Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9695

Definitiva/Amparo Directo

Amparo Constitucional/Civil

Con Lugar/D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que el 28 de enero de 2010, la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3.9.1984, anotada bajo el No. 63, Tomo 37-A-Pro., representada por su apoderada judicial, abogada P.M.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.588.274 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.555, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de a.c. en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del auto dictado en fecha 19 de enero de 2010, que negó la apelación interpuesta y ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios intentado por los abogados J.L.T.R., Jolseny C.T.O. y A.D.R.C., en su contra, contenido en el expediente Nº AP11-V-2009-000604 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de a.c., que previa la insaculación por ante el Juzgado Superior distribuidor respectivo, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2010, se instó a la parte querellante a consignar los recaudos conducentes a la pretensión de a.c., con la finalidad que este tribunal providenciara sobre su admisibilidad. En esta misma fecha la abogada P.M.d.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2010, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los Abogados J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.135.050, 15.153.360 y 14.163.531, en su orden.

Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos a la abogada M.A.M.D. en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el p.d.a..

Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de marzo de 2010. Asistieron al acto, los abogados: P.J.M.C., N.F.F.E., Annery Cordero Rodríguez y A.M.B.S. CCapchi, en su carácter de apoderados judiciales de la querellante; J.L.T.R., Jolseny C.T.O. y A.D.R.C., en su carácter de terceros interesados; y la Abogada, M.M.D., en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el Ministerio Público, solicitó el lapso de 48 horas para emitir su opinión por escrito, en razón de los planteamientos de los terceros. El Tribunal con vista de los argumentos expuestos en la audiencia y las actas que conforman el expediente, previo a una serie de consideraciones, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Especial de la materia, acordó trasladarse y constituirse en la sede del Tribunal acusado de agraviante, con la finalidad de practicar inspección judicial sobre el expediente No. AP11-V-2009-000604, que contiene el juicio de donde deviene la pretensión constitucional, para lo cual fijó el día siguiente a las 8:30 A.M., concluida la evacuación de la prueba, estableció continuar la audiencia oral y pública el día martes 16 de marzo de 2010, a las 10:30 A.M.

Evacuada la prueba acordada, se procedió a la continuación de la audiencia oral y pública, comparecieron los abogados P.J.M.C., N.F.F.E., Annery Cordero Rodríguez y A.M.B.S. CCapchi, en su carácter de apoderados judiciales de la querellante y el abogado J.L.T.R., en su carácter de tercero interesado. Incorporándose la opinión del Ministerio Público a las actas que constituyen el expediente, el Tribunal previa las consideraciones pertinentes, emitió el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Desestimó la inadmisibilidad de la pretensión constitucional; estableció la violación al orden público procesal, al subvertirse el procedimiento con evidente lesión al principio de legalidad de las formas procesales; procedente la pretensión de a.c.; exoneró de costas procesales; y, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo en extenso.

Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...Mi mandante PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., fue demandada por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS por los abogados J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., acción que fue admitida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 02 de julio de 2009, según expediente AP11-V-2009-000604.

    …Omissis…

    En fecha 26 de octubre de 2009, la demandada a través de su representación judicial, se dio por citada en el procedimiento y en fecha 06 de noviembre de 2009, se presentó el correspondiente escrito de rechazo a la estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual en nombre de PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., se negó, rechazo y contradijo que adeudara la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 730.000,00), suma intimada por concepto de honorarios profesionales de abogados.

    …Omissis…

    A todo evento, y sin que ello implicase de manera alguna legitimación o subsanación de los vicios del presente procedimiento, en resguardo al derecho de la defensa de mi mandante PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, nos acogimos al derecho de retasa de los honorarios de abogados intimados por los Doctores J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., y en consecuencia, nos reservamos el derecho de designar el correspondiente retasador, en el caso que el tribunal considerara no aplicar los conceptos constitucionales vinculantes en los cuales se fundamentó la oposición y decretara la continuación del presente procedimiento.

