Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2013-000042

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADAS, S.R.N.T. y V.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.119 y 52.736, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo.

MOTIVO: Nulidad de P.A. Nº 00015-08, de fecha 08 de Agosto de 2008, correspondiente al expediente Nº 066-2007-06-00063, donde declaró infractora a la parte demandante de autos y le impuso sanción de multa, por el incumplimiento de la p.a. n° 76, de fecha 14 de junio de 2002, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana I.L.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.772.853.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02-08-2013.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 02-08-2013, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO., contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

En fecha: 21-10-2013, se recibió el presente Expediente, estableciendo en esa fecha de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de Treinta Días de Despacho siguiente para la publicación del fallo. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada judicialmente por la Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.119., intenta, en fecha 13/04/2009, ante la U.R.D.D., (No penal) de Barquisimeto, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; en fecha: 16 de octubre de 2009 admite el presente recurso de nulidad el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la representación judicial del estado Trujillo.

En fecha 12 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, fijó audiencia para el día décimo sexto (16°) día de despacho siguiente, siendo el día para ello, el 08 de diciembre de 2010, dejando constancia de la presencia de la parte recurrente, de la Fiscalía Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, declina competencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares junto con medida cautelar, en fecha 14 de Mayo de 2013 es recibido por la U.R.D.D. de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Trujillo. En fecha 23 de mayo de 2013, se abocó la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio al conocimiento del presente asunto, en la misma fecha del auto de abocamiento, el Tribunal ordenó la práctica de las notificaciones a la parte demandante PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO TRUJILLO. La presente acción pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 00015-08, de fecha 08 de Agosto de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, fundamentando la recurrente la presente acción en lo siguiente:

1) Que en fecha 30 de marzo de 2007, se realizó informe con propuesta de sanción, elaborado por el funcionario Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Industrial, a objeto de verificar el cumplimiento de los requerimientos solicitados en la visita de inspección de fecha 29 de marzo de 2007, al verificarse la no ejecución voluntaria del reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana I.L.A.D.G., por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contenida en la P.A.N.. 76, de fecha 14 de junio de 2002; fundamentándose tal actuación en el artículo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando constancia que la recomendación de solicitar el inicio del procedimiento de sanción, establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, se sustenta en la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente. 2) Que en fecha 8 de agosto de 2008, el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, declaró con lugar la sanción en contra de la Gobernación del estado Trujillo, imponiéndole con multa equivalente a Bs. 576,37 conforme a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Que el acto administrativo impugnado está incurso en los siguientes vicios: 3.1. Nulidad del acto administrativo recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal, en virtud que la P.A. Nº 00015-08 de fecha 8 de agosto del año 2008, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, omitió el procedimiento legalmente establecido, por cuanto el mismo no contiene los principales elementos de hecho y de derecho al no contemplar el asunto debatido y su fundamento legal, aduciendo que no se puede conocer el razonamiento de la Administración que la llevó a tomar la decisión de imponer multa por el incumplimiento de la orden de reenganche; mezclando la demandante la presente denuncia y sus argumentos, con el vicio de inmotivación del acto administrativo, al tiempo que alegó que el Inspector del Trabajo dictó la providencia sin analizar las defensas opuestas como son: en primer lugar, el hecho de que se iniciara un procedimiento sancionador por el incumplimiento de una p.a. dictada en el año 2002 que a todas luces había trascurrido el lapso legal para su cumplimiento, es decir, mas de cuatro años contados desde la fecha en que la Gobernación del estado Trujillo fue notificada del acto administrativo, ya que fue dictada en fecha 14 de junio de 2002 y el procedimiento sancionatorio se inició en fecha 17 de marzo de 2007 por lo que, de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya había trascurrido el lapso de prescripción para la ejecución, por lo que se cometió un error de juzgamiento al instruir un procedimiento sancionador, por incumplimiento de una p.a., cuando ya había prescrito el lapso para su ejecución. 3.2. Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto, invocando que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el concepto de falso supuesto se debe entender en dos (2) aspectos, el falso supuesto de hecho y de derecho; señalando que la ciudadana I.L.A.d.G., no pretendía el cumplimiento de la p.a. que acordó el reenganche con el pago de los salarios caídos, sino que, al no haberse cumplido dicha providencia cuando fue notificada a la demandada, optó por solicitar el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en acta de fecha 7 de abril de 2005, ya que la trabajadora solicitó por ante la Sala de Reclamo, Contrato, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, el pago de sus prestaciones sociales, renunciando tácitamente al reenganche; cuestión ésta que aduce no fue valorada ni decidida por el Inspector del Trabajo, aun cuando fue argumentada y probada por su representada en su debida oportunidad. 3.3. De igual modo, denunció el vicio de silencio de prueba, alegando que el juzgador tiene la obligación de a.t.l.p. del proceso aportadas por las partes para demostrar los hechos alegados y pronunciarse sobre le mérito que cada una de ellas merece. Manifestó que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la p.a. sin analizar y valorar las pruebas presentadas, en las cuales se evidencia la prescripción del acto administrativo y la renuncia tacita del reenganche por parte de la ciudadana I.L.A.d.G.. 3.4. Asimismo, alegó la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49 expresando que el Inspector del Trabajo, desconociendo el derecho al acceso a justicia y al debido proceso, negó a la Gobernación del estado Trujillo el derecho de la tutela judicial efectiva, para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión, al basar su decisión en alegatos falsos e inciertos, por lo que no garantizó la imparcialidad, el principio de igualdad entre las partes, la transparencia, así como el derecho a la defensa y al debido proceso; aduciendo que en forma irresponsable basó su decisión en fundamentos y valoración de pruebas erradas, declarando con lugar el procedimiento sancionador sin tomar en consideración las defensas debidamente expuestos por su representada. 3.5. Por último, denunció el vicio de infracción de ley, específicamente de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al desaplicar los artículos 9 y 18, numeral 5, que establecen que los actos administrativos deben ser motivados y el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo en su sentencia estableció: “…que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por P.A. Nº 00015-08, de fecha 08 de agosto de 2008, correspondiente al expediente Nº 066-2007-06-00063, que declaró CON LUGAR la sanción, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, sancionándole con multa de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (576,37), basado en que:

…De las actuaciones que componen el presente expediente se puede evidenciar, que se está ventilando la procedencia de imposición de sanción por la desobediencia a la orden de reenganche definitivamente firme, dictada en providencia numero 76-2002, que comporta como obligación principal el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, por lo que no se trata en principio de obligaciones de dar o entregar, si no, de una obligación de hacer (que no posee reglas ni lapsos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república), teniendo como consecuencia jurídica tal orden de reenganche la cancelación de los salarios caídos (dejados de percibir), lo que comportaría una obligación de Dar, (sic) de eminentes características accesorias, aunque no por ello deja de ser parte integrante del fallo y por tanto exigible desde el momento mismo de la ejecución administrativa (ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo) revisadas todas y cada una de la documentales promovidas y evacuadas por la representante de la Gobernación del estado Trujillo, se pudo constatar que la p.a. 76-2002 no ha sido acatada por la gobernación del estado Trujillo, esto es, ha materializado el supuesto de sanción establecido en el artículo 639 de la ley Orgánica del trabajo que establece …OMISSISS….. Por lo que de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le impone una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor del equivalente……OMISSISS……… de Bs. 512.325,00 para la fecha en al cual se realizó ejecución del reenganche en consecuencia, de acuerdo al artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo…OMISSISS…. Se impone una multa de término medio……OMISSISS………..…… Bs. 576,37, así se Decide (sic)…

El Tribunal de Primera Instancia, observó como vicios señalados los siguientes: 1) Vicios de nulidad absoluta conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2) Vicio de falso supuesto tanto el de hecho como el de derecho. 3) Vicios de silencio de prueba, 4) Violación del derecho Constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, 5) Vicio de infracción de ley, específicamente de las disposiciones establecidas en la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, al desaplicar los artículos 9 y 18, numeral 5.

Señala en la sentencia referente al vicio de nulidad absoluta conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente: “…observa este Tribunal que en el caso de marras se cumplió con la visita de inspección por parte del Supervisor del Trabajo, en fecha 29 de marzo de 2007, en la que se constató el incumplimiento a la orden de reenganche contenida en la p.a.N.. 76, de fecha 14 de junio de 2002; se constató que, con ocasión a dicho incumplimiento, en fecha 16 de abril de 2007 se ordenó iniciar el procedimiento sancionador y la notificación del patrono, Gobernación del estado Trujillo, así como del Procurador General del estado Trujillo, notificaciones éstas que se cumplieron (folios 82 y 83); se constató que, mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2002, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, ejerció el derecho a la defensa del estado Trujillo, por órgano de la Gobernación del estado Trujillo (folios 84 al 90); se constató que mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2002, dicha representación judicial ejerció el derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha, pasando el procedimiento a la etapa de decisión; todo lo cual lleva a esta juzgadora a concluir que en el caso subjudice se cumplieron las garantías mínimas que exige el procedimiento legalmente establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, debiendo desestimar la denuncia por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide. ”

En lo referente a la vicio de falso supuesto indica “…Para decidir no puede pasar por alto esta sentenciadora que la demandante de autos incurre en contradicción al atribuirle a la p.a., cuya nulidad demanda, tanto el vicio de inmotivación como los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, habida cuenta que los mismos se excluyen mutuamente. En efecto, no se puede delatar un acto administrativo de incurso en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, toda vez que cuando la administración incurre en este último vicio –trátese de falso supuesto de hecho o de derecho- supone que ha motivado el acto administrativo, pues no puede concebirse el acto administrativo cuyos motivos son falsos, viciado al mismo tiempo de inmotivación, en virtud de que, para que exista falso supuesto, necesariamente debe el acto estar motivado. En tal sentido, del extracto de la p.a. impugnada, supra transcrito, se observa que el acto administrativo se encuentra motivado en el hecho de que “…se pudo constatar que la p.a. 76-2002 no ha sido acatada por la gobernación del estado Trujillo, esto es, ha materializado el supuesto de sanción establecido en el artículo 639 de la ley Orgánica del Trabajo…”; en consecuencia se desestima el vicio de inmotivación delatado. Así se decide.”

Respecto al vicio de falso supuesto, observa el A quo “que la demandante denuncia tanto el falso supuesto de hecho como el de derecho, sin distinguir las razones de la denuncia de cada una de estas categorías de falso supuesto, englobando ambas denuncias en el hecho de que la ciudadana I.L.A.d.G., no pretendía el cumplimiento de la p.a. que acordó el reenganche con el pago de los salarios caídos, sino que, al no haberse cumplido dicha providencia cuando fue notificada a la demandada, optó por solicitar el pago de sus prestaciones sociales, tal como alega que se evidencia en acta de fecha 7 de abril de 2005, ya que la trabajadora solicitó por ante la Sala de Reclamo, Contrato, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, el pago de sus prestaciones sociales, renunciando tácitamente al reenganche, cuestión ésta que no fue valorada ni decidida por el Inspector del Trabajo…, que la cuestión debatida en el procedimiento sancionador no es juzgar nuevamente sobre el fondo de la cuestión debatida en el procedimiento administrativo de reenganche, pues ello constituye cosa juzgada administrativa que no le estaba dado revisar al Inspector del Trabajo en el procedimiento de multa, máxime tomando en consideración que dicho acto administrativo que ordenó el reenganche ya había causado, en la esfera de la ciudadana I.L.A.d.G., derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, lo cual lo hacía irrevocable por contrario imperio a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su decisión relativa al procedimiento de multa.”

Señala también que “lo que el Inspector del Trabajo debía sustanciar y decidir no era si la trabajadora había renunciado o no al reenganche, o si había cobrado o no sus prestaciones sociales, sino si el acto administrativo de reenganche cuyo cumplimiento supervisara había sido acatado o no y, ante el desacato, iniciar el procedimiento sancionador previsto legalmente, con las debidas garantías en resguardo del derecho a la defensa. En consecuencia, ante el desacato o incumplimiento a la orden de reenganche, que era lo que el Inspector del Trabajo debía verificar en el procedimiento sancionador, la consecuencia jurídica establecida en el procedimiento a que se contrae el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 639 ejusdem, era la imposición de la sanción; por lo que no encuentra incursa esta juzgadora, a la p.a. cuya nulidad se demanda, en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.”

Indica también la Juzgadora: “situación distinta se produce con la denuncia relativa al tiempo transcurrido desde que se notificara al patrono de la P.A.N.. 76, de fecha 14 de junio de 2002, notificación ésta practicada el 17 de diciembre de 2002, y la fecha en que la Inspectoría del Trabajo, a través del Supervisor designado, se traslada a verificar el cumplimiento de la orden de reenganche contenida en la referida p.a., a los fines de iniciar el procedimiento sancionador; hecho éste acaecido el 29 de marzo de 2007, vale decir, más de cuatro (4) años después; hechos éstos que opusiera como defensa la demandante de autos en su escrito de contestación en el procedimiento sancionador y que el Inspector del Trabajo obvió en su decisión, con lo cual –tal y como lo refiere la demandante en su escrito libelar- el acto administrativo impugnado no cumple con el deber de decidir sobre todos los alegatos y defensas que le fueron planteados durante el procedimiento, lo cual fue denunciado por la demandante de autos como un “error de juzgamiento por el instruir un procedimiento sancionatorio (sic) por incumplimiento de una p.a. cuando ya había prescrito el lapso para su ejecución”.

En el orden indicado, observa quien decide que, aunque la demandante de autos denuncia

el hecho de que la p.a. cuya nulidad se demanda no contempla el asunto debatido, yerra al calificar el vicio de inmotivación, siendo lo correcto calificar al acto administrativo de incurso en el vicio de incongruencia negativa, por los motivos correctamente denunciados, traducidos en la ausencia de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los hechos que constituyen el objeto de la controversia; observando que, el Inspector del Trabajo omitió pronunciamiento alguno sobre la defensa de la representación del estado Trujillo relativa a la prescripción establecida en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual había efectivamente operado respecto de la p.a.N.. 76, de fecha 14 de junio de 2002, lo que hacía que no pudiese ya ejecutarse forzosamente la misma ni generar consecuencias negativas para el obligado; máxime si éste había opuesto oportunamente la defensa perentoria de la prescripción en el procedimiento sancionador.

Por lo que señala la disposición reglamentaria establecida en el lo siguiente:

Artículo 110. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido con una sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

.

En el orden indicado, el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Por lo que indica que “toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, sobre todo lo alegado, tanto en el libelo de demanda, en la contestación y en los informes, a riesgo que si no resuelve sobre todo lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia, vicio éste evidenciado en la ausencia de pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción alegada y probada. En tal sentido, una decisión congruente supone que debe resolver la acción deducida (en el caso de marras el incumplimiento del acto administrativo que ordena el reenganche) pero también las defensas opuestas (en el caso de marras la prescripción de la acción); defensas éstas que en modo alguno obligan a la autoridad administrativa a acoger necesariamente el punto de vista del actor o del accionado.

En relación al vicio de incongruencia negativa, indica la primera instancia lo señalado por la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo, al establecer lo siguiente:

…Ahora bien, el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa

. (Vid. sentencia de fecha 18 de abril de 2012, caso: TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.).

Por lo que la p.a. cuya prescripción se invoca, y cuyo incumplimiento generase el procedimiento sancionador y la p.a. de multa impugnad de nulidad, es la No. 76, de fecha 14 de junio de 2002, notificada al patrono el 17 de diciembre de 2002, por lo que éste tenía, en el marco de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, seis (6) meses para demandar su nulidad, pasados los cuales dicha p.a. adquiría firmeza, computándose desde ese momento en que se hace firme, el lapso de prescripción a que se contrae el precitado artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En el orden indicado, si la p.a. fue notificada al patrono el 17 de diciembre de 2002, éste tenía hasta el 17 de junio de 2003, fecha en la que

adquirió firmeza, comenzando a computarse desde esa fecha el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cumplió el 17 de junio de 2004, no evidenciándose acto alguno interruptivo de la misma en las actas procesales; lo que lleva forzosamente a este Tribunal a concluir que, para la fecha en que se inicia el procedimiento sancionador -16 de abril de 2007- la p.a.N.. 76 de fecha 14 de junio de 2002 que lo motivara se encontraba prescrita, omitiendo el Inspector del Trabajo pronunciamiento alguno sobre este hecho, lo cual lleva a quien decide a concluir que la p.a. sancionadora No. 00015-08, de fecha 8 de agosto de 2008, está incursa en el vicio de incongruencia negativa, denunciado por la demandante de autos como vicio de error de juzgamiento. Así se decide.

En relación al vicio de silencio de prueba, observa que la parte demandante lo fundamenta básicamente en que en la p.a. impugnada no se tomaron en consideración los argumentos e instrumentos que ella presentó en su defensa, dentro del procedimiento administrativo, ni se valoraron las pruebas aportadas.

Destacando criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

Observando que el Inspector del Trabajo, no solo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no analizar los hechos alegados por la parte actora y las defensas opuestas por la parte patronal, sino que además no analizó, en la motiva de la decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo; limitándose en su narrativa a indicar la fecha en que fueron cumplidos cada uno de los actos procesales, las notificaciones, incluyendo las fechas de presentación de los escritos de pruebas de las partes y la fecha de la admisión de los mismos, más en ninguna parte de la providencia analiza el contenido de dichas pruebas y el valor que le merece como juzgador o el motivo por el cual las desecha si fuere el caso. En efecto, en sus motivaciones, así como en la parte dispositiva de su decisión, sólo se limitó a expresar lo siguiente:

…revisadas todas y cada una de la documentales promovidas y evacuadas por la representante de la Gobernación del estado Trujillo, se pudo constatar que la p.a. 76-2002 no ha sido acatada por la gobernación del estado Trujillo, esto es, ha materializado el supuesto de sanción establecido en el artículo 639 de la ley Orgánica del trabajo que establece …. por lo que de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le impone una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor del equivalente…………… de Bs. 512.325,00 para la fecha en al cual se realizó ejecución del reenganche en consecuencia, de acuerdo al artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo…. Se impone una multa de término medio……………..…… Bs. 576,37, así se Decide…

Por lo que colige que, si bien es cierto el Inspector del Trabajo como autoridad administrativa no está sujeto al mismo rigor de los jueces respecto del deber de exhaustividad, en cuanto al análisis y apreciación de las pruebas, no puede omitirlo del todo como hizo el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo en la p.a.N.. 00015-08 de fecha 8 de agosto de 2008, cuya nulidad se demanda en el presente juicio. En efecto, al revisar el supuesto análisis de las pruebas promovidas por las partes, se observa que la

Inspectoría del Trabajo sólo se limitó a expresar las fechas en que éstas fueron promovidas por las partes, admitidas por ese despacho; empero omite mencionar el contenido de las mismas y el valor que le merecen las pruebas distintas a las contenidas en las actas relativas a las actuaciones de la Unidad de Supervisión, limitándose a mencionar las demás pruebas promovidas por la parte demandante de autos –relativas al acta de fecha 7 de abril de 2005 y al oficio No. 524-omitiendo el análisis y valoración que las mismas le merecen para la decisión de la causa; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. Nº 00015-08, de fecha 8 de agosto de 2008, incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado. Así se decide.

En relación a la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, señala la primera instancia que “la exigencia constitucional para la garantía de estos derechos se centra en el derecho a la asistencia jurídica, la notificación de los cargos, de acceder a las pruebas, disponer del tiempo y los medios adecuados para la defensa, el derecho a la doble instancia o a recurrir del fallo, a ser oído por la autoridad competente e imparcial, a ser juzgado por jueces naturales, a la confesión libre, la presunción de inocencia, a la irretroactividad de la sanción, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida o lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, garantizándole el ejercicio de todos los derechos contemplados en la referida disposición constitucional; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos, independientemente de que esté incursa en otros vicios en los términos indicados supra. Así se decide.

Y en lo que respecta a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

Y por último, en lo referente al vicio de infracción de ley, específicamente las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al desaplicar las siguientes normas jurídicas, artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que los actos administrativos deber ser motivados y el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos, observa que el acto administrativo impugnado, al no ajustarse a lo alegado y probado en autos, se encuentra incurso en incongruencia negativa, empero el mismo no califica de inmotivado, habida cuenta que el Inspector del Trabajo en su decisión señala los fundamentos de la misma que, aunque no resuelven todas las defensas planteadas, no hacen de la p.a. impugnada de nulidad un acto inmotivado; en consecuencia de desestima el referido vicio. Así se decide.

En mérito de las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso los vicios de incongruencia negativa y silencio de pruebas que afectan su nulidad, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se centran en: 1) Vicios de nulidad absoluta conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, 2) Vicios de falso supuesto, 3) Vicio de por silencio de pruebas, 4) Violación del derecho Constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49. 5) Vicio de infracción de ley, específicamente de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, al desaplicar los artículos 9 y 18, numeral 5.

1) Vicios de nulidad absoluta conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: la accionante en nulidad indica que la P.A. Nº 00015-08, de fecha 08 de Agosto del año 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, que impone una multa a su representada, adolece de graves vicios que la afectan como la omisión del Procedimiento Legal.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “Los Actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

….

  1. “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”,

    Es importante resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de hacer una realidad tangible la justicia material, con relación a este vicio denunciado, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, caso: Contraloría General de la República, pronunció lo siguiente:

    (…) es pertinente advertir que aun cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo las fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa” (remarcado de este Tribunal)

    En tal sentido, se concluye que de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa, el alegato de omisión del procedimiento, está condicionado a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta, confundiendo la representación Legal de la accionante en nulidad, que existe omisión del Procedimiento porque el Inspector del Trabajo del estado Trujillo inmotivo el acto administrativo, y que el mismo no contiene los principales elementos de hecho y de derecho.

    Observa esta Juzgadora que a los folios 77 y 78 de la Pieza N° 1 del presente asunto, en los Antecedentes Administrativos que se recibieron del Expediente en sede administrativa, se evidencia que en fecha: 29 de marzo de 2007, se efectuó la inspección por parte del Supervisor del Trabajo, y se constató el incumplimiento a la orden de reenganche contenida en la P.a.N.. 76, de fecha 14 de junio de 2002; por lo que en fecha 16 de abril de 2007 se ordenó iniciar el procedimiento sancionador tal como se evidencia al folio 81 de la Pieza N° 1 del presente asunto, en los Antecedentes administrativos, verificándose la notificación de la demandada: Gobernación del estado Trujillo, así como del Procurador General del estado Trujillo, tal como se evidencia a los folios 82 y 83; y en fecha 9 de mayo de 2002, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, ejerció el derecho a la defensa de la demandada Gobernación del estado Trujillo, tal como se evidencia de los folios 84 al 90; y mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2002, dicha representación judicial ejerció el derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha, pasando el procedimiento a la etapa de decisión; tal como estaba establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos, documentos éstos que se valoran y se le otorgan pleno valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, con los cuales se constata que si existía un procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la sanción impuesta y que además se cumplió dicho procedimiento que genero la imposición de la multa, y no se transgredieron fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, razón por la cual, no constata esta juzgadora el Vicio denunciado confirmando así lo decidido en cuanto a este alegato por la Primera Instancia. Así se decide.

    2) Respecto al Vicio de Falso supuesto alegado por la accionante en Nulidad: Evidencia esta Alzada que la accionante en nulidad, lo encuadra en la sentencia de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que quedó demostrado que la ciudadana I.L.A.D.G., no pretendía el cumplimiento de la p.a. que acordó el reenganche con el pago de los salarios caídos, por no haberse cumplido con la providencia de reenganche cuando su representada fue notificada, optando por solicitar el pago de sus prestaciones sociales, como se evidencia en acta de fecha 7 de Abril de 2005, renunciando tácitamente al reenganche cuestión que no fue valorada ni decidida por el Inspector, aun cuando fue argumentada y probada en su debida oportunidad.

    Para a.e.r.v., observa que efectivamente como señala la Primera Instancia, la accionante en nulidad indica sentencia de la Sala Político Administrativa, sin establecer efectivamente cuál es el falso supuesto, invocando también la inmotivación del acto, realizando una denuncia simultánea de los Vicios de Inmotivación y Falso supuesto, siendo que ambos son

    excluyentes entre si, por cuanto la Inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el Falso Supuesto alude a que la motivación se baso en la Inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; constatando esta Alzada, que la P.A. al vuelto del folio 104 y folio 105, capitulo VI de las consideraciones previas a la decisión, corresponde a la motivación del acto administrativo debiendo esta Juzgadora, verificar dicha motivación, por lo que se analizará el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho excluyendo el Vicio de inmotivación por cuanto se verifico que el Acto administrativo impugnado si contenía motivación, compartiendo lo señalado por el Tribunal A Quo. Así se decide.

    Ahora bien, el Vicio de Falso supuesto se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, señaló que:

    […] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]

    .

    Asimismo, en sentencia Nº 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE, se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:

    […] la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil […]

    En sintonía con las decisiones anteriormente transcritas, cabe destacar que la accionante en nulidad denuncia el falso supuesto de hecho como el de derecho, sin establecer a cual de los dos presupuestos se refieren los hechos denunciados como falso supuesto, generalizando la situación de la ciudadana: I.L.A.d.G., quien a su decir, no pretendía el cumplimiento de la P.A. que acordó el reenganche con el pago de los salarios caídos, por cuanto una vez notificada la demandada de la P.A., prefirió solicitar el pago de sus prestaciones sociales, constatándose tal hecho en acta de fecha 7 de abril de 2005, de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, cuando la Trabajadora requirió el pago de sus prestaciones sociales, renunciando tácitamente al reenganche, hecho este que no tuvo pronunciamiento alguno del Inspector del Trabajo, siendo que el Juzgador Administrativo se encuentra impedido en el mencionado procedimiento sancionador, pronunciarse nuevamente sobre el fondo del asunto, puesto que estaba ya decidido, sino que su decisión era exclusivamente sobre la aplicación o no de la multa, si se encontraban llenos los extremos legales para la aplicación de la sanción.

    Ahora bien, es importante resaltar que, la accionante en nulidad delata el hecho de que el Acto Administrativo impugnado no se refiere al asunto debatido, atribuyendo la calificación de Vicio de inmotivación, cuando lo acertado es atribuirle el Vicio de incongruencia negativa, el cual esta referido a la ausencia de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los hechos que constituyen el objeto de la controversia; constatando que, el Inspector del Trabajo omitió pronunciarse en atención a los alegatos esgrimidos por la representación de la demandada en sede Administrativa, referidos a la prescripción establecida en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la P.A.N.. 76, de fecha 14 de junio de 2002, en la cual se había consumado, por lo que era inejecutable en razón de haberse cumplido el lapso para su cumplimiento.

    Al respecto se debe recordar el contenido de lo señalado en el mencionado artículo:

    Artículo 110. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido con una sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    .

    Respecto a la incongruencia negativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

    Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial

    Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual

    requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

    Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

    En sintonía con estas decisiones, se concluye que se incurre en el Vicio de Incongruencia Negativa cuando el Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre alegatos que se han realizado durante el procedimiento, constatando esta Alzada que el Juzgador Administrativo ante el alegato formulado por la representación de la demandada en sede administrativa, que la P.A.N.. 76, de fecha 14 de junio de 2002, notificada al patrono el 17 de diciembre de 2002, se encontraba prescrita, de conformidad a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente caso, por cuanto tenia un lapso de seis (6) meses para demandar su nulidad, y que vencido el mismo se encontraba firme, verificándose a partir de ese momento, el lapso de prescripción a que se contrae el precitado artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y observando que el Juzgador Administrativo omitió pronunciarse sobre tal alegato.

    De las actas procesales se constata que la P.a. fue notificada al patrono en fecha 17 de diciembre de 2002, tal como se evidencia al folio 41 de la pieza 1 del presente asunto, teniendo para demandar su nulidad hasta el 17 de junio de 2003, fecha en la que quedo definitivamente firme, y a partir de ese momento se inicia el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se tenia hasta la fecha del 17 de junio de 2004, no constando en el expediente, acto interruptivo de la prescripción que corría fatalmente; por lo que en el momento en que se inicia el procedimiento sancionador -16 de abril de 2007- la p.a.N.. 76 de fecha 14 de junio de 2002, que da inicio a la sanción, se encontraba prescrita, no habiendo el Juzgador Administrativo realizado ningún pronunciamiento sobre esta defensa alegada que se verifica a los folios 87 y 88 de la pieza N° 1, por lo que se concluye que tal como lo sentencio la Primera Instancia la P.A. sancionadora No. 00015-08, de fecha 8 de agosto de 2008, contiene el Vicio de Incongruencia Negativa, erradamente alegado como Vicio de Error de juzgamiento. Así se decide.

    3) En relación al Vicio de Silencio de Pruebas: señala la Accionante en nulidad, que el Inspector incurrió en presente vicio, por cuanto procedió a dictar la P.A. sin analizar y valorar las pruebas presentadas, en la que se evidencia la prescripción del acto administrativo y la renuncia tácita del reenganche por parte de la ciudadana I.L.A.D.G..

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Vicio de Silencio de Pruebas, en decisión de fecha 21 días del mes de octubre del año 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sentencia Nº 01623 sostuvo lo siguiente:

    …que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de

    proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos…

    Así mismo la referida Sala, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), indico lo siguiente:

    …esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

    (remarcado del Tribunal.)

    Con fundamento a las decisiones anteriormente mencionadas, se observa que en sede judicial, el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, reiterándose que en sede administrativa no se requiere la misma rigurosidad sino que “los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración”

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales, al vuelto del folio 104 del expediente principal, en el Capitulo V, de la Valoración de las Pruebas, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, respecto de las pruebas promovidas señala: “La parte accionada promovió como elementos probatorios:

    El mérito favorable de los que consta en autos.

    Documental en tres (03) folios útiles, fotocopias simples previamente confrontadas con la copia certificada, consistente en notificaciones de fecha 14 de junio de 2002 practicadas a la ciudadana I.L.A.d.G. y al Procurador General del Estado como representante del patrono.

    Reprodujo el mérito favorable de lo señalado en documental consistente en acta levantada entre el representante legal ejecutivo del estado Trujillo y la trabajadora I.L.A.d.G. en fecha 7 de abril de 2005, consignada con el escrito de alegatos.

    Consigno en un folio útil, copia fotostática de oficio signado por el 524 de fecha 24 abril del 2007 suscrito por la directora de finanzas de la Gobernación del estado Trujillo.”

    Y al folio 105 del expediente principal en la consideraciones para decidir, el Juzgador Administrativo estableció:“que revisadas todas y cada una de las documentales promovidas y evacuadas por la representación de la Gobernación del estado Trujillo, se pudo constatar que la p.a. 76-2002 no ha sido acatada por la Gobernación del estado Trujillo, esto es, ha materializado el supuesto de sanción establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del

    Trabajo…” con lo cuál evidencia esta Alzada que el Juzgador administrativo no analizó las pruebas, ni las valoró, por cuanto omitió señalar las razones que lo llevaron a la convicción de la actuación de la Administración, por lo que concluye esta Alzada que la p.a. Nº 00015-08 de fecha 08 de agosto de 2008, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, confirmando lo señalado por la Primera Instancia en cuánto vicio alegado. Así se decide.

  2. - En relación a la Violación del derecho Constitucional, de los artículos 26 y 49: Alegando la accionante que el Ente Administrativo desconoció a la Gobernación el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, así como el derecho de la tutela judicial efectiva al basar sus decisión en alegatos falsos e inciertos, por lo que no garantizó la imparcialidad, el principio de igualdad entre las partes y la transparencia y según su decir, de forma irresponsable basó su decisión en fundamentos y valoración de pruebas erradas.

    En primer lugar, y a la luz de los alegatos expuestos, considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales se constata que cursa de los folios 103 al 105 del expediente principal, la copia certificada de la P.A. N° 00015-08 de fecha 08 de Agosto de 2008, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público Administrativo, mediante el cuál se demuestra que en sede administrativa se declaró INFRACTORA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la cuál manifiesta el Inspector que “Al folio (12) corre notificación de fecha 16 de abril de 2007, practicada en despacho del gobernador del estado Trujillo, el 17 de abril de 2007, informando sobre la apertura del procedimiento sancionatorio y estableciendo de manera expresa lapso de contestación de ocho días hábiles a los efectos de que ejerza el derecho a presentar alegatos en el presente procedimiento. Al folio trece (13) corre notificación de fecha 16 de abril de 2007, practicada al ciudadano Procurador general del estado Trujillo, abogado R.H., el día 26 de abril del año 2007, informando sobre la apertura del procedimiento… (omisis) …del folio catorce al veinte (14 al 20) corre inserto escrito de alegatos presentados por la ciudadana abogada V.R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la procuraduría general del estado Trujillo…” , por lo que esta alzada no constata que se le haya violado normas constitucionales, por cuanto tanto la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO como la PROCURADURÍA DEL ESTADO, estuvieron legalmente notificadas, válidamente representada, pudo presentar sus alegatos y pruebas, y ejercer los recursos consagrados en la Ley, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.

    Igualmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales”

    En el presente caso, observa esta Alzada, el alegato de la accionante en nulidad está dirigido fundamentalmente a la violación de estos derechos, en virtud de que el Inspector del Trabajo, basó su decisión en fundamentos y valoración de pruebas erradas, concluyendo quien aquí decide, y en sintonía con los criterios expuestos en la sentencias anteriormente mencionadas, que el derecho al acceso a la justicia ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, evidenciándose en actas que el alegato de la accionante, es la violación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, la cual esta referida en sede judicial, y no a los procesos administrativos, razón por la cual no constata esta Alzada violación a la tutela judicial. Así se decide.

  3. En lo referente al Vicio de Infracción de ley, específicamente las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al desaplicar las siguientes normas jurídicas, artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    El Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18 Todo acto administrativo deberá contener:

    ….

  4. Expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes”

    Tales disposiciones legales ordena al Ente Administrativo que dicta el acto que los mismos, deber ser motivados y ajustado a lo alegado y probado en autos; constatando esta Juzgadora que como ya se estableció el acto administrativo de autos, se encuentra viciado de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre cuestiones planteadas en el proceso, pero que si tiene motivación, por cuanto se señala los fundamentos en los que se basó el Juzgador Administrativo para dictarlo, razón por la cual no se constato el Vicio de Infracción de Ley. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 00015-08 de fecha 08 de Agosto de 2008, correspondiente al expediente N° 066-2007-06-00063. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 02 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 00015-08 de fecha 08 de Agosto de 2008, correspondiente al expediente N° 066-2007-06-00063, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, estado Trujillo; incoado por PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO por intermedio de su apoderada judicial Abogada S.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 102.119 respectivamente. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, y al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.L.S.

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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