Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

Nº DE EXPEDIENTE: 160-09.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA Sociedad Mercantil PRODUCTORA ENOTRIA, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 35-A-Pro, en fecha 05 de abril de 1983.

APODERADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.870.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE : INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: A.C.

DECISIÓN: Acto administrativo sancionatorio de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

I

Por recibido el presente expediente en fecha 22 de de abril de 2009 signado bajo el Nº 160-09-A en virtud de que fue consignado en fecha 21 de abril de 2009, por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., escrito contentivo de Acción de A.C., constante de trece (13) folios útiles y sus respectivos anexos, y estando este Tribunal en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción de a.c. observa:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

El presente A.C. es incoado en contra del acto administrativo sancionatorio dictado en fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual, el ciudadano J.O., identificado a los autos, actuando como funcionario del INPSASEL, suspendió las actividades de un área de producción de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ENOTRIA, C.A. por haber hecho caso omiso a las indicaciones que hizo el mencionado funcionario en una anterior inspección respecto a las sillas donde laboraban 85 trabajadores de la Empresa presuntamente agraviada

Adujo la representación judicial de la accionante en su escrito de acción de A.C., en lo que respecta al acto administrativo sancionatorio de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por Inspector de Seguridad Industrial J.O., que dicho funcionario actuó en extralimitación de sus competencias y que el mencionado acto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la LOPCYMAT, razón por la cual se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, por no haberse instaurado un proceso sancionatorio donde su representada hubiese tenido la oportunidad de presentar sus alegatos de defensa ante la posible suspensión de actividades de producción. Así mismo, alega que la presunta agraviada esta siendo lesionada directamente en sus derechos constitucionales, por lo que esta legitimada para interponer la presente acción de A.C.; la cual alegó es oportuna, por cuanto no han transcurrido seis (6) meses desde que se produjo la lesión de derechos de rango constitucional, no existe otro medio que le asegure la protección requerida, no esta prohibida por ley , y por último, señalo que no ha cesado la vulneración de los derechos constitucionales.

Para sustentar su acción de amparo, la representación judicial de la presunta agraviada Invocó los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 123, 133, 135, 136 y la disposición transitoria séptima de la LOPCYMAT; y disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , solicitando de manera cautelar que se suspendan los efectos del acto administrativo sancionatorio objeto de esta acción en los términos señalado en su escrito.

III

DE LA COMPETENCIA

De la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho , en los cuales se sustenta la presente acción de A.C., se desprende como antes se señaló que corresponde a la presunta violación de derechos de rango constitucional, derivados de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima señala lo siguiente:

(…) Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

No obstante; al contenido de la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, emitió pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dicten el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la cual fue ratificada en sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso PROALCA, C.A. contra el INPSASEL), en los términos siguientes:

…Del fallo precedentemente trascrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

.

En este orden de ideas, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, (Caso: Industrias Esteller C.A.), con respecto a la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en al Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dejo establecido:

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias Eros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta calida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

.

Este Tribunal Superior del Trabajo, en sintonía a la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica el criterio en cuanto a la competencia para conocer de nulidad de actos administrativos a la presente acción de A.C., por estar dirigido éste a suspender los efectos de un acto administrativo derivado del INPSASEL, ello por razones de lógica, y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal declara su incompetencia, razón por la cual, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que en el caso bajo análisis, el tribunal competente para resolver la presente Acción de Amparo es el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer el fondo de la Acción de A.C. interpuesta por la abogada M.S. en contra de la providencia administrativa de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en consecuencia a ello DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abog. FABIOLA GÓMEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. FABIOLA GÓMEZ

Expediente N° 160-09.

MHC/FG/jb.

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