Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 21 de septiembre de 2010 y recibido por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010, la abogada M.B.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.870 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ENOTRIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de abril de 1983, bajo el número 33, tomo 35-A- PRO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos, contra la p.a. Nº 00202-2009, contenida en el expediente administrativo Nº 030-2009-06-00395 de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TERNORIO”, con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual este Juzgado Superior le solicito a la parte interesada consignar los recaudos fundamentales para dar inicio al procedimiento, según lo contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente aprecia este sentenciador que la presente causa versa el recurso contencioso administrativo de nulidad sobre el cual en fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual este Juzgado Superior le solicito a la parte interesada consignar los recaudos fundamentales para dar inicio al procedimiento, según lo contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En tal sentido, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la presente causa y al respecto observa:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos consagra la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas

.

La normativa anterior nos consagra una institución clásica del derecho procesal, la cual ha sido definida por la doctrina como un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la institución de la perención breves para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.-

Dicha figura tiene la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los Tribunales se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 (caso: F.H.-Linares), señaló lo siguiente:

“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.

(…Omisis…).

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

…”

No obstante lo anterior, quiere destacar este sentenciador que la mencionada institución jurídica no es aplicable a aquellos supuestos bajo los cuales la inactividad de las partes se presenta antes que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de una determinada causa y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, (caso: C.V.), en la cual se indicó lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide

. (Resaltado de este Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial entiende quien decide que antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, no opera la figura de la perención de la instancia, sino que la inactividad de las partes en esta etapa debe entenderse como una pérdida del interés sobre la causa lo que debe traer como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.-

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia o si por el contrario se ha configurado la pérdida del interés procesal, para lo cual advierte que el recurso que en ella se contiene fue intentado en fecha 21 de septiembre de 2010 y recibido por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010, siendo el último acto de impulso procesal el auto de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante el cual se le solicita a la parte actora consignar los recaudos fundamentales para darle continuidad al procedimiento, (ver folio 27 del expediente).

Es importante señalar, que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estatuye en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77.- El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción.

De donde se desprende que del contenido del precitado artículo se evidencia que es carga del tribunal proveer sobre la admisibilidad o no del recurso al tercer día siguiente al momento en que se produjo su interposición?.

A tales efectos se considera oportuno recordar, que para interrumpir una paralización como la de marras deberá realizarse un acto de impulso procesal y en este aspecto se destaca que la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que no toda actuación de las partes hechas en un determinado proceso, son capaces de interrumpir dicha paralización, (se excluyen por ejemplo la solicitud de copias, la presentación de escritos, etc.), y en criterio de quien decide, mucho menos la entrada en vigencia de una norma procesal es capaz de revertirla, pues en modo alguno esta puede entenderse como un acto capaz de demostrar la existencia del interés jurídico actual necesario conforme lo ha señalado por la referida Ley Orgánica para dar impulso al proceso, cuya demostración es carga de las partes.-

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa: “Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.”; de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-

Pues bien, en el caso de marras nos encontramos en presencia de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada M.B.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.870 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ENOTRIA, C.A, antes identificada, en su condición de afectado de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00202-2009, contenida en el expediente administrativo Nº 030-2009-06-00395, de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO. “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, procedimiento este en el cual se controla un acto administrativo de efectos particulares, en el cual las actuaciones procesales que se susciten son carga de las partes, pudiendo tener alguna variación conforme se produzca el avance procesal, siempre y cuando razones de ley o de orden público así lo justifiquen; cuestión que ciertamente no aparece acreditada en el caso de marras.-

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio, lo que pone en evidencia el matiz que debe dársele a la disposición transcrita ut supra, entiéndase al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden, de las actas del expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el 28 de septiembre de 2010 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan cumplido con las cargas procesales que eran necesarias para que este Tribunal admitiera la presente acción. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso de un año, destacándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, por tal motivo y en virtud que en la presente causa no se encuentran involucradas normas de orden público, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, siguiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, (caso: C.V.), antes referida y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada abogada M.B.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.870, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ENOTRIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de abril de 1983, bajo el número 33, tomo 35-A- PRO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00202-2009, contenida en el expediente administrativo Nº 030-2009-06-00395 de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TERNORIO”, con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Exp. Nº 06618

AG/HP/da.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR