Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2.007), la abogada A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.796, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la empresa PRODUCTORA ENOTRIA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 35-A Pro; interpuso recurso de nulidad conjuntamente con Medida de suspensión de efectos, en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LA EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA (SIBTRAENOTRIA).

En fecha nueve (09) de octubre de 2007, fue recibido proveniente del Tribunal Distribuidor, la presente acción de A.C., correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente acción.

Por auto de fecha once (11) de octubre de 2007, se le dio entrada al recurso de nulidad conjuntamente con medidas de suspensión de efectos, y se solicitó de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador la remisión de los antecedentes administrativos que se corresponden al caso.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, se admitió el recurso conjuntamente con Medida Cautelar y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al Procurador General de la Republica y al Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación de la empresa recurrente PRODUCTORA ENOTRIA, C.A, fundamentando en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Código de Procedimiento Civil, solicita en su escrito libelar se acuerde Medida Cautelar de suspensión de efectos a su favor, en contra del auto de fecha 07 de agosto de 2007, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital- Municipio Libertador, que acordó bajo el Nº 2.901, folio 094 Tomo IV del libro de Registro de Organizaciones Sindicales, la Inscripción del Sindicato Bolivariano de Trabajadores (as) de la Empresa Productora ENOTRIA (SIBTRAENTRIA), así como de aquellos actos consecutivos que se deriven del irregular otorgamiento, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contenida en la confección del acto administrativo, a fin de impedir que su representada sea obligada a asumir una relación con un sindicato de “hecho” y su patrocinada no experimente un daño de difícil reparación al derecho constitucional que pretende ser lesionado por el cuestionado acto y los daños y perjuicios que se puedan deducir de la irrita acción administrativa. Evitándose se mantengan los efectos lesivos de la impugnada actuación administrativa, hasta que se resuelva la definitivamente la querella de nulidad que están planteando y en consecuencia invoca al Fomus B.I. o “Presunción del Buen Derecho”, a favor de su representada PRODUCTORA ENOTRIA, C.A, quien ha sido lesionada por una irrita actuación de un funcionario administrativo del Trabajo que sin ningún procedimiento y apartándose del todo el marco jurídico, procede a la fuerza a vincular a la empresa con un sindicato, siendo la inseguridad jurídica creada por este actuar de tal magnitud que obliga a su presentada a recurrir por esta vía a objeto de evitar graves circunstancia que ponen en peligro la existencia misma de la actividad económica de la empresa.

En el mismo orden de ideas, alega el accionante que la procedencia de la medida cautelar solicitada se corrobora por la existencia de graves daños que no podrían ser reparados por la decisión definitiva.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus b.i.) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.

En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante. Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus b.i., ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una denuncia de parte de la recurrente de una vía de hecho, expresada en la actuación material del accionado, la cual vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al haber dictado sin haberse iniciado un procedimiento administrativo que le permitiera expresar sus alegatos y evacuar la pruebas pertinentes en su defensa.

En el mismo orden de ideas, se observa igualmente que la recurrente pretende con la interposición de la medida cautelar innominada, que su representada PRODUCTORA ENOTRIA, C.A no sea obligada a asumir una relación con un sindicato de “hecho”, solicitando la nulidad del acto impugnado, así las cosas el derecho a la seguridad jurídica, traducido por parte de la empresa, de saber si está o no a mantener relaciones con un sindicato que obtuvo su personería jurídica de manera irregular en clara transgresión al debido proceso, al principio de la legalidad y a la garantía constitucional de ser notificada oportunamente de cualquier acto o actuación que lesione sus intereses .

En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.

En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para este Sentenciador determinar la presencia del periculum in mora, ello, puesto que de declarase Con Lugar el recurso de nulidad, el organismo accionado se vería obligado a resarcir los daños causados íntegramente al accionante, por lo que no existe peligro alguno que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo. Igualmente y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.796, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la empresa PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LA EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA (SIBTRAENOTRIA).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).- Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.; su publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. 5853/EMM

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