Decisión nº KP02-N-2007-000422 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000422

QUERELLANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: B.C.M. y J.M.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.636.866 y 14.068.441, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.161 y 105.057, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

QUERELLADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA QUERELLADA: C.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.720.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de octubre de 2007 llega a este Tribunal el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP).

Se interpone el presente recurso en contra de la cláusulas 01 en lo relativo al particular de la definición de Salario Integral y ocho 08 de la Segunda Convención Colectiva vigente suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato mencionado. Aduce la recurrente que la cláusula primera en lo relativo a la definición de salario integral es muy genérica al incluir dentro del salario integral un término relacionado a los pasos en la escala de sueldos ya que esto viene dado con la evaluación de desempeño del funcionario público el cual se debe tomar como un incentivo más no como un salario.

En fecha 05 de noviembre de 2007 este Tribunal Superior admitió el presente recurso ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

En fecha 01 de abril de 2008 la apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP) dio contestación a la demanda donde dio contestación al fondo de la demanda, solicitando que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 01 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto y en fecha 08 de julio de 2008, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró Con Lugar el presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las siguientes pruebas:

  1. II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP) y la Gobernación del Estado Portuguesa, anexa a los folios 17 al 43 que se valora como documento normativo de carácter contractual.

  2. Informe Técnico Financiero del Impacto de la Evaluación de Desempeño sobre los Gastos de Personal, que se valora como documento privado.

Vistos los recaudos administrativos presentados, insertos en la pieza Nº 01, 02 y 03 de recaudos administrativos, este Tribunal los valora como documentos públicos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de lo alegado como punto previo por la parte querellada, donde señala que, de conformidad con la cláusula Nº 57 debió reunirse la respectiva comisión tripartita para realizar el seguimiento y arbitraje de las cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de Empleados; contemplando dentro de sus facultades la de conocer y resolver todos los casos relacionados con la interpretación, dudas y controversias que puedan presentarse entre las partes con motivo de la aplicación de la presente convención colectiva y que sea sometido por una de las partes, en virtud de que a decir de la querellada en ningún momento agotó ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje el caso relacionado con el presente recurso de nulidad.

En tal sentido, quién aquí juzga considera que en aras de garantizar el derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cuestión previa propuesta no debe prosperar, ya que, el presente juicio no se trata de interpretación, dudas o controversias de la II Convención Colectiva suscrita entre las partes del presente juicio sino a la nulidad parcial de la misma, por lo que no resulta aplicable a la Comisión de Conciliación y Arbitraje, ya que, la Procuraduría del Estado Portuguesa lo que está solicitando es la declaratoria de nulidad de dos de las cláusulas del convenio colectivo y para lo cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

(…)2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP) y como consecuencia de ello procede a la revisión del fondo de la litis y así se determina.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Antes de entrar a considerar la nulidad de las cláusulas señaladas en el escrito de querella de la convención colectiva, este sentenciador considera pertinente previamente contextualizar lo que es aumento salarial y lo que es evaluación de desempeño.

Así las cosas, los aumentos salariales obedecen al incremento de los precios y la progresividad de los derechos laborales, entre otros, los cuales justifican el incremento del salario del funcionario público. En relación al salario, el mismo es toda retribución que percibe el funcionario público a cambio de un servicio que ha prestado con su trabajo. El salario constituye el centro de las relaciones de intercambio entre las personas y las organizaciones. Todas las personas dentro de las organizaciones ofrecen su tiempo y su fuerza y a cambio reciben dinero, lo cual representa el intercambio de una equivalencia entre derechos y responsabilidades reciprocas entre el funcionario público y el empleador.

Los salarios representan una de las complejas transacciones, ya que cuando una persona acepta un cargo, se compromete a una rutina diaria, a un patrón de actividades y una amplia gama de relaciones interpersonales dentro de la función pública, por lo cual recibe un salario o sueldo. Así, a cambio de este elemento simbólico intercambiable, el dinero, el hombre es capaz de empeñar gran parte de sí mismo, de su esfuerzo y de su vida.

Para las organizaciones los salarios son a la vez un costo y una inversión, costo, porque los salarios se reflejan en el costo del producto o del servicio final. Inversión, porque representa aplicación de dinero en un factor de producción. El trabajo como un intento por conseguir un retorno mayor.

La participación de los salarios en el valor del producto depende, obviamente del ramo de actividad prestada en la función pública.

En cambio, el objetivo de la evaluación de desempeño es utilizar métodos de evaluación, para establecer normas y medir el desempeño de los colaboradores. Además justifica el monto de remuneración establecida por escala salarial, por el gerente o jefe. Busca una oportunidad (de carácter motivacional) para que el jefe inmediato reexamine el desempeño del subordinado y fomente la discusión acerca de la necesidad de supervisión, con este fin el gerente o jefe programa planes y objetivos para mejorar el desempeño del subordinado.

En forma específica los objetivos de la evaluación de los colaboradores sirven para el mejoramiento del desempeño laboral; reajustar las remuneraciones; ubicar a los colaboradores en puestos o cargos compatibles con sus conocimientos habilidades y destrezas; la rotación y promoción de colaboradores; detectar necesidades de capacitación de los colaboradores, entre otros.

Es importante para el desarrollo administrativo, conociendo puntos débiles y fuertes del personal, conocer la calidad de cada uno de los colaboradores, requerida para un programa de selección, desarrollo administrativo, definición de funciones y establecimiento de base racional y equitativa para recompensar el desempeño. Esta técnica igualmente es importante porque permite determinar y comunicar a los colaboradores la forma en que están desempeñando su trabajo y en principio, a elaborar planes de mejora. Otro uso importante de las evaluaciones al colaborador, es el fomento de la mejora de resultados. En este aspecto, se utilizan para comunicar a los colaboradores como están desempeñando sus puestos o cargos y, proponer los cambios necesarios del comportamiento, actitud, habilidades, o conocimientos.

En el caso que nos ocupa, se interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Cláusula número uno (01) en lo relativo al particular de la definición de Salario Integral y la Cláusula número ocho (08), relativa al aumento de salario, de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), para lo cual es preciso hacer una diferenciación entre la convención colectiva de Derecho Privado y la convención colectiva de Derