente sobre los alquileres de bienes muebles pagados y por ende solicitaron se anulara el reparo fiscal y la resolución recurrida.

    En el Capitulo VII, concerniente a la Responsabilidad Solidaria del Agente de Retención, esgrimió el recurrente que en el Acta de retención impugnada de fecha 11 de agosto de 1992, la Administración Tributaria expresó que la recurrente como agente de retención y responsable, no retuvo ni enteró el impuesto correspondientes sobre varios pagos realizados en el ejercicio fiscal, por concepto de comisiones por ventas, intereses pagados a terceros, servicios de transporte y de mantenimiento y alquiler de bienes muebles e inmuebles, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario estableció la responsabilidad solidaria de la recurrente como agente de retención y ordenó liquidar a la recurrente el monto dejado de retener, el cual fue de Bs. 26.226,70. Que es evidente que la Administración Tributaria sólo puede exigir a la recurrente el pago del impuesto no retenido con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, cuando demostró que el contribuyente no declaró dentro de sus ingresos brutos gravables las remuneraciones pagadas por la recurrente (agente de retención), ya que el solo hecho de que el contribuyente haya declarado dentro de los ingresos brutos los pagos realizados por la recurrente, extingue la solidaridad.

    En el Capitulo VIII, relacionado a la Improcedencia de las multas, argumentó el contribuyente que por cuanto los reparos formulados resultan improcedentes por las razones expuestas, igualmente lo son las sanciones impuestas como una consecuencia inmediata y directa de los reparos y por ende solicitaron se revoquen las multas impuestas a la recurrente.

    Son igualmente improcedentes las sanciones impuestas a la recurrente en razón de que los mismos se produjeron con fundamento exclusivo en los datos e informaciones suministrados por la recurrente en la declaración de rentas y en los anexos, formularios y comprobantes presentados a la Administración y la fiscalización realizada por la Administración no sirvió sino para corroborar o verificar cifras, partidas o conceptos que ya constaban y se evidenciaban de la declaración de rentas y que había sido suministrado por la recurrente. Citó sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de marzo de 1993 de la Sala Político Administrativa.

    Que también son nulas las multas ya que los reparos se derivaron de errores del contribuyente en la calificación de la renta y tal como lo expresó el numeral 2 del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente al periodo reparado en estos casos no procede la imposición de sanciones. Igualmente son improcedentes las mutas por cuanto se originaron de errores de hecho y de derecho excusable, circunstancia estas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario. Que en el supuesto negado que se desestimen los alegatos anteriores, solicitó que las multas que le han sido impuestas se rebajen del ciento cinco por ciento (105%) al término mínimo del diez por ciento (10%) en razón de que existen circunstancias atenuantes a su favor, como son: la ausencia de intención dolosa o de defraudación, el no haber cometido la recurrente ninguna violación de normas tributarias en ejercicios anteriores a los reparos, la colaboración prestada a la fiscalización, el haber presentado sus declaraciones de rentas y haber cancelado el impuesto resultante de las mismas, todo ello al hecho de que el reparo se derivan de una diferencia de interpretación existente entre la Administración Tributaria y la recurrente.

    En el Capitulo IX, concerniente a los Intereses Moratorios, alegó el recurrente que siendo ilegales los reparos formulados por las razones expuestas también igualmente lo son los intereses como consecuencia inmediata y directa de aquellos. Que la pretensión de la Administración Tributaria de cobrar intereses moratorios a la recurrente resulta ilegal e improcedente y por ende debe declararse la nulidad de las respectivas planillas de liquidación, en razón de que la recurrente no incurrió en mora en el pago de impuestos. Que por cuanto se trató de créditos líquidos pero no exigibles, solicitó se declaren improcedentes los intereses moratorios, las correspondientes planillas para pagar (liquidación) y la Resolución (sumario administrativo) que le sirvió de fundamento.

    Antecedentes y Actos Administrativos

     Resolución HGJT-A-96-346, de fecha 19 de agosto de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas).

     Resolución (Sumario Administrativo) HCF-SA-PEFC-1497, de fecha 01 de noviembre de 1993, emitida por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección general Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda.

     Acta de Reparo HCF-PEFC-02-01-01, de fecha 11 de agosto de 1992, emitida por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección general Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas).

    Promoción de Pruebas de la Recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que compareció el representante judicial de la recurrente, el cual promovió lo siguiente:

     Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprenden del Expediente Judicial.

