Decisión nº 0431 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0317

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0431

Valencia, 30 de junio de 2005

195º y 146º

El 04 de febrero de 2005, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos R.C. V, E.C. V, J.A.D.P. y R.D.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.897.351, V-9.968.166, V-11.410.357 y V-13.599.462, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.594, 44.426, 70.823 y 84.819, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PRODUCTORA DE GAS CARBONICO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1969, bajo el Nº 69, Tomo 62-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Liquidación Reparo Fiscal Nº D.H.R.F.-001 del 07 de diciembre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C., por un monto total de cuarenta y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos treinta con siete céntimos (45.254.530,07), correspondiente a que la empresa no declaro ingresos brutos en los treintas (30) días siguiente al cierre de su ejercicio económico en el periodos comprendido entre el 01-10-2000 al 30-09-2001, contraviniendo los artículos 30, 31, 44 y 46 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente.

El apoderado judicial solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido por la existencia de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y del peligro de daño por mora en la decisión (periculum in mora) y conjuntamente solicita la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario por la presunta inconstitucionalidad.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir en primer lugar la solicitud de desaplicación de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, y que en consecuencia, sea declarada por este tribunal la suspensión o no de efectos del acto administrativo recurrido. En caso de ser declarada improcedente la solicitud anterior, este tribunal analizará de la medida de suspensión de efectos de los actos impugnados planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida.

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño inminente (periculum in damni) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alegan: “como la presunción de que la pretensión de nuestra representada esta ajustada a derecho, lo que la doctrina “fumus boni iuris” (apariencia de buen derecho), el cual se desprende de la meridiana narración de los hechos y la documentación que acompaña al presente Recurso, la cual fue enunciada anteriormente, y que evidencia claramente la improcedencia de los reparos recurridos en el ordenamiento tributario venezolano; además que se deriva de la presunción de inocencia que ampara a nuestra representada, la cual se encuentra expresamente prevista en nuestra Carta Magna, así como de las buenas razones legales alegadas por nuestra representada en el presente Recurso tal y como lo constituye la insólita e ilegal pretensión por parte de la Alcaldía del Municipio J.J.M. de pretender basado en un falso supuesto que resulta a todas luces evidente, el cobro de un impuesto improcedente

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que los apoderados judiciales del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios; “…en virtud de la presunción de inocencia consagrada expresamente en nuestro texto constitucional, solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal Superior, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código orgánico Tributario vigente, sea declarada la suspensión total de los efectos de los actos administrativos .”

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio J.J.M.d.E.C., aduciendo que declaró ingresos brutos en rubros a los que legalmente le correspondían.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión por parte de la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C. de cambiar el aforo de las actividades desarrolladas por la contribuyente por considerar que la empresa PRODUCTORA DE GAS CARBONICO, S.A., ha liquidado impuestos con la aplicación de una alícuota del 0.8 % la cual no se corresponde con el código (10.9), ya que este tiene asignada una alícuota del 1% del total de los ingresos brutos y se refiere a las industrias químicas, petroquímicas y farmacéuticas, en consecuencia existe crédito fiscal a favor del fisco municipal de J.J.M..

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, se observa que los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar una cantidad de dinero derivada de ingresos por actividades que no son susceptibles para ser gravadas con el impuesto de patente de industria y comercio, ahora impuesto a las actividades económicas en la forma que el ente exactor lo pretende.

En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

… esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por los ciudadanos R.C. V, E.C. V, J.A.D.P. y R.D.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.897.351, V-9.968.166, V-11.410.357 y V-13.599.462, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.594, 44.426, 70.823 y 84.819, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PRODUCTORA DE GAS CARBONICO, S.A

Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador del Municipio J.J.M. con copia certificada de la presente decisión y al Alcalde del Municipio J.J.M.. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión, se libraron oficios y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. 0317

JAYG/ms/dhtm/gl

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