Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de octubre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la abogada M.B.S.D., Inpreabogado N° 46.870, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles PRODUCTORA ENOTRIA, C.A. y ALNOVA, C.A., contra la P.A. N° 00195-2009, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.854,24) a las referidas sociedades mercantiles por desobedecer lo dispuesto en la Resolución N° 6.639, dictada en fecha 28 de agosto de 2009 por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ademas de no haber cumplido con el acto de contestación del procedimiento de sanción.

En fecha 27 de octubre de 2009, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles recurrentes presentó escrito de reforma del recurso de nulidad interpuesto.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la parte recurrente que “(e)n cuanto al procedimiento de despido masivo, cuya orden de reenganche y pago de salarios caídos, sirve de fundamento al acto sancionatorio, deb(e) ilustrar a esta digna instancia, en las razones de hecho y de derecho que permiten determinar la pertinencia de la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo recurrido y previo a ello, la suspensión de sus efectos. Este procedimiento fue aperturado en fecha 07 de Abril de 2009, única y exclusivamente contra la empresa PRODUCTORA ENOTRIA, C.A.; por solicitud de un grupo de trabajadores que se identifican en el mismo, bajo el alegato de haber sido despedidos por esta, durante el periodo comprendido del 26/03/2009 al 07/04/2009…”). (Negrillas y subrayado del recurrente).

Que, “(e)n fecha 27 de Abril de 2009, emite un CARTEL DE NOTIFICACIÓN a (su) representada ordenando su comparecencia para dar contestación al Procedimiento de despido masivo al segundo día hábil siguiente a que conste en autos dicha notificación.” (Negrillas y mayúsculas del recurrente).

Que, “(e)n fecha 29 de Abril de 2009, (su) representado ocurre y da contestación al procedimiento. En los días que siguieron se promovieron pruebas, las mismas fueron admitidas unas y, rechazadas otras, se evacuaron algunas pruebas, levantó informe y lo remitió al despacho de la ciudadana Ministra.” (Negrillas del recurrente).

Señala que “…(su) representada al momento de dar contestación al procedimiento del ‘despido masivo’, en fecha 29 de Abril de 2009; dio respuesta clara, precisa y transparente a todos los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo precisando que los trabajadores involucrados en el proceso ‘se habían negado a prestar el servicio valiéndose de un momento ya superado, como lo fue una medida de suspensión dictada por INPSASEL, acordada a instancias o solicitud de la Organización Sindical así como un miembro del Comité de Higiene y Salud’; y en tal sentido negó que hubiera procedido a despedir a ninguno de los trabajadores involucrados. Se apertur(ó) el procedimiento a pruebas, promoviendo ambas partes las que considerando pertinentes a sus alegatos y defensas, las cuales fueron silenciadas por el Despacho del Ministro, al momento de dictar la Resolución Ministerial No. 6.639, contra la cual actualmente cursa recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

Que, “…en fecha 28 de Agosto de 2009, se dict(ó) la Resolución Ministerial No. 6639 emitida por la Ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y donde se declar(ó) que única y exclusivamente la empresa accionada PRODUCTORA ENOTRIA, C.A. incurrió el Despido Masivo y por tanto orden(ó) la suspensión del mismo, con el mandato de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha en que dice fueron despedidos…”

Que, “…resulta falso, ajeno a la verdad, que (su) representada Productora Enotria y mucho menos Alnova C.A., hayan sido debidamente notificadas de la Resolución Ministerial No. 6.639…”

Alega que la inspectoría del Trabajo con Sede en Guatire violó de manera flagrante y grosera el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representadas, “…(t)al afirmación deviene en el hecho cierto y constatable que, así como no notificó conforme a la normativa legal vigente sobre la Resolución Ministerial (…), insiste en su proceder, toda vez que tampoco notificó debidamente a ninguna de las empresas del inicio del procedimiento de multa, en los términos previstos en el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, no habiendo cumplido con este requisito que garantiza el legitimo derecho a la defensa, mal pudo ninguna de las empresas acudir a dar respuesta al mismo y promover las pruebas que considerara prudentes para su defensa…”

Que, “…la incongruencia y desconocimiento sobre el derecho por parte del funcionario del trabajo que emite el acto resulta evidente, al pretender SANCIONAR a quien no ha sido parte en el proceso; así, se desprende la propia Resolución Ministerial sobre la cual basa el procedimiento sancionatorio, el cual de manera clara establece que el mandato u orden administrativa va dirigida SOLO a PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., por ser la única llamada al proceso de despido masivo; por lo que no cabe bajo el alegato de la existencia de una empresa ‘matriz’ (…) no legado ni probado durante el procedimiento de despido masivo, el IMPONER UNA MULTA, UNA SANCION a quien no ha sido parte en el mismo. Al sancionar por vía de una supuesta solidaridad a ALNOVA, C.A., implica una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de esta última…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del recurrente).

Alega que el funcionario del trabajo no dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de la notificación de sus representadas del inicio del procedimiento de sanción.

Que resulta claro que al no haberse cumplido con el acto de emplazamiento en los términos legales, mal podría la Inspectoría, ordenar, como en efecto lo hizo, la notificación por carteles, siendo todas estas actuaciones extemporáneas por no haberse dejado transcurrir los términos de Ley, violando por tanto el debido proceso. En efecto, el debido proceso no fue cumplido por la Administración del Trabajo, en forma alguna, violentando el derecho a la defensa.

Que la notificación del inicio del procedimiento, no se practicó conforme a las disposiciones legales, pues tampoco se fijó a la puerta de la sede de la empresa, así como tampoco se entregó una copia del mismo a su representado y tampoco se consignó en secretaría o en la oficina receptora de correspondencia.

Que la administración continuó con un procedimiento totalmente viciado, violenta las exigencias contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues para el momento en que practica la notificación, la misma no fue recibida por ningún representante legal de Productora Enotria, ni por nadie que pudiera obligar a esta, y asi se constata en todos los Informes de Fijación de Notificación que realizó el Alguacil Administrativo.

Que por otra parte, dicha notificación tampoco cumple con las exigencias de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que esta debe ser entregada en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado, y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como la notificación de quien la recibe.

Alega que se violó el lapso establecido en el literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Inspector del Trabajo dictó la P.A. el mismo día en que se le remitió el Expediente Administrativo, y por lo tanto no cumplió con el lapso de dos (02) días para dictar decisión que establece el precitado Artículo.

Señala que existe vicio de inmotivación del acto impugnado ya que el Inspector del Trabajo aplicó dos sanciones establecidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo sin establecer de manera clara cual límite “máximo o medio” estaba aplicando, sin expresar ninguna circunstancia ni agravante ni atenuante que justificara la imposición de la multa como es la regla establecida en el artículo 644 ejusdem.

II

DEL A.C.

La apoderada judicial de la parte recurrente solicita a.c. de conformidad con el artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R., así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, por haberse violado a su parecer, de manera flagrante e inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa.

Señala al respecto que “…la finalidad primaria del amparo constitucional interpuesto en forma instrumental de la pretensión de nulidad es la ‘suspensión’ provisional de los ‘efectos’ del acto administrativo impugnado y ‘como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio’, y el Juez está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un ‘derecho’ de los justiciables y un ‘deber’ de los órganos jurisdiccionales…”

Alega que “…la Administración del trabajo no solamente incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina que la Administración le dejó a (su) representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa…”

Que consta la violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa al no cumplir al administración con el deber de notificación emplazamiento o llamamiento del patrono al proceso, de acuerdo a las normas legales y constituciones que rigen la materia, negando así el derecho de alegar y probar que tiene todo administrado, y al dictar un acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que no se dejaron transcurrir en ningún caso los lapsos previstos en la norma, tanto para el emplazamiento de las partes, como para dictar el acto administrativo impugnado, igualmente no se motivó la decisión, pues no se explica de donde determinó el Inspector del Trabajo el monto de la multa que impone.

Sostiene que el requisito del Fumus B.I. está cumplido, “…pues el mismo se evidencia de los anexos consignados al presente recurso, esto es el propio Acto Administrativo conjuntamente con el Expediente administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración. La decisión de la Inspectoría del Trabajo, al establecer una sanción sin tramitar de forma legal el expediente correspondiente, negando el derecho a la defensa de (sus) representadas, hasta el punto de pretender imponer una obligación de reenganche y pago de salarios caídos, así como sancionar a quien no ha sido parte en el proceso (ALNOVA, C.A.), sin fundamento alguno, esta viciada de abuso de poder, y por tanto, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso…”

Por las razones antes expuestas Solicita se decrete medida de a.c., consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y se ordene la suspensión de la ejecución de la P.A. N° 00195-2009, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, mientras se sustancie el presente juicio.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita de manera subsidiaria, se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que en lo referente a la presunción del buen derecho, no cabe duda que en el presente caso, se manifiesta con el propio acto impugnado y de la copia de todo el expediente N° 030-2009-06-00521, en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado.