     Pruebas Documentales, el cual se agregó a los autos, en su oportunidad los documentos consignados con el escrito de Promoción de Pruebas de conformidad con los artículos 156, 273 y 332 del Código Orgánico Tributario y del 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron:

    a) Carta suscrita por el Sr. S.C., quien en la condición de Gerente General de LUZARDO & ERASO, C.A. certifica que la misma no es propietaria del inmueble ubicado en la Torre Delta de la Avenida Fco. De Miranda, el cual fue objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre dicha compañía y la recurrente.

    b) Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre LUZARDO & ERAZO S.R.L. y la recurrente en fecha 16 de noviembre de 1984.

    c) Original de los comprobantes AR-C, s/n, de retenciones varias, signado bajo el No. 0399226, s/n en las cuales apareció como agente de retención de la recurrente y como beneficiario el Sr. J.H..

    d) Original del comprobante de retención AR-C por sueldos, salarios y demás remuneraciones, s/n, en la que aparece como agente de retención la recurrente y como beneficiario el Sr. R.H..

     Prueba Testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procediera a citar al ciudadano S.C.H., para que ratifique el contenido y firma, lo afirmado en el documento anexado marcado “A”.

     Prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de clarificar algunos de los hechos controvertidos, promovieron como prueba la de informes, a fin de que las instituciones financieras que indicaran a continuación, informarán al Tribunal sobre lo siguiente:

    1. Si las Inversiones de Dinero realizadas por la recurrente, durante el ejercicio económico 1987-1988, se efectuaron en instrumentos financieros exonerados o exentos del Impuesto sobre la Renta o en el conjunto de instrumentos financieros que conformaban la cartera exonerada o exenta del instituto a través de participaciones o de cualquier otra modalidad.

    2. Identificación de la clase, tipo y plazo de los instrumentos financieros en los cuales la recurrente, en su propio nombre, realizó las inversiones de dinero directamente o la clase, tipo y plazo de los instrumentos de la institución que conforman la cartera de instrumentos financieros exonerados o exentos de Impuesto sobre la Renta, en los cuales participó la recurrente, durante el ejercicio fiscal de 1987-1988.

       Prueba de Experticia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos que se designen, comprueben y determinen, en base al examen de los libros, registros, asientos, comprobantes y demás documentos de soporte contable de las siguientes instituciones financieras: (i) Banco Mercantil; (ii) Sociedad Financiera Consolidada; (iii) Banco Consolidado; (iv) Inversiones Consolidada; (v) Banco Unión; (vi) Banco de Venezuela; (vii) Vecred; (viii) Banco Venezolano de Crédito y (ix) Extenbandes; lo siguiente:

      a) Los tipos de instrumentos (certificado de depósito a plazo no menor de noventa (90) días, bonos quirografarios, bonos y certificados de ahorro, acciones, bonos de la deuda pública y cualesquiera otros instrumentos financieros) a través de los cuales la recurrente adquirió derechos, mediante las operaciones por ella realizadas durante el ejercicio fiscal 1987-1988 en las instituciones financieras antes identificadas.

      b) Los plazos o términos en días de los mismos instrumentos financieros a que se contrae el literal anterior, en los cuales la recurrente adquirió derechos, a través de las operaciones por ella realizadas durante el ejercicio fiscal 1987-1988, en las instituciones financieras antes identificadas.

      En fecha 01 de diciembre de 1994, los Expertos Contables nombrados en el caso de autos, consignaron el Dictamen Pericial de la contribuyente de autos, del cual se desprende del capitulo VI, con respecto al resultado de la Experticia, lo siguiente:

      Que los abogados apoderados de la recurrente requirieron en el punto a) del escrito, que el experto compruebe y determine sobre los siguientes hechos:

      a) Los tipos de instrumentos (certificado de depósito a plazo no menor de noventa (90) días, bonos quirografarios, bonos y certificados de ahorro, acciones, bonos de la deuda pública y cualesquiera otros instrumentos financieros) a través de los cuales la recurrente adquirió derechos, mediante las operaciones por ella realizadas durante el ejercicio fiscal 1987-1988 en las instituciones financieras antes identificadas.

      En este sentido, el experto previa revisión y verificación de los hechos acudió a las Instituciones Financieras siguientes:

      1º) Sociedad Financiera Unión, ubicada en la Av. Universidad de esta ciudad, esquina El Chorro, Edif., Torre Unión, piso 18, donde fue atendido por el Dr. F.B..

      2º) Banco Mercantil, con dirección en la Av. A.B. de esta Ciudad de Caracas, Torre Mercantil, Piso 19, donde fue atendido por el Dr. P.r., de la división Judicial.

