Decisión nº Sent.Int.N°74-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Junio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2005-000753.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 74/2015.-

En fecha diez (10) de Agosto de 2005, las ciudadanas M.V.R.F., M.A.R. y A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.574.731, 12.635.452 y 10.845.984 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.608, 103.118 y 105.117 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “PRODUCCIONES D-LINEA FILMS, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1988, bajo el N° 29, Tomo 71-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00271830-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la P.A. Nº GCE/DJT/2005/2671 de fecha treinta (30) de Junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de revisión de oficio efectuada por la contribuyente en fecha once (11) de Abril de 2005, y en consecuencia se confirmaron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Liquidaciones que a continuación se detallan:

Período de Imposición. Resolución y Planilla

de Liquidación Nº Fecha Multas

Bs. Intereses

Bs.

10/2002 11-10-01-3-49-002222 09/06/2004 83,75 8,10

11/2002 11-10-01-3-49-002111 03/06/2004 42.479,59 3.777,68

11/2002 11-10-01-3-49-002153 07/06/2004 2.603,62 232,80

12/2002 11-10-01-3-49-002110 03/06/2004 25.801,08 2.112,48

12/2002 11-10-01-3-49-002154 07/06/2004 635,02 52,30

02/2003 11-10-01-3-49-002155 07/06/2004 8.205,48 554,17

02/2003 11-10-01-3-49-002156 07/06/2004 2.600,00 175,60

03/2003 11-10-01-3-49-002094 03/06/2004 9.432,04 574,30

03/2003 11-10-01-3-49-002157 07/06/2004 767,38 47,10

04/2003 11-10-01-3-49-002109 03/06/2004 18.192,80 1.004,90

04/2003 11-10-01-3-49-002158 07/06/2004 6.269,22 349,33

05/2003 11-10-01-3-49-002108 03/06/2004 16.804,66 829,92

05/2003 11-10-01-3-49-002159 07/06/2004 6.492,55 323,80

06/2003 11-10-01-3-49-002107 03/06/2004 16.784,24 764,93

06/2003 11-10-01-3-49-002160 07/06/2004 5.733,04 264,06

07/2003 11-10-01-3-49-002106 03/06/2004 19.926,64 801,00

07/2003 11-10-01-3-49-002161 07/06/2004 1.135,82 46,21

08/2003 11-10-01-3-49-002105 03/06/2004 15.793,72 622,23

08/2003 11-10-01-3-49-002162 07/06/2004 7.415,75 291,85

09/2003 11-10-01-3-49-002103 03/06/2004 15.989,18 612,78

09/2003 11-10-01-3-49-002104 03/06/2004 17.635,78 675,89

10/2003 11-10-01-3-49-002102 03/06/2004 13.648,79 514,03

10/2003 11-10-01-3-49-002163 07/06/2004 6.472,83 243,63

11/2003 11-10-01-3-49-002101 03/06/2004 11.975,75 444,60

11/2003 11-10-01-3-49-002164 07/06/2004 3.945,32 146,41

12/2003 11-10-01-3-49-002100 03/06/2004 25.998,30 952,65

12/2003 11-10-01-3-49-002112 03/06/2004 11.635,62 426,36

01/2004 11-10-01-3-49-002099 03-06-2004 5.926,03 215,56

02/2004 11-10-01-3-49-002165 07/06/2004 1.675,51 60,66

03/2004 11-10-01-3-49-002096 03/06/2004 4.019,27 146,43

03/2004 11-10-01-3-49-002166 07/06/2004 634,28 23,11

04/2004 11-10-01-3-49-002095 03/06/2004 2.262,99 82, 46

04/2004 11-10-01-3-49-002167 07/06/2004 530,97 19,34

05/2004 11-10-01-3-49-002220 09/06/2004 159,58 5,81

05/2004 11-10-01-3-49-002221 09/06/2004 72,81 2,65

TOTAL 329.739,41 17.405,13

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

El mencionado recurso fue declarado EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, mediante sentencia interlocutoria 18/2015 de fecha once (11) de Marzo de 2015, y en consecuencia confirmados los actos administrativos señalados; declarándose definitivamente firme, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2015.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de Junio de 2015, por la ciudadana Linozka González Caruso, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.105 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.355, actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AP41-U-2005-000753 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

Este Tribunal observa:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

. (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, y confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 287 y 288 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.).--------------------- La Secretaria

Dorelys Dayarí B.M..

GAFR/ddbm/mvg.-

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