En relación al periculum in mora y al periculum in damni; alega que en presente caso la Administración Laboral con base a la P.A. impugnada, inició y tramitó sin cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, un proceso sancionatorio en contra de sus representadas, involucrando a ALNOVA, C.A., bajo el fundamento no alegado ni probado en el procedimiento de despido masivo, ni en el procedimiento sancionatorio aquí impugnado, de considerarla una “casa matriz o empresa filial”, la cual, como está visto, fue fraguada en desconocimiento de elementales derechos y por ello, en absoluta violación de los derechos constitucionales, mas aún cuando la Resolución Ministerial solo fue dirigida a PRODUCTORA ENOTRIA, C.A.

Señala que “…la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para las empresas, así como que el pago de (la) multa acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo, e ilegal, se conformaría una erogación no prevista…”

Que, “…también se le causaría un gravamen irreparable a (sus) representadas, el hecho de que conforme a las disposiciones del Decreto Nro. 4.248, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha jueves 02 de febrero de 2006, mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras; el Inspector del Trabajo, puede negar o revocar la Solvencia, porque (su) mandante se haya negado a cumplir con una P.A. o cautelar, de reenganche y pago de salarios caídos, o cualquier otra decisión de la Inspectoría del Trabajo, indudablemente, ilegal e inconstitucional.” (Negrillas del recurrente).

Por los argumentos anteriormente expuestos, solicita de manera subsidiaria la medida innominada de suspensión temporal de los efectos del Acto Administrativo impugnado.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente acción de a.c., y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso R.B.U.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.

(Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

Visto entonces el contenido del fallo parcialmente trascrito, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.

V

ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra inmerso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE provisionalmente el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho a los fines de resolver el a.c., y así se decide.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debe observarse lo siguiente:

…(E)s menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora,, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Destacando que, es necesario que la referida presunción se halle acreditada, respaldada o sustentada por algún medio de prueba que la fundamente, por ello, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar; así mismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Pues bien, en este caso la apoderada judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, en lo que se refiere al fumus b.i., es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, alega que el acto administrativo impugnado le viola a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para sustentar su denuncia, aduce que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, no cumplió con el deber de notificación, emplazamiento o llamamiento de su representada al momento de iniciar el procedimiento sancionatorio en su contra. Para decidir al respecto observa el Tribunal, luego de analizar los documentos fundamentales consignados por la parte recurrente, relativos al expediente administrativo N° 030-2009-06-00521 que concluye con el acto administrativo sancionatorio impugnado (P.A. N° 00195-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009), que existe una presunción grave de que las notificaciones realizadas por el alguacil administrativo a las sociedades mercantiles recurrentes no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, toda vez que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece de forma expresa e inequívoca cual ha de ser el trámite o actuación que se debe desplegar a fin de que se tenga al demandado como notificado del inicio del procedimiento en su contra, lo cual ha de crear certeza jurídica de que ha quedado debidamente notificado para que comparezca a su llamamiento, el no cumplimiento de dicho trámite, tal como fuera establecido por el legislador impide que el demandado pueda hacerse presente en el procedimiento y al dictarse el acto definitivo sin su participación violenta de forma flagrante y grosera la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa. Lo antes expuesto ha sido doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado considera que de los elementos probatorios consignados por la recurrente y en los cuales descansa la solicitud de a.c., devienen presunciones graves que en el presente caso hacen presumir, sin que se tenga como adelanto a la decisión de fondo, la violación del derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, por lo que ha de prosperar el a.c. y por consiguiente la suspensión de los efectos del acto cuestionado, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos por la abogada M.B.S.D., en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles PRODUCTORA ENOTRIA, C.A. y ALNOVA, C.A., contra la P.A. N° 00195-2009, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda.

SEGUNDO

Se ADMITE provisionalmente el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se declara PROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta.

CUARTO

Se suspenden los efectos la P.A. N° 00195-2009, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, contenida en el expediente N° 030-2009-06-00521, mediante el cual se impuso una multa por la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.854,24) a las sociedades mercantiles PRODUCTORA ENOTRIA, C.A. y ALNOVA, C.A., por desobedecer lo dispuesto en la Resolución N° 6.639, dictada en fecha 28 de agosto de 2009 por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ademas de no haber cumplido con el acto de contestación del procedimiento de sanción.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 09-2610/FR.

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