      3º) Banco Consolidado, Sociedad Financiera Consolidada, e Inversiones Consolidada, con Oficinas ubicadas en la Ciudad de caracas, Urb. La castellana, Torre Consolidada, piso 21, Oficina de la Contraloría donde fue atendido por el Lic. Álvaro Mejías.

      4º) Banco Venezolano de Crédito y Vencred, con sede en esta ciudad de Caracas, Monjas a San Francisco, Nro. 7, Edif. Banco Venezolano de Crédito, donde fue atendido por el Lic. Arjadi Rodríguez, Gerente del departamento de Finanzas y por el dr. J.G.V..

      5º) Banco de Venezuela, S.A.C.A. ubicado en la Av. Universidad de esta Ciudad de caracas, Esquina de Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Piso Ejecutivo, donde fue atendido por el Lic. Carlos Infantino Damiano, Vicepresidente de Tesorería.

      6º) EXTEBANDES, con oficinas ubicadas en la Ciudad de Caracas, Av. Tamanaco de el rosal, torre Extenbandes, piso No. 3, donde fue atendido por el Dr. M.J.R., de la Consultoría Jurídica.

      Que se pudo comprobar que, las carteras de inversión de las Instituciones financieras antes señaladas, con especial mención de los Fondos de Activos Líquidos, Fondos Fiduciarios, Sociedades Financieras y las de Inversión y otros fondos creados con tal propósito están conformadas por una diversidad de Instrumentos financieros emitidos de acuerdo a lo establecido en la Ley General de bancos y Otras Institutos de Crédito, ley del banco Central de Venezuela y por los diversos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional relacionados con la materia. Tales Instrumentos son los siguientes:

    3. Depósitos o certificados a plazo fijo no menor de 90 días.

    4. Cédulas hipotecarias.

    5. Depósitos de ahorro a la vista.

    6. Bonos de Ahorro.

    7. Bonos de la Deuda Pública Nacional.

    8. Certificados de Ahorro.

    9. Bonos Financieros.

    10. Bonos Quirografarios.

    11. Bonos Financieros.

    12. Bonos emitidos por el banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

    13. Títulos Valores cuyas emisiones están inscritas en el Registro de Valores, conforme a la Ley de Bancos y Otros Institutos de Créditos.

    14. Títulos de Crédito emitidos de acuerdo a la Ley del Banco Central de Venezuela.

      Que en síntesis, los intereses que generen los instrumentos financieros que conforman dicha cartera están exonerados del pago de Impuesto sobre la Renta por tratarse de Instrumentos expresamente contemplados en el Decreto No. 922 de fecha 4 de diciembre de 1985, los cuales a su vez podrán ser colocados en las distintas instituciones bancarias del mismo grupo financiero o en otro grupo distinto. Que tales colocaciones monetarias efectuadas por los Fondos de Activos Líquidos, Fondos Fiduciarios, Sociedades Financieras y demás entidades de captación de recursos, se negocian a plazos de noventa (90) y más días para poder gozar de la exoneración del pago de Impuesto sobre la Renta por los intereses devengados de acuerdo a los Decretos No. 900 del 12 de diciembre de 1980, el mencionado No. 922 de 04 de diciembre de 1985 y subsiguientes prórrogas bajo los Nos. 1396 y 1815 de fechas 17 de diciembre de 1986 y 4 de diciembre de 1987, respectivamente, con vigencia de un (1) año cada uno; así como los decretos emitidos para la emisión de Bonos de la Deuda pública nacional, los cuales establecen en sus respectivos textos, la exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta para los intereses que éstos generen.

      Que el mencionado Decreto No. 922 y sus respectivas prórrogas, se establece que se exoneran del pago de Impuesto sobre la Renta los intereses provenientes de certificados de depósitos a plazo fijo no menor de noventa (90) días, de cédulas hipotecarias, de bonos y certificados de ahorro, de bonos financieros, de bonos quirografarios, de bonos financieros y otros instrumentos previstos en dicho Decreto. Que de la revisión efectuada a los registros contables y demás documentos de apoyo financiero existentes en las instituciones financieras visitadas observaron, que la venta o cesión de las participantes o derechos en los diferentes instrumentos adquiridos para su negociación se presentan en el pasivo de dichas instituciones bajo la denominación de “Participantes en el fondo tal o cual” y en el activo aparece como inversión en el fondo de participantes, sólo aquella porción de la cartera de instrumentos todavía no cedida a los inversores.

      Como resultado del examen practicado durante la ejecución de la experticia, el experto pudo constatar que, aquella durante el ejercicio reparado 01 de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1988, fue cesionaria de derechos o participantes en la cartera de inversiones de dichas instituciones, cuyas colocaciones estaban representadas por instrumentos exonerados del pago de Impuesto sobre la Renta, por virtud de lo dispuesto en los derechos anteriormente mencionados. Que en conclusión, la cartera de inversión de las instituciones antes señaladas para el ejercicio 01 de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1988 estuvo conformada por instrumentos financieros, cuyos intereses, de acuerdo a la normativa dictada al efecto, estaban exonerados del pago de Impuesto sobre la Renta, y de cuyos instrumentos se cedieron o transfirieron a los inversionistas o co-titulares una parte alícuota mediante las participaciones o cualquier otra modalidad.

      Que en el punto b) de la experticia, los abogados del apoderado requieren que se compruebe y determine lo siguiente:

      b) Los plazos o términos en días de los mismos instrumentos financieros a que se contrae el literal anterior, en los cuales la recurrente adquirió derechos, a través de las operaciones por ella realizadas durante el ejercicio fiscal 1987-1988, en las instituciones financieras antes identificadas.

      Que a lo planteado en los particulares de este petitorio no hay mucho que comentar, puesto que en el punto precedente quedaron suficientemente analizados los tipos de instrumentos y los plazos a través de los cuales la recurrente, adquirió derechos en las instituciones financieras antes identificadas en razón de sus actividades realizadas durante el ejercicio 01 de septiembre e 1987 al 31 de agosto de 1988. Que de todas maneras, los fondos de activos líquidos, sociedades financieras, inversoras, mesas de dinero, arrendadoras, etc., ceden o venden derechos sobre su cartera de títulos valores, cuyos intereses que generan se encuentran exonerados del pago de Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en la normativa legal que regula la materia.

      Que concluyen los expertos que de la verificación efectuada a los registros contables, comprobantes y demás documentos de soporte de las instituciones financieras visitadas, determinaron que la empresa recurrente, adquirió derechos en la cartera de inversión de dichas instituciones, la cual está conformada por instrumentos financieros tales como: Certificados de Depósito a Plazos mayores de noventa (90) días, Bonos Quirografarios, Certificados de Ahorro, Bonos de la Deuda Pública Nacional, Bonos Financieros, títulos emitidos por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, etc., cuyos intereses de acuerdo a las disposiciones antes señaladas, están exoneradas del pago de Impuesto sobre la Renta. Que sobre ese pool de inversiones, la empresa recurrente adquirió derechos en una cuota parte mediante la colocación en participaciones, mesas de dinero, etc., referidas a operaciones realizadas durante el ejercicio 01 de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1988.

      Que el experto pudo establecer que los instrumentos antes señalados, siempre fueron colocados por las instituciones contratantes a plazos de noventa (90) o más días, y nunca por menor del plazo, a fin de gozar de la exoneración de Impuesto sobre la Renta.

      Promoción de Pruebas del Recurrido

      En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que el representante judicial del Fisco Nacional no consignó escrito para tales fines.

      Informes de la Recurrente

      En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de conclusiones escritas constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, a tales fines. Del mismo se desprende los mismos alegatos del escrito recursivo y menciono la prueba de experticia consignada en los autos.

      Informes del Recurrido

      Este tribunal deja constancia que compareció la ciudadana R.V.E.C., actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

      Con respecto a la Opinión del Fisco Nacional, señaló lo siguiente:

      Que la contribuyente en la declaración de rentas No. 006776-J presentada el 12 de abril de 1989 para el ejercicio comprendido desde el 01 de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1988, concilió dentro de las partidas no gravables la cantidad de Bs. 2.710.504,34 por concepto de intereses ganados sobre depósitos colocados a plazo fijo.

      Que del estudio y análisis realizado por los fiscales actuantes se determinó, que del total de Bs. 4.240.080,47 por concepto a intereses de depósitos a plazos corresponden realmente a ingresos exonerados la cantidad de Bs. 1.529.576,13, la diferencia de Bs. 2.710.504,34 son generados por los depósitos en mesas de dinero y por participaciones a plazos menores de 90 días. Que de la Resolución Culminatoria del Sumario se desprende que del Decreto No. 922, 1396, 1815 y 2600, disponen en sus diez artículos la exoneración para una serie de instrumentos financieros, no observándose la ausencia de los ahorros en mesa de dinero y participaciones sobre valores. La representación fiscal señaló que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho y pidió el tribunal ratifique este reparo.

      Que en cuanto a los Ingresos por Intereses sobre créditos otorgados por monto de Bs. 56.464,63; Alquileres y venta de Activos fijos por monto de Bs. 651.508,55. Que la controversia aquí planteada tuvo su origen en la inclusión que hizo la contribuyente, al solicitar la exoneración de éstas partidas para que le fueran aceptadas como tal; acogiéndose a lo establecido en el Decreto No. 2269 del 29 de junio de 1988. Que la contribuyente solicitó la exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre enriquecimientos que corresponden a intereses sobre créditos, por lo que los mismos no gozan del beneficio de exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta establecido en el artículo 1 del Decreto ya mencionado. En consecuencia, los rechazos de Ingresos por Intereses sobre Créditos otorgados Bs. 56.464,63 y Alquileres y venta de Activos Fijos Bs. 651.508,55 se encuentran ajustados a derecho, por cuanto la contribuyente incluyó dentro de la partida de ingresos provenientes de la venta de ganado las cantidades de Bs. 5.000,00; Bs. 82.646,81 y Bs. 563.861,74 provenientes del alquiler de una avioneta de su propiedad y la utilidad obtenida por la venta de diferentes vehículos, respectivamente estas propiedades de alquiler de bienes muebles y venta de activos fijos no disfrutan de la exoneración prevista en el Decreto No. 2269 de fecha 29 de junio de 1988, y así pidió al Tribunal lo declare.

      Que en relación a la utilidad por Venta de Acciones Bs. 113.988,00 la representación fiscal observó que en este caso no procedió la exoneración, por cuanto se trató de enriquecimientos en venta de títulos valores, obtenidos en la enajenación de títulos valores de Sociedades Anónimas inscritas de Capital Abierto (SAICA), y así pidió al Tribunal lo declare.

      Que en cuanto a las retenciones no efectuadas sobre pagos distintos de sueldos y salarios, los cuales son: alquileres pagados por arrendamientos de inmuebles, comisiones por ventas, intereses de capitales tomados en préstamo, servicio de mantenimiento, alquiler de bienes muebles y gastos de transporte. Que la Resolución Culminatoria del Sumario de fecha 01 de noviembre de 1993, la fiscal comprobó que la contribuyente no cumplió con el deber de retener, enterar el Impuesto correspondiente a las partidas antes citadas, obligación ésta establecida en el artículo 2 ordinales 16, 17, 18, 19 y 22, 4 del Decreto 1.506 del 01 de abril de 1987. Por lo tanto, el contribuyente no dio cumplimiento con lo establecido en los ordinales antes mencionados en su carácter de Agente de Retención.

      Que en relación a las multas impuestas a la contribuyente por montos de Bs. 1.242.066,66 y Bs. 26.226,70; de acuerdo al artículo 98 del Código Orgánico Tributario por contravención, las multas proceden en virtud de que la contribuyente al no hacer la debida retención y a enterar el impuesto a la cual estaba obligada, por lo que dichas multas se encuentran ajustadas a derecho y pidió fuera así declarado.

      En cuanto a los intereses moratorios, la representación fiscal observo que la Administración Tributaria liquidó los mismos conforme el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, y que los mismos surgen sin necesidad de actuación por parte de la Administración Tributaria. Por lo tanto, los mismos son procedentes ya que cumplen una función resarcitoria de los daños causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, y así pidió al Tribunal lo declare.

      Por último, solicitó se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar se exonere de Costas Procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

      CAPITULO II

      PARTE MOTIVA

      La presente controversia se contrae a determinar la procedencia de los siguientes reparos: i) Ingresos por Intereses sobre Depósitos a Plazo Menores de Noventa (90) días, ii) Ingresos por Intereses sobre Créditos Otorgados, iii) Utilidad por Venta de Acciones, iv) Retenciones No Efectuadas, v) Responsabilidad Solidaria del Agente de Retención, vi) Improcedencia de las multas, vii) Intereses Moratorios.

      En cuanto al primer punto controvertido, se observa que el reparo abarca el ejercicio comprendido entre el 01 de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1988, por concepto de los intereses colocados en participaciones en fondos de activos líquidos y en mesas de dinero, por la suma de Bs. 2.710.504,34.

      Así, en cuanto a las exoneraciones de los intereses previstas en el Decreto No. 922 de fecha 4 de diciembre de 1985, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.364 de la misma fecha, dictado de conformidad con los numerales 9 y 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, son fundamentalmente exoneraciones objetivas ya que se conceden básicamente a determinados instrumentos financieros (depósitos a plazo fijo, certificados de ahorros, bonos quirografarios, cédulas hipotecarias, títulos emitidos por el sistema nacional de ahorro, entre otros), porque están dirigidas a fomentar el ahorro y con ello elevar los niveles de inversión y, en consecuencia, generar empleos. En el caso de los depósitos a plazo fijo, se exige, además, que sus plazos sean superiores a noventa (90) días.

      En efecto, el numeral 1 del aludido Decreto No. 922, dispone lo que se indica a continuación:

      "Artículo 1.- Se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta, los intereses que devenguen los depósitos a plazo no menor de 90 días, efectuados en bancos e instituciones regidos por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito o por leyes especiales.".

      De la lectura de esta disposición, se desprende la existencia de ciertos requisitos de carácter concurrente de acuerdo a los cuales se pueden exonerar los respectivos intereses, a saber:

    15. Que se originen de depósitos.

    16. Que sean a un plazo no menor de noventa (90) días.

    17. Que sean efectuados en bancos e instituciones regidos por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito o por leyes especiales.

      Pues bien, se aprecia que los instrumentos en comentarios son Depósitos o certificados a plazo fijo no menor de 90 días, Cédulas Hipotecarias, Depósitos de ahorro a la vista, Bonos de Ahorro, Bonos de la Deuda Pública Nacional, Certificados de Ahorro, Bonos Financieros, Bonos Quirografarios, Bonos Financieros, Bonos emitidos por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, Títulos Valores cuyas emisiones están inscritas en el Registro de Valores, conforme a la Ley de Bancos y Otros Institutos de Créditos, Títulos de Crédito emitidos de acuerdo a la Ley del Banco Central de Venezuela, que se encuentran regidos por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito o por leyes especiales y expresamente amparados por la exoneración citada en el Decreto antes mencionado, constándose que cumplen con la condición de estar negociados a un plazo no menor de noventa (90) días, y nunca menos de ese plazo.

      Siendo que estas precisiones aportadas por los expertos, demuestran que los prenotados instrumentos financieros cumplen con los extremos legales para que opere la exoneración de marras hasta los la cantidad de Bs. 2.710.504,34, se procede a revocar el reparo efectuado con respecto a este particular. ASÍ SE DECLARA.

      ii) Con respecto al segundo punto controvertido, la recurrente alega que los montos objetados derivan de intereses provenientes de la venta de ganado, que son ingresos conexos y estrechamente relacionados con el enriquecimiento derivado de la actividad agropecuaria de la recurrente.

      Destaca que no pueden escindirse dichos intereses de la operación de la cual derivan (venta de ganado), la cual constituyó el objeto agropecuario de la empresa. Que de ser así, tendría que sostenerse que solamente estarían exonerados los enriquecimientos (precio de venta) obtenidos de una venta de ganado al contado, pero no los intereses que se derivan de una venta de ganado a crédito. Que los intereses son parte del precio de venta del ganado enajenado a crédito y por ende, también están exonerados del Impuesto sobre la Renta.

      Al respecto, se aprecia que el contribuyente solicitó la exoneración correspondiente acogiéndose a lo establecido en el Decreto No. 2269 del 29 de junio de 1988, por cuanto los ingresos objetados se refieren a enriquecimientos que corresponden a intereses sobre créditos, que en criterio de la Administración no gozan del beneficio de exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta establecido en el artículo 1 del Decreto ya mencionado.

      Analizadas las actas procesales, este Tribunal considera que los rechazos de Ingresos por Intereses sobre Créditos otorgados Bs. 56.464,63 y Alquileres y venta de Activos Fijos Bs. 651.508,55 se encuentran ajustados a derecho, por cuanto la contribuyente incluyó dentro de la partida de ingresos provenientes de la venta de ganado, las cantidades de Bs. 5.000,00; Bs. 82.646,81 y Bs. 563.861,74 provenientes del alquiler de una avioneta de su propiedad y la utilidad obtenida por la venta de diferentes vehículos, siendo que estas propiedades de alquiler de bienes muebles y venta de activos fijos no disfrutan de la exoneración prevista en el Decreto No. 2269 de fecha 29 de junio de 1988. En consecuencia, se confirma el reparo por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

      iii) Por lo que respecta a la Utilidad por Venta de Acciones, se observa que la Administración Tributaria consideró improcedente la exoneración y por tanto, que la cantidad de Bs. 113.988,00, constituye un enriquecimiento que no proviene de la actividad agropecuaria realizada por la empresa, ante lo cual la recurrente alega que la Administración no pudo constatar en la investigación que los citados enriquecimientos de Bs. 113.988,00 no constituían enriquecimientos exonerados, y que debió determinar correctamente los costos y gastos imputables y aplicables a dicha renta, lo cual considera no realizó adecuadamente la fiscalización.

      Al respecto, este Tribunal aprecia que el enriquecimiento controvertido efectivamente se produjo por la enajenación de títulos valores, lo cual no es una actividad exonerada de conformidad con el Decreto tantas veces aludido, en consecuencia, concuerda con los razonamientos de la Administración al objetar la misma, de allí que se confirma el reparo formulado por la cantidad de Bs. 113.988,00. Y ASÍ SE DECLARA.

      iv) Por lo que respecta a las Retenciones No Efectuadas, la Resolución Culminatoria del Sumario expresa que la recurrente como responsable agente de retención, no retuvo ni enteró el porcentaje del impuesto correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 1506 de fecha 01 de abril de 1987, sobre varios pagos que hizo durante el ejercicio por concepto de comisiones por ventas, intereses pagados a terceros, servicios de mantenimiento y alquileres de bienes muebles e inmuebles y por ende, determina conforme al artículo 28 del Código Orgánico Tributario, la responsabilidad solidaria del agente de retención.

      Pues bien, en cuanto a los alquileres pagados por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1.506 del 01 de abril de 1987, el contribuyente en su condición de pagador de un gasto por concepto de arrendamiento inmobiliario sólo tendría la obligación de retener y enterar el impuesto que se genere de dicha actividad, si tal desembolso se efectúa directamente al arrendador, y que de lo contrario éste podría deducir tal cantidad de su renta bruta sin necesidad de retener; no obstante este Tribunal advierte que la referida norma no debe ser interpretada de manera aislada, sino en función de la finalidad para lo cual fue creada, por lo que, aun cuando el referido pago no lo hizo directamente al arrendador la contribuyente, éste fue efectuado a una “empresa administradora”, que actuó en representación y en nombre de aquélla, lo que evidencia la existencia de dicho gasto, que al ser considerado como normal y necesario para la producción de la renta, debía la recurrente efectuar la retención del impuesto detraído al momento del referido pago y enterarlo al Fisco Nacional en los lapsos establecidos en los instrumentos normativos supra mencionados, a los efectos de poder deducirlo de su renta bruta. En consecuencia, este Tribunal confirma el rechazo de la deducción de gastos de arrendamiento de bienes inmuebles, que es objeto de controversia en este punto.

      En cuanto al ítem denominado Intereses de Capitales tomados en Préstamo, la recurrente sostiene que la objeción es improcedente por cuanto tales intereses no derivan de capitales tomados en préstamo, sino que los mismos se derivaron de la compra a plazo a la empresa “VENEQUIP” de equipos necesarios para el trabajo en la finca propiedad de la recurrente, no se aprecia ningún elemento probatorio que desvirtúe la naturaleza del gasto en los términos constatados por la Administración, por lo que debe reiterarse el criterio sostenido por este Tribunal siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa que dimana de sentencia l.N.. 01996 en fecha 25 de septiembre de 2001, (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), en el sentido de que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Retenciones contenido en el Decreto 1.506, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

      Igual mención merece la objeción fiscal relativa a las comisiones por ventas, toda vez que no se evidencia prueba alguna en autos demostrativa de que las mismas hayan sido incorporadas como parte del salario para los efectos consiguientes, sino que fueron pagadas en concepto de comisiones sin incidencia salarial, por lo que, habiéndose constatado que la Administración las evidenció como meras comisiones, mal podrían interpretarse en forma diferente, de allí que están sujetas a la retención respectiva.

      Por su parte la recurrente afirma que no efectuó retenciones sobre gastos por servicios de mantenimiento, por cuanto considera ningún numeral del artículo 2 del Decreto No. 1506, establece expresamente la obligación de efectuar la retención sobre los pagos realizados a aquellas personas jurídicas que presten servicios de mantenimiento y por tanto, considera tal pretensión improcedente. Pues bien, esta apreciación resulta completamente infundada, por cuanto tales gastos si se encuentran sujetos a retención de conformidad con lo establecido en artículos 2 ordinal 18 y 19 del Reglamento de Retenciones contenido en el Decreto 1.506.