    …Omissis…

    El Tribunal de la Causa, sin ordenar la correspondiente articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni emitir un previo pronunciamiento expreso sobre el derecho de los abogados intimantes de percibir honorarios profesionales, por ser la causa de la cual deriva la condenatoria en costas, un juicio de la jurisdicción penal, en consecuencia, no estimable en dinero, dictó el auto de fecha 10 de noviembre de 2009, por el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana, como la correspondiente oportunidad para efectuar el nombramiento de los Jueces retasadores.

    En efecto en fecha 13 de noviembre de 2009, se procedió a la designación de los retasadores y el Tribunal de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Abogados, por cuanto la parte intimante no concurrió al acto, designó como juez Retasadora a la Dra. I.R.G., y la representación judicial de la parte intimada designó a la Dra. S.T.D.T., cumpliéndose el acto de su juramentación en fecha 18 de noviembre de 2009.

    Las Juezas retasadoras solicitaron al Tribunal de la Causa, mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2009, que le fueran fijados sus respectivos honorarios profesionales, los cuales por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, fueron fijados en un monto de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,00) para cada una de ellas, fijando el tercer día de que su no consignación en la oportunidad fijada se entendería como una renuncia al derecho de retasa de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados.

    El 27 de noviembre de 2009 se cumplió con la consignación de los emolumentos de la Jueces Retasadores, y de acuerdo a auto de fecha 10 de diciembre de 2009 se constituyó el tribunal Retasador, procediendo a nombrar como ponente al Dr. C.M.R., en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    …Omissis…

    En el señalado procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no obstante haberse cumplido en nombre de la demandada PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. con la correspondiente oposición, el Tribunal de la Causa no le dio el correspondiente trámite procesal a seguir en los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, donde no se haya estimado el valor de la demanda, sustanciación que debe ser realizada conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumplida como fue la oposición a la reclamación de los intimantes, y de considerarlos necesarios el Tribunal debía proceder a abrir una articulación probatorias de ocho (08) días para resolverla al noveno (09), es decir, al día siguiente al vencimiento de los ocho (08) días, decisión que solamente puede juzgar en forma única y exclusiva sobre el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en las cuales dicen haber participado, bien como representantes, bien como asistentes, concluyéndose así con la primera fase del procedimiento y la cual es declarativa. Tal decisión es de obligatorio pronunciamiento inclusive si la parte intimada no presenta tal oposición, ya que no se admite confesión ficta en esta fase declarativa del derecho.

    …Omissis…

    En el presente caso, tal decisión declarativa del derecho del cobro de honorarios no fue dictada por el Juez de la Causa en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas, pronunciamiento que de manera obligatoria debía ser expresado, con observancia del debido proceso establecido para la sustanciación de dicha fase procesal, siendo que procedió a la fase ejecutiva, sin haber definido aun si los actores tienen o no el derecho al cobro de honorarios y cual es el alcance del mismo, y de tal manera incurriendo en la violación del debido proceso al establecerse el quantum de la obligación según la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, en la cual el Tribunal de Retasa estableció en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00) los honorarios profesionales causados por las actuaciones de los abogados J.L.T.R.J.C.T.O. y A.D.R.C., en razón de la condena en costas de la cual fue objeto PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada en sentencia dictada por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero del año 2008 en el juicio seguido en contra del ciudadano JACOBOUS H.D.W., de nacionalidad holandesa, mayor de edad, de este domicilio, soltero, de profesión u oficio microbiólogo, titular de la cédula de identidad E-82.239.169, quien de acuerdo a las aludidas sentencias fue absuelto de la comisión del delito de difamación agravada previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por el cual había sido acusado por mi representada PRODUCCIONES RODENEZA, C.A.

    En tal razón, es por lo cual señalo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, infringió normas procesales al no declarar mediante sentencia en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las expresiones o defensas opuestas, y de forma previa a la constitución del Tribunal de Retasa, sobre el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en las cuales dicen haber participado, lo cual lesiona los valores y principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al derecho del debido proceso, así como los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, siendo en el presente caso tal quebrantamiento de normas de orden público no es subsanable ni aun con el consentimiento expreso de las partes o por convalidación tácita.

    En tal razón, muy respetuosamente señalo ante este Juzgado Constitucional, que la decisión dictada por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal de Retasador en el expediente AP11-V-2009-000604 en fecha 17 de diciembre de 2009, infringen normas de orden jurídico de obligatorio cumplimiento en tales procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivados en causas en las cuales el valor de la demanda no es estimable en dinero, lo cual lesiona la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución y por lo cual debe ser declarada la nulidad de tal fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2009 y ordenarse la reposición de la causa al estado en el cual se pronuncie la respectiva sentencia en la cual se declare la existencia o no del derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales, y una vez firme tal declaración, se proceda a la apertura de la siguiente etapa del proceso, intimándose a los excepcionados para que se acojan al derecho a la retasa, lo cual denunciamos ante esta Instancia Superior a los fines del restablecimiento del orden jurídico infringido.

    Contra la señalada sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, se interpuso recurso de apelación en fecha 13 de enero de 2010, el cual fue negado por el Tribunal de la Causa según auto de fecha 19 de enero de 2010, providencia que declaró que la decisión dictada por el Tribunal de Retasa es inapelables, a tenor del artículo 28 de la Ley de Abogados, y ordenando en el mismo auto la ejecución voluntaria de la sentencia que fue solicitada en fecha 15 de enero de 2010 por la intimante JOLSENY TAMAYO, lo cual vulnera el derecho a la defensa de mi representada PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., según lo consagrado en le numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, al cercenársele a la demandada la oportunidad para el ejercicio de su derecho aun doble grado de jurisdicción…” (Copiado textualmente).

  2. Denunció la presunta violación del derecho al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

    2.1. “…Por cuanto la inobservancia por parte del ciudadano Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en aplicación de las normas de sustanciación del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentado por los abogados J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., según expediente AP11-V-2009-000604, lo cual vulnera los derechos constitucionales al derecho de la defensa y al debido proceso garantizados en el artículo 49 de la Constitución que corresponden a mi representada PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., es por lo cual comparezco ante esta autoridad judicial a interponer la presente acción de a.c., con fundamento en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Dr. C.M.R., en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el expediente AP11-V-2009-000604, constituido en Tribunal de Retasa, así como del auto dictado en dicho procedimiento en fecha 19 de enero de 2010, que niega la apelación interpuesta y ordena la ejecución voluntaria de la sentencia, y en consecuencia sea declarada la nulidad de tales actuaciones y se restituya el orden jurídico quebrantado mediante la correspondiente reposición de la causa al estado en el cual previa articulación probatoria sea dictada la correspondiente decisión que declare la existencia o no del derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales y una vez firme tal declaración, se proceda a la apertura de la siguiente etapa del proceso, previa intimación de mi representada para que se acojan al derecho a la retasa…” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    “…En consecuencia basada en los hechos antes expuestos y con fundamento en los artículos: 26, 49, ordinales 1 y 8; 257, todos de la Constitución; artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; 22 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, así como sentencia dictada en el expediente 08-0273, en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., la cual a título ilustrativo acompañado marcada “E” un respectivo ejemplar conforme a su publicación en la página Web del M.T., es por lo cual ocurro ante esta Competente Autoridad a los fines de interponer acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 en el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentado por los abogados J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., según expediente AP11-V-2009-000604, la cual fue dictada por el Dr. C.M.R., en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal de Retasa con las Dras. I.R.G. y S.T.D.T..…” (Copiado textualmente).

    II

    De la Sentencia y el auto recurridos por vía de a.c.

    El 17.12.2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios intentado por los abogados J.L.T.R., Jolseny C.T.O. y A.D.R.C., en contra la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., contenido en el expediente Nº AP11-V-2009-000604 de la nomenclatura de ese juzgado, en base al siguiente argumento:

    “…En fecha diez (10) de Diciembre de 2.009, se constituyó en este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Tribunal de Retasa, conjuntamente con las abogadas A.I.R.G. y S.T.D.T., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.926 y 29.623, respectivamente, en el procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, incoado por los Dres. J.L.T.R., Jolseny C.T.O. y A.D.R.C., en contra de la sociedad mercantil “Producciones Rodeneza C.A.”, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, con el objeto de establecer definitivamente el monto de los honorarios profesionales que corresponden a los intimantes, por las actuaciones señaladas en su escrito de estimación, el cual fuera admitido por auto dictado en fecha dos (02) de Julio de 2.009, y que deben ser cancelados por la intimada…”

    …Omissis…

    En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Retasador, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así: .- UNICO: Se establece que los honorarios causados por las actuaciones de los Dres. J.L.T.R., Jolseny C.T.O. y A.D.R.C., en el juicio iniciado por acusación privada efectuada por la sociedad mercantil “Producciones Rodeneza C.A.”, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, son por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 200.000,00) equivalentes a 3.636 Unidades Tributarias, los cuales deberá pagar la empresa “Producciones Rodeneza C.A…”. (Copiado textualmente).

    El 19.01.2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto que niega la apelación interpuesta y ordena la ejecución voluntaria de la sentencia, en los términos siguientes:

    …De lo antes narrado se desprende que las decisiones dictadas como Tribunal Asociado en beneficio de Retasa son inapelable, es por ello que este Tribunal Niega la apelación interpuesta por la parte demandada. Así establece.

    Así mismo, y vista la diligencia de fecha 15 de Enero de 2010, suscrita por la ciudadana Jolseny Tamayo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.898, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, en la cual solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 17 de Diciembre de 2009, es por ello que este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, Decreta la Ejecución Voluntaria de la Sentencia antes señalada. En consecuencia, se le concede a la parte demandada un lapso de siete (07) días de despacho computados a partir de la presente fecha, exclusive, a fin que de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal…

    . (Copiado textualmente).

    III

    De los terceros interesados

    El 24 de febrero de 2010, comparecieron las abogadas A.D.R.C. y Jolseny C.T.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.033 y 104.898, en su orden, dándose por notificadas de la demanda de a.c. en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del auto de fecha 19 de enero de 2010, que negó la apelación interpuesta y ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios intentado por los abogados J.L.T.R., Jolseny C.T.O. y A.D.R.C., en contra de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., contenido en el expediente Nº AP11-V-2009-000604, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, consignando copias certificadas de las actuaciones que cursaron ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y solicitando fuese declarada la inadmisibilidad de la demanda de amparo en forma sobrevenida, conforme al artículo 6, ordinal 3º, conforme a lo siguiente:

    …Por otra parte, solicitamos con todo respeto a este Honorable Tribunal Superior que, en base a que ya ha sido ejecutada la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

    (Copiado textualmente).

    IV

    Opinión del Ministerio Público

    En día 16 de marzo de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en forma escritas, de la forma siguiente:

    …De lo antes referido se infiere con claridad meridiana que el procedimiento llevado por el juez recurrido tuvo en el desenlace del proceso consecuencias catastróficas para la parte demandada, ya que al no pronunciarse sobre la oposición que interpusiera la parte demandada en su debida oportunidad y omitir todo el procedimiento que se prevé para este tipo de procedimiento definió su suerte, por lo que esta representante del Ministerio Público conceptúa que la acción de amparo deducida debe prosperar, toda vez que es palpable, que en el juicio principal ciertamente ocurrió quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte accionante, producida por el juez de instancia.

    …Omissis…

    Expresado lo anterior, hay que señalar que en el caso de autos se observa la errada interpretación de normas sub-legales por parte del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ponen en peligro la tramitación del proceso y pasan a lesionar derechos constitucionales al no ser aplicadas por el Juez de instancia, con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta esta que desdice, por racional arbitraria, la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta representación del Ministerio Público, una actuación fuera de su competencia.

    …Omissis…

    Aclarado ello, es forzoso concluir que el criterio sostenido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sustanciación del juicio de intimación de honorarios incoado contra el hoy accionante, vulnera a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de la parte accionante por lo que ajustado a derecho, el Ministerio Público solicita a este digno tribunal sea otorgada la protección constitucional requerida, y en tal sentido se ordene la reposición de la causa al estado de que sea dictada la correspondiente decisión que declare la procedencia o no de los intimantes al cobro de honorarios profesionales, previa articulación probatoria, tomando como norte para ello que el caso de marras se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se solicita...

    (Copiado textualmente).

    V

    Motivaciones para decidir

    Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal:

    Basa su pretensión constitucional la querellante, en el hecho que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 17.12.2009, infringió normas procesales al no declarar mediante sentencia en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de forma previa a la constitución del Tribunal de Retasa, sobre el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en las cuales dicen haber participado, lo cual lesiona los valores y principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al derecho del debido proceso.

    Que de esa forma lesiona el debido proceso al establecerse el quantum de la obligación, sin antes existir una decisión definitivamente firme que establezca el derecho de los abogados de cobrar los honorarios reclamados; que tal decisión declarativa del derecho del cobro de honorarios no fue dictada por el Juez de la causa en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas, pronunciamiento que de manera obligatoria debía ser expresado, con observancia del debido proceso establecido para la sustanciación de dicha fase procesal, siendo que procedió a la fase ejecutiva, sin haber definido aun, si los actores tenían o no el derecho al cobro de honorarios; que contra la señalada sentencia interpusieron recurso de apelación en fecha 13 de enero de 2010, el cual fue negado por el tribunal de la causa según auto de fecha 19 de enero de 2010, providencia que declaró que la decisión dictada era inapelable, a tenor del artículo 28 de la Ley de Abogados y ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia.

    Este tribunal de forma oficiosa y con miras al establecimiento de la veracidad de los planteamientos expresados por la querellante, ordenó su traslado y constitución en la sede del presunto agraviante, para dejar constancia por vía de inspección judicial, los actos procesales cumplidos en el expresado procedimiento, dejando constancia, tal como quedó asentado en el acta del 12.03.2010, los actos procesales cumplidos por las partes y por el tribunal en el expediente contentivo del juicio de cobro de honorarios profesionales, intentado en contra de la accionante en a.c.. Se dejó constancias en especial, que la parte querellante mediante escrito de fecha 06.11.2009, rechazó la intimación planteada y a todo evento se acogió al derecho de retasa; que el presunto agraviante, con vista al escrito presentado, en fecha 10.11.2009, acordó fijar el tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de los jueces retasadores. Se dejó constancia por vía de inspección judicial, que desde esa fase procesal, se prosiguió conforme a lo establecido para la fase ejecutiva del procedimiento de Estimación e Intimación de cobro de honorarios de abogados.

    Ahora bien, establecida la pretensión constitucional de la quejosa, debe este jurisdicente pronunciarse acerca de los alegatos y argumentos del tercero interesado. En este sentido, en primer lugar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de a.c. conforme a la causal del cardinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para tal fin observa:

    Conforme a las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23.02.2010, se evidencia que en el acto de la practica de la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado presunto agraviante, los apoderados judiciales de la ejecutada, presentaron dos (2) cheques girados a favor del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librados contra el banco Banesco, por la cantidad de Bs. 170.000,oo y Bs. 50.000,oo, a los fines de la medida de embargo ejecutiva, advirtiendo que ello no implicaba aquiescencia en el pago, ni desistimiento de la acción de amparo propuesta en la causa que generó la medida ejecutiva. Acto seguido los abogados ejecutantes señalaron al ejecutor los cheques para ser embargados, siendo declarado el embargo ejecutivo sobre los instrumentos y ordenada la remisión al juzgado comitente.

    Del desenvolvimiento de la practica de la ejecución de la sentencia atacada por esta vía de a.c. y la defensa de los terceros interesados en la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida por la causal 3º del artículo 6 de la Ley Especial de la materia, este jurisdicente determina que la practica a pesar de ser con carácter ejecutiva, fue paralizada por la presentación de dos (2) cheques a favor del tribunal, los cuales fueron embargados por el ejecutor y remitidos al comitente, órgano que en último caso debía establecer la ejecutividad de la consignación de los cheques presentados, en tal razón faltando la providencia del comitente, no puede prosperar la causal de inadmisibilidad sobrevenida establecida por el cardinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la lesión no alcanzó la imposibilidad de reparación necesaria para hacer inexistente el remedio judicial, en tal razón se declara improcedente la causal de inadmisibilidad invocada. Así expresamente se declara.

    Resuelto el alegato de inadmisibilidad sobrevenida alegada por los terceros interesados, se procede al examen del meollo del asunto, en tal sentido, observa este jurisdicente tal como fue alegado por la quejosa, que el presunto agraviante en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados, iniciado por los abogados J.L.T.R., Jolseny C.T.O. y A.D.R.C., en contra de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., sin decisión sobre la procedencia o no del derecho invocado por los intimantes, existiendo rechazo sobre el derecho alegado por los intimantes, pasó sin justificación alguna de la etapa o fase declarativa a la fase o etapa ejecutiva y prosiguió en esta última etapa procesal, hasta la sentencia de retasa y declaración de inapelabilidad de la decisión recurrida por esta vía, la cual derivó en la practica ejecutiva tratada en el parágrafo anterior.

    El mencionado salto procesal, sin justificación alguna y contraviniendo el procedimiento detallado y diagramado por la Ley y la doctrina de nuestro M.T., fue alterado y aún cuando la querellante, intimada en dicho juicio, prosiguió con los demás actos procesales hasta el ejercicio del recurso contra la sentencia que aquí se ataca, no convalidó la subversión procesal, puesto que no le esta dado a las partes ni al órgano judicial la subversión procesal de las formas procesales, no siendo subsanable, convalidable o consentida tal situación, porque contraviene el Principio de la Legalidad de las formas procesales, que ataca directamente el Orden Público Procesal, no susceptible de ser enmendable por las partes, siendo solo reparado con la nulidad de lo actuado y la reanudación de las formas o procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o Leyes Especiales; tal determinación deviene en la improcedencia de la inadmisibilidad de la demanda de amparo por consentimiento expreso o tácito alegada por los terceros interesados en la audiencia oral y pública de este procedimiento constitucional. Así expresamente se decide.

    En el sentido expresado, conviene establecer que las fases o etapas del procedimiento de cobro de honorarios de abogados, se encuentran debidamente detalladas y diagramadas en nuestra M.D., al establecer el Tribunal Supremo de Justicia, las formas procesales necesarias para el método de enjuiciamiento en el procedimiento especialísimo de cobro de honorarios de abogados, al establecer entre otras sentencias, lo siguiente:

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia Nº 1045/26.05.2005), señaló que:

    “…Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

    Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

    …El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´

    Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    ´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´

    Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

    Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

    En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

    ´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

    En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

    Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

    a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

    Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

    Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

    Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

    • Aceptar el cobro.

    • Rechazar el cobro.

    • Rechazar el cobro y pedir la retasa.

    Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

    El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

    El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

    Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

    (Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

    Este criterio sigue el establecido en la sentencia Nº 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, Nº 67/05.04.2001 y Nº RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias Nº 935/20.05.2004, Nº 2.462/22.10.2004, Nº 539/15.04.2005, Nº 1013/26.05.2005, Nº 1043/01.06.2007 y Nº 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia Nº 1392/28.06.2005, que dice:

    De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

    Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

    Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.

    (Negrillas de este fallo).

    Del mismo modo, esta Sala en sentencia Nº 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia Nº 1757/09.10.2006) estableció que:

    “Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

    A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).

    I

    Establecida la Doctrina acerca de las etapas o fases del procedimiento de Estimación e Intimación de cobro de Honorarios de Abogados, se establece que el presunto agraviante, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subvirtió el procedimiento legalmente establecido al brincar o saltar del rechazo del derecho al cobro de honorarios, sin decisión alguna, al nombramiento de los jueces retasadores, paso procesal de la fase ejecutiva de ese procedimiento. Dicho esto, debe precisarse, que en el Proceso, cada uno de los actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se denomina como Formas Procesales. Cada una de las Formas Procesales son las que van creando el Procedimiento. El Procedimiento responde a las Formas Procesales. Y es que toda forma Procesal se compone de dos elementos: el objetivo, que es la voluntad de actuar (demandar, probar, apelar); y el subjetivo, que es la expresión del acto (la demanda, la prueba, la apelación). Los modos de realización de los actos del proceso constituyen las Formas Procesales. Estas Formas Procesales tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador. Este es el también llamado Principio de Legalidad Procesal, por el cual, siendo de orden público, las Formas Procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las Formas Procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el Principio de Legalidad Procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los Tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las Formas Procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. La Forma Procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las Formas Procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, “El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “Proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las Leyes Adjetivas; además de que el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.

    Dentro de los Principios Constitucionales del Proceso, hoy destacan el de la Legalidad de las Formas Procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El Principio de Legalidad de las Formas Procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las Formas Procesales, este Principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al Principio de Seguridad Jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el Texto Constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que lo actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás Leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Es así, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

    La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley, en virtud de la legalidad de las Formas Procesales, considera que “los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.

    En el caso bajo estudio, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales, que hacen procedente la demanda de a.c. invocada por la querellante y la nulidad de lo actuado en contravención al procedimiento establecido en esta sentencia. Así expresamente se decide.

    II

    Este Tribunal al concluir los alegatos de las partes intervinientes, decidió la procedencia de la pretensión constitucional por los razonamientos siguientes:

    En primer lugar desestimó la inadmisibilidad por causa sobrevenida y la alegada según los cardinales del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en segundo lugar, estableció la violación al orden público procesal, por cuanto el Juez recurrido subvirtió el procedimiento con evidente lesión al principio de Legalidad de las Formas Procesales, lo que se determinó con vista a las actas procesales y en especial atención a la prueba evacuada y practicada por este tribunal en el procedimiento de esta pretensión constitucional, por último, declaró procedente la pretensión de a.c. incoado por la abogada P.M.d.F., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil producciones Rodeneza, C.A., contra la sentencia del 17.12.2009 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Estimación e Intimación de cobro de honorarios de abogados, instaurado por los abogados J.L.T.R., Jolseny C.T.O. y A.D.R.C. en contra de la accionante.

    Quedó así resuelta la demanda de a.c. instaurada ante este tribunal y de la forma arriba expresada su sustentación o publicación en extenso. Así expresamente se decide.

    V

    Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de a.c. que intentó la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., representada por su apoderada judicial, abogada P.M.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.555, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del auto dictado en fecha 19 de enero de 2010, que negó la apelación interpuesta y ordenó la ejecución voluntaria de la mencionada sentencia, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios intentado por los abogados J.L.T.R., Jolseny C.T.O. y A.D.R.C., en su contra, contenido en el expediente Nº AP11-V-2009-000604 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

    Consecuente con esta decisión, se anula todo lo actuado a partir del escrito presentado por la representación judicial de la querellante en el juicio sub-examine de fecha 06.11.2009, por el cual dicha representación judicial rechazó la Estimación e Intimación de cobro de honorarios de abogados efectuada por los abogados J.L.T.R., Jolseny C.T.O. y A.D.R.C., en su contra, estadio procesal que deberá reanudarse siguiendo el procedimiento establecido por la doctrina imperante de nuestro Máximo exponente de la juridicidad, Tribunal Supremo de Justicia en su Salas de Casación Civil y Constitucional, reseñadas en este fallo.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y cinco post-meridiem (12:55 P.M.).

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    Exp. Nº 9695

    Definitiva/Amparo Directo

    Amparo Constitucional/Civil

    Con Lugar/D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR