Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199º y 150º

Mediante reforma presentada ante éste juzgado en fecha 18 de febrero de 2010, por la Abogada M.B.S.D., inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el N° 46.870, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA ENOTRIA, C.A. de este domicilio; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de abril de 1983, bajo el Nº 33, tomo 35-A-Pro; interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C. y Subsidiariamente solicitud de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares N° 009-2010, expediente Nº030-2009-01-00007, de fecha 14 de enero de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana K.M..

En fecha 28 de enero de 2010, se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha 07 de enero de 2010 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2685-10.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Denuncia el vicio de inmotivación debido a que, el Inspector del Trabajo no se atuvo al principio dispositivo al no emitir su juicio, en atención a lo alegado y probado en autos por las partes, trayendo en consecuencia una sentencia injusta, pues de haber sentenciado conforme a lo alegado y probado, habría declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos; que los motivos expuestos son de tal manera generales que no puede apreciarse de ellos la razón del dispositivo; que la forma de motivar adolece de carencia absoluta de fundamentos de hecho en virtud de que, el Inspector se limitó a nombra artículos y principios incurriendo en confusiones en cuanto al alcance del principio en el cual el trabajador queda eximido de la carga de probar, contraviniendo el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la providencia administrativa impugnada estableció que la parte recurrente, no logró probar las causas del despido de trabajador; que es falso que la empresa accionada haya reconocido el despido de la trabajadora y que debía probar las causas o razones del mismo, pues en el acto en el cual se procedió a responder a los particulares de Ley, resulta incuestionable que en ninguno de los tres particulares se reconoció el despido de la trabajadora, todo ello en virtud de que la causa de finalización de la relación de trabajo fue debido a la terminación del contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y la empresa hoy recurrente; que el Inspector no otorgó valor probatorio a los contratos, pues los mismos fueron impugnados por tratarse de copias simples, cuando en realidad fueron consignados en originales; que la mera referencia a que se impugna, debe dar por reconocido los documentos próvidos por no constituir la forma procesal correcta de atacar documentos privados, siendo que debió emplearse el desconocimiento de los mismos en virtud de la firma o del contenido.

Denuncia el vicio en la causa por cuanto, la Administración no comprobó los hechos que le sirvieron de fundamento; partió de falsos supuestos y al no adecuarlos a lo contenido en el Expediente Administrativo afectando así al poder discrecional que tenía conforme a la norma.

-II-

DE LA ACCION DE AMPARO

CAUTELAR

Que consta la violación flagrante del derecho a la defensa, al proceder a desestimar, no considerar y no darle el justo valor probatorio a las oposiciones, defensas y pruebas aportadas por la hoy recurrente en la oportunidad del debate probatorio en el procedimiento administrativo correspondiente, negando así el derecho de alegar y probar que tiene todo administrado.

En cuanto el Fumus B.I., considera que este requisito se encuentra cumplido, pues se evidencia de los anexos consignados al presente recurso, esto es, el Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración

Que constatada la violación o amenaza de violación, es innecesario analizar si existe riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos, y de no suspender los efectos de acto administrativo recurrido, quedarían ilusorios los derechos constitucionales transgredidos ante el trámite procesal y la data calendario que éste impone por la sustanciación del proceso

-III-

DE LA MEDIDA CUATELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS SOLICITADA

Solicita la parte recurrente, subsidiariamente se dicte medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al Fumus B.I., indican que el mismo deriva de la propia providencia administrativa cuya nulidad se recurre, la cual se encuentra consignada en autos, y en especial de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en ella contenida; por lo tanto, al tratarse de un acto administrativo, éste se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, lo que conlleva a que éste acto sea ejecutado, con las bases del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Es por ello que expone que el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, pues hasta la fecha no han sido suspendidos los efectos de la providencia administrativa, y que esto acarrea el cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que ésta significa para su representada.

Asimismo aducen del Periculum In Mora que la providencia administrativa contiene una orden ilegal dirigida a su representada, la cual lleva inmersa que se cumpla la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana K.M., por lo tanto, al existir la posibilidad que sea abierto un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la recurrente, por presunto incumplimiento en la orden de reenganche, la empresa podría ser sancionada pecuniariamente por no haber cumplido con la orden de la providencia administrativa, circunstancia que económicamente afectaría a su representada, ya que en el propio texto de la recurrida se le indicó al recurrente, bajo apercibimiento, que se tomaría como un desacato de ésta el no cumplimiento inmediato del fallo y como tal sería juzgada y sancionada.

Que en caso que el recurrente cumpliera con lo ordenado en el acto administrativo impugnado, tendría que pagar al trabajador salarios caídos, montos que no serian recuperables o, en todo caso, serian de muy difícil recuperación, lo que implicaría un peligro de difícil reparación, aún cuando en la definitiva, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del peculio del recurrente.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001); Caso: M.E.S.V.; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. debía recibir el tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C.C., debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de A.C.C..

-V-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C..

De seguidas, este Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado con el fin de que se suspendan los efectos de la providencia administrativa, fecha 14 de enero de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana K.M.. Y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, resaltó, el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus B.I. verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.

Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente denuncia la violación flagrante del derecho a la defensa, al proceder a desestimar, no considerar y no darle el justo valor probatorio a las oposiciones, defensas y pruebas aportadas por la hoy recurrente en la oportunidad del debate probatorio en el procedimiento administrativo correspondiente, negando así el derecho de alegar y probar que tiene todo administrado.

En cuanto el Fumus B.I., considera que este requisito se encuentra cumplido, pues se evidencia de los anexos consignados al presente recurso, esto es, el Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración.

Que constatada la violación o amenaza de violación, es innecesario analizar si existe riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos.