      En lo que se refiere al alquiler de bienes muebles, sostiene la recurrente sí efectuó la retención del porcentaje del Impuesto correspondiente sobre los alquileres de bienes muebles pagados, sin embargo, no se aprecia que haya aportado la debida comprobación de su afirmación, por lo que debe desestimarse la misma en razón de la presunción de legitimidad y veracidad de la cual gozan las actuaciones fiscales.

      Señalado lo anterior, debe entenderse que el recurrente no cumplió con el deber de retener el Impuesto correspondiente a las partidas antes citadas, obligación ésta establecida en el artículo 2 ordinales 16, 17, 18, 19 y 22, 4 del Decreto 1.506 del 01 de abril de 1987. Por lo tanto, al no dar cumplimiento con lo establecido en los ordinales antes mencionados en su carácter de Agente de Retención, procede el rechazo de las deducciones por falta de retención y debe confirmarse el acto impugnado en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

      v) Por lo que respecta a la responsabilidad solidaria que rechaza el recurrente, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, no hay duda que de no realizar la retención o percepción, el agente de retención debe responder solidariamente con el contribuyente, existiendo ingente jurisprudencia reiterada al respecto En tal virtud, se confirma el reparo efectuado por la Administración en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

      vi) La recurrente alega la improcedencia de las multas por cuanto considera que son improcedentes los reparos que le dan origen. Al haberse confirmado tales reparos en los términos que anteceden, debe desestimarse este argumento por infundado.

      Por otro lado, sostiene la recurrente que son improcedentes las sanciones impuestas en razón de que los reparos se produjeron con fundamento exclusivo en los datos e informaciones suministrados por la recurrente en la declaración de rentas, lo cual representa la alegación de las eximente de responsabilidad penal tributaria previstas en el ordinales 3 del artículo 105 de la referida Ley de la materia, en concordancia con el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

      De la revisión de las actas procesales, el Tribunal encuentra que efectivamente todos los reparos que la Administración Tributaria formuló a las contribuyentes en el caso de autos, tienen su origen y se basan en los datos suministrados en las propias declaraciones de aquellas. En consecuencia, a juicio de este Tribunal procede la eximente de responsabilidad penal alegada, prevista en el ordinal 3º del referido artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para ese entonces y, por tanto, se declara improcedente la multa cuestionada.

      vii) En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, resulta necesario atender al criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno en su fallo dictado el 14 de diciembre de 1999, en ocasión de declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido respecto al artículo 59 del Código Orgánico Tributario (Caso: J.O.P.P. y otros), conforme al cual:

      ...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, (...) es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

      (...), los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto

      Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes. Vuelve, pues esta Corte (...), al criterio que había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

      En virtud de las precitadas argumentaciones, este Tribunal observa que en el caso sub júdice la Administración procedió erróneamente a liquidar intereses moratorios las cuales a la fecha no eran de plazo vencido ni exigibles y, además, fueron recurridas, de lo cual se infiere el indebido cálculo y liquidación de dichos intereses de mora. Por tanto, se aprecia conforme a derecho el pronunciamiento del a quo que juzgó improcedentes los intereses liquidados en los actos administrativos supra indicados; ratificándose así el criterio parcialmente transcrito. Y ASÍ SE DECLARA.

      En razón de ello, es pertinente destacar que sólo será a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora a las contribuyentes deudoras y procederá, de parte de la Administración, el inmediato cobro de los intereses que se causen. Y ASÍ SE DECLARA.

      DISPOSITIVA

      Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A. (PROHESA), contra la Resolución HGJT-A-96-346, de fecha 19 de agosto de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), mediante el cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirman por concepto de Impuesto las cantidades de Bs. 1.182.920,63 y Bs. 26.226,70; por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 787.233,68, y se revocan los montos de Bs. 1.242.066,66 y Bs. 26.226,70 por concepto de multa, siendo que dichos montos suman la cantidad total de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 1.996.381,01) (Bs. F. 1.996,38) conceptos emitidos en materia de Impuesto sobre la Renta y Retenciones de dicho Impuesto.

      No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

      Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar el acto recurrido a las motivaciones del presente fallo.

      Se ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM ) a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

      LA JUEZA

      Abg. B.E.O.H.

      EL SECRETARIO SUPLENTE

      Abg. H.R.

      La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40) a.m.

      EL SECRETARIO SUPLENTE

      Abg. H.R.

      Asunto: AP41-U-2006-000706.

      BEOH/HR/p.

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