Decisión nº PJ0082016000053 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO: AF48-U-2000-000161

ASUNTO ANTIGUO: 1512

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000053

Recurso Contencioso Tributario

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 10 de agosto de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano R.R.N., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.900.867, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.911, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el 12 de febrero de 1990, bajo el Nro. 68, Tomo 34-44-A (identificada en lo sucesivo como la “Contribuyente”), contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº GJT/DRAJ/A/2001-979, de fecha 6 de abril de 2001, notificada el 25 de junio de ese mismo año, emanada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se recibió el día 10-08-2001 folio (141) y se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 13-08-2001 folio (142), por el que se ordenó librar boletas de notificación.

En fecha 31 de octubre de 2001, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República folio (143).

En fecha 07 de diciembre de 2001, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria folio (144).

En fecha 30 de enero de 2002, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República folio (145).

En fecha 18 de febrero de 2002, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario folio (146).

En fecha 18 de marzo de 2002, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de haber agregado el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría consignado por la representación judicial de la referida contribuyente en fecha 15 de marzo de 2002 folio (148).

En fecha 3 de junio de 2002, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa folio (164).

En fecha 15 de julio de 2002, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus observaciones escritas, sobre los informes de la contraria folio (212).

En fecha 7 de agosto de 2002, se dictó auto mediante el cual concluyó la vista de la presente causa folio (213).

En fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel L.R., se aboca al conocimiento de la presente causa folio (233).

En fecha 19 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta folio (234).

En fecha 27 de octubre de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó: “…El día 19 de Octubre del año en curso, siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Av. La estancia, C.C.C. Tamanaco, Torre A,Piso (3),Of 303 Chuao Caracas. Me dirigí a la dirección suministrada y pude contactar que en la oficina no se encuentra nadie, razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación librada a la contribuyente: PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A. de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que presento con esta diligencia la correspondiente boleta de notificación librada a la contribuyente: PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A. de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que presento con esta diligencia la correspondiente boleta de notificación a los fines legales pertinentes… ” folio (237).

En fecha 05 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal folio (238).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 07 de agosto de 2002, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde el día 15 de julio de 2002, ninguna actuación procesal de la recurrente, PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 07 de agosto del 2002, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde el día 15 de julio de 2002, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 19 de junio de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, habiendo sido infructuosa la notificación por las razones antes expuestas, por lo que en fecha 05 de noviembre de 2015 se libró cartel de notificación dirigido a la contribuyente, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su publicación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.R.N., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.900.867, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.911, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.

Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, treinta y un (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ008201600053, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.)

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AF48-U-2001-000025

ASUNTO ANTIGUO: 1633.

DIGA/rms/sps-

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