Pero es el caso, que de una revisión de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar el Recurso principal, se evidencia que indicaron que “…hubo una indebida valoración de las únicas pruebas aportadas al proceso y que guardaban relación con lo debatido, por demás fundamentales como lo son LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscritos por la trabajadora con la empresa. He aquí otra falsa premisa atribuida por el Funcionario del Trabajo, no solo en cuanto a la naturaleza de estas documentales y sus medios de ataque, sino en cuanto al desconocimiento del valor incuestionable que se desprendía de las mismas a favor de la defensa opuesta por Productora Enotria, y que, de haberlo sabido, lo hubieran conducido a declarar SIN LUGAR la solicitud” (negritas y cursivas del Tribunal)

Se observa entonces que, aunque el recurrente denuncia la violación de Derechos Constitucionales como lo son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa esta fue sustentadas con similares términos que la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de A.C. solicitada, y así se decide.

Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente reforma el petitum cautelar convirtiéndolo en solicitud de a.c. y suspensión de los efectos, sin cumplir con la carga procesal de impulsar la solicitud del expediente administrativo, actuación de gran importancia para proceder a a.l.r.d. admisión del recurso, que puede evidenciar la evasión de principios del derecho administrativo. Ante tal situación detectada, este Órgano Jurisdiccional le exhorta a cumplir con la carga que le corresponde.

-VII-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del la providencia administrativa N° 009-2010, de fecha 14 de enero de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al a.l.r.d. procedencia se evidencia que la parte recurrente argumento que el requisito de Fumus B.I., deriva de la propia providencia administrativa cuya nulidad se recurre, la cual se encuentra consignada en autos, y en especial de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en ella contenida; por lo tanto, al tratarse de un acto administrativo, éste se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, lo que conlleva a que éste acto sea ejecutado, con las bases del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos; por ello el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, al menos que acuerde una medida cautelar de suspensión de efectos la cual no se ha obtenido, acarreando el cumplimiento de un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que ésta significa para su representada.

En cuanto al Periculum In Mora agrega que la providencia administrativa contiene una orden ilegal dirigida a su representada, la cual lleva inmersa su cumplimiento y su desconocimiento generará la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la recurrente, por presunto incumplimiento en la orden de reenganche y pago de salarios caídos por el cual la empresa podrá ser sancionada pecuniariamente, circunstancia que económicamente afectaría a su representada, ya que en el propio texto de la recurrida se le indicó al recurrente, bajo apercibimiento, que se tomaría como un desacato de ésta el no cumplimiento inmediato del fallo y como tal sería juzgada y sancionada.

Que en caso que el recurrente cumpliera con lo ordenado en el acto administrativo impugnado, tendría que pagar al trabajador salarios caídos, montos que no serian recuperables o, en todo caso, serian de muy difícil recuperación, lo que implicaría un peligro de difícil reparación, aún cuando en la definitiva, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del peculio del recurrente.

Ahora bien debe destacarse que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte.

Una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus b.i., esta juzgadora considera que, ciertamente se encuentra cubierto este requisito, por cuanto los actos administrativos se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, en consecuencia, la providencia administrativa dictada contra la empresa accionante, es valida y perfecta hasta que se demuestre lo contrario, lo que la hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato al menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos. Así mismo debe considerarse luego de analizados los elementos probatorios cursantes en autos a la parte actora, con titularidad para el ejercicio de la solicitud contenida en la presente causa.

En cuanto al periculum in mora considera esta Sentenciadora, que existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor que en ejecución de la providencia administrativa recurrida, produzcan los daños alegados, los cuales deben ser prevenidos en caso de una sentencia definitiva con lugar, razón por la cual debe darse como configurando este requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.

Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente la misma y así se decide.

Visto que esta medida debe ser caucionada a los efectos de garantizar las resultas del juicio, según lo establecido en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a estimar la misma.

A los fines de garantizar las resultas del juicio se exige a la recurrente presentar caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de Veinte Tres Mil Diecisiete con Noventa y Dos Centimos (Bs. F 23.017,92), cantidad que se derivó del último sueldo mínimo por Decreto Presidencial Nº 6.660, de fecha 01 de abril del 2009, multiplicado por veinticuatro (24) meses.

En consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa una vez consignada la caución o fianza dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, la cual deberá ser presentada en el plazo indicado anteriormente. Así se decide.

-VIII-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE Provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente Medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por la Abogada M.B.S.D., inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el N° 46.870, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA ENOTRIA, C.A. de este domicilio; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de abril de 1983, bajo el Nº 33, tomo 35-A-Pro, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C. y Subsidiariamente solicitud de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares 009-2010, expediente Nº030-2009-01-00007, de fecha 14 de enero de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana K.M.., en contra de la empresa PRODUCTORA ENOTRIA, C.A. y ordenó reenganchar al Trabajador accionarte a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo. Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. Se declara IMPROCEDENTE, la Acción de A.C. solicitada.

  3. Se suspenden los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa, una vez presentada caución bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de Veinte Tres Mil Diecisiete con Noventa y Dos Centimos (Bs. F 23.017,92), cantidad que se derivó del último sueldo mínimo por Decreto Presidencial Nº 6.660, de fecha 01 de abril del 2009 , multiplicado por veinticuatro (24) meses, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión.

  4. RATIFICA el oficio TSSCA-0127-2010, de fecha 04 de febrero de 2010 dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda contentivo de la solicitud de antecedentes administrativos de la providencia administrativa recurrida y exhortar a la parte recurrente a cumplir con la presente carga procesal de manera inmediata.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, al Procuradora General de la República, y al Inspector del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010), 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ.

EL SECRETARIO,

F.L. CAMACHO A.

T.G.L..

En esta misma fecha se libró Oficio de citación y Oficios de notificación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. 2685-10/FC/TG/OERD

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