Decisión nº Sent.Int.N°18-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Marzo de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2005-000753. Sentencia Interlocutoria Nº 18/2015.-

En fecha diez (10) de Agosto de 2005, las ciudadanas M.V.R.F., M.A.R. y A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.574.731, 12.635.452 y 10.845.984 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.608, 103.118 y 105.117 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “PRODUCCIONES D-LINEA FILMS, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1988, bajo el N° 29, Tomo 71-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00271830-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la P.A. Nº GCE/DJT/2005/2671 de fecha treinta (30) de Junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de revisión de oficio efectuada por la contribuyente en fecha once (11) de Abril de 2005, y en consecuencia se confirmaron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Liquidaciones que a continuación se detallan:

Período de Imposición. Resolución y Planilla

de Liquidación Nº Fecha Multas

Bs. Intereses

Bs.

10/2002 11-10-01-3-49-002222 09/06/2004 83,75 8,10

11/2002 11-10-01-3-49-002111 03/06/2004 42.479,59 3.777,68

11/2002 11-10-01-3-49-002153 07/06/2004 2.603,62 232,80

12/2002 11-10-01-3-49-002110 03/06/2004 25.801,08 2.112,48

12/2002 11-10-01-3-49-002154 07/06/2004 635,02 52,30

02/2003 11-10-01-3-49-002155 07/06/2004 8.205,48 554,17

02/2003 11-10-01-3-49-002156 07/06/2004 2.600,00 175,60

03/2003 11-10-01-3-49-002094 03/06/2004 9.432,04 574,30

03/2003 11-10-01-3-49-002157 07/06/2004 767,38 47,10

04/2003 11-10-01-3-49-002109 03/06/2004 18.192,80 1.004,90

04/2003 11-10-01-3-49-002158 07/06/2004 6.269,22 349,33

05/2003 11-10-01-3-49-002108 03/06/2004 16.804,66 829,92

05/2003 11-10-01-3-49-002159 07/06/2004 6.492,55 323,80

06/2003 11-10-01-3-49-002107 03/06/2004 16.784,24 764,93

06/2003 11-10-01-3-49-002160 07/06/2004 5.733,04 264,06

07/2003 11-10-01-3-49-002106 03/06/2004 19.926,64 801,00

07/2003 11-10-01-3-49-002161 07/06/2004 1.135,82 46,21

08/2003 11-10-01-3-49-002105 03/06/2004 15.793,72 622,23

08/2003 11-10-01-3-49-002162 07/06/2004 7.415,75 291,85

09/2003 11-10-01-3-49-002103 03/06/2004 15.989,18 612,78

09/2003 11-10-01-3-49-002104 03/06/2004 17.635,78 675,89

10/2003 11-10-01-3-49-002102 03/06/2004 13.648,79 514,03

10/2003 11-10-01-3-49-002163 07/06/2004 6.472,83 243,63

11/2003 11-10-01-3-49-002101 03/06/2004 11.975,75 444,60

11/2003 11-10-01-3-49-002164 07/06/2004 3.945,32 146,41

12/2003 11-10-01-3-49-002100 03/06/2004 25.998,30 952,65

12/2003 11-10-01-3-49-002112 03/06/2004 11.635,62 426,36

01/2004 11-10-01-3-49-002099 03-06-2004 5.926,03 215,56

02/2004 11-10-01-3-49-002165 07/06/2004 1.675,51 60,66

03/2004 11-10-01-3-49-002096 03/06/2004 4.019,27 146,43

03/2004 11-10-01-3-49-002166 07/06/2004 634,28 23,11

04/2004 11-10-01-3-49-002095 03/06/2004 2.262,99 82, 46

04/2004 11-10-01-3-49-002167 07/06/2004 530,97 19,34

05/2004 11-10-01-3-49-002220 09/06/2004 159,58 5,81

05/2004 11-10-01-3-49-002221 09/06/2004 72,81 2,65

TOTAL 329.739,41 17.405,13

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Agosto de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005 bajo el Asunto Nº AP41-U-2005-000753, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

El treinta (30) de Noviembre de 2005, la ciudadana M.Z.A.G., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Suplente Especial de este Juzgado.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2005, compareció el ciudadano W.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.569.659 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.761, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignando mediante diligencia el expediente administrativo de la contribuyente “PRODUCCIONES D-LINEA, FILMS, C.A.”.

En fecha trece (13) de Marzo de 2006 se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción en fecha diez (10) de Marzo de 2006, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

Seguidamente en fecha veinte (20) de Marzo de 2006, compareció el ciudadano W.P., ya identificado, actuando en su carácter abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitando mediante diligencia la reposición de la causa al estado de admisión o inadmisión del Recurso incoado, lo cual fue proveído por auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006, admitiéndose el Recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, y la notificación a las partes.

Posteriormente en fecha cinco (05) de Abril de 2006, las ciudadanas M.V.R.F., M.A.R.F. y A.G., ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “PRODUCCIONES D-LINEA FILMS, C.A.”, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas referidas al Merito Favorable y Documentales.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, se dictó auto y Oficio Nº 477/06 dirigido al ciudadano Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, a fin de solicitar información acerca del estado en que se encontraba la boleta de notificación a la contribuyente “PRODUCCIONES D-LINEA FILMS, C.A.”, librada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006.

Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, compareció el ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.490.157 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.909, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, quien mediante diligencia solicitó se declarase la Perención de la Instancia.

Luego en fecha primero (01) de Abril de 2009, la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.355.286 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.136, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó mediante diligencia la Perención de la Instancia.

El veintiocho (28) de Julio de 2009, la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitando mediante diligencia se librara nueva boleta de notificación a la contribuyente “PRODUCCIONES D-LINEA FILMS, C.A.”; lo cual fue proveído el treinta y uno (31) de Julio de 2009, librándose la correspondiente boleta, cuyo resultado negativo fue consignado a los autos el dos (02) de Octubre de 2009, en razón de lo cual el seis (06) de Octubre de 2009 se libró Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal.

Nuevamente de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal ordenó el veintitrés (23) de Octubre de 2009 reponer la causa al estado de notificar a las partes de la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

Posteriormente en fecha nueve (09) de Abril de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El mismo nueve (09) de Abril de 2010, se ordenó notificar a la recurrente por Cartel librado a las puertas del Tribunal

Venciendo el lapso de promoción de pruebas el once (11) de Mayo de 2010, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por auto de fecha doce (12) de Mayo de 2010.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el catorce (14) de Julio de 2010, compareciendo únicamente la ciudadana G.C., antes identificada, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas del caso; quedando la causa vista para sentencia.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PRODUCCIONES D-LINEA FILMS, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el catorce (14) de Julio de 2010, y desde entonces han transcurrido más de cuatro (04) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha dos (02) de Diciembre de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha quince (15) de Noviembre de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente, en la cual el ciudadano Jofre Sánchez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “consigno en este acto boleta de notificación liberada (sic) al representante legal de la recurrente: PRODUCCIONES D-LINEA FILMS, C.A. sin firmar, por cuanto en fecha 10/12/2014. Me traslade (sic) a la dirección suministrada para la práctica de la notificación entrevistándome con un (sic) persona (quien se negó a dar sus datos personales) por el intercomunicador quien me informo (sic) que la referida recurrente ya no tiene su sede en la dirección suministrada, razón por la cual procedí a fijar la boleta. Es todo”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Jueves (18) de Diciembre de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Martes veinte (20) de Enero de 2015, se inició el Miércoles veintiuno (21) de Enero de 2015, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes nueve (09) de Marzo de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diez (10) de Agosto de 2005, por las ciudadanas M.V.R.F., M.A.R. y A.G., antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “PRODUCCIONES D-LINEA FILMS, C.A.”, contra la P.A. Nº GCE/DJT/2005/2671 de fecha treinta (30) de Junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de revisión de oficio efectuada por la contribuyente en fecha once (11) de Abril de 2005, y en consecuencia se confirmaron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Liquidaciones que a continuación se detallan:

Período de Imposición. Resolución y Planilla

de Liquidación Nº Fecha Multas

Bs. Intereses

Bs.

10/2002 11-10-01-3-49-002222 09/06/2004 83,75 8,10

11/2002 11-10-01-3-49-002111 03/06/2004 42.479,59 3.777,68

11/2002 11-10-01-3-49-002153 07/06/2004 2.603,62 232,80

12/2002 11-10-01-3-49-002110 03/06/2004 25.801,08 2.112,48

12/2002 11-10-01-3-49-002154 07/06/2004 635,02 52,30

02/2003 11-10-01-3-49-002155 07/06/2004 8.205,48 554,17

02/2003 11-10-01-3-49-002156 07/06/2004 2.600,00 175,60

03/2003 11-10-01-3-49-002094 03/06/2004 9.432,04 574,30

03/2003 11-10-01-3-49-002157 07/06/2004 767,38 47,10

04/2003 11-10-01-3-49-002109 03/06/2004 18.192,80 1.004,90

04/2003 11-10-01-3-49-002158 07/06/2004 6.269,22 349,33

05/2003 11-10-01-3-49-002108 03/06/2004 16.804,66 829,92

05/2003 11-10-01-3-49-002159 07/06/2004 6.492,55 323,80

06/2003 11-10-01-3-49-002107 03/06/2004 16.784,24 764,93

06/2003 11-10-01-3-49-002160 07/06/2004 5.733,04 264,06

07/2003 11-10-01-3-49-002106 03/06/2004 19.926,64 801,00

07/2003 11-10-01-3-49-002161 07/06/2004 1.135,82 46,21

08/2003 11-10-01-3-49-002105 03/06/2004 15.793,72 622,23

08/2003 11-10-01-3-49-002162 07/06/2004 7.415,75 291,85

09/2003 11-10-01-3-49-002103 03/06/2004 15.989,18 612,78

09/2003 11-10-01-3-49-002104 03/06/2004 17.635,78 675,89

10/2003 11-10-01-3-49-002102 03/06/2004 13.648,79 514,03

10/2003 11-10-01-3-49-002163 07/06/2004 6.472,83 243,63

11/2003 11-10-01-3-49-002101 03/06/2004 11.975,75 444,60

11/2003 11-10-01-3-49-002164 07/06/2004 3.945,32 146,41

12/2003 11-10-01-3-49-002100 03/06/2004 25.998,30 952,65

12/2003 11-10-01-3-49-002112 03/06/2004 11.635,62 426,36

01/2004 11-10-01-3-49-002099 03-06-2004 5.926,03 215,56

02/2004 11-10-01-3-49-002165 07/06/2004 1.675,51 60,66

03/2004 11-10-01-3-49-002096 03/06/2004 4.019,27 146,43

03/2004 11-10-01-3-49-002166 07/06/2004 634,28 23,11

04/2004 11-10-01-3-49-002095 03/06/2004 2.262,99 82, 46

04/2004 11-10-01-3-49-002167 07/06/2004 530,97 19,34

05/2004 11-10-01-3-49-002220 09/06/2004 159,58 5,81

05/2004 11-10-01-3-49-002221 09/06/2004 72,81 2,65

TOTAL 329.739,41 17.405,13

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).----------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2005-000753.

GAFR/Dbm/bárbara.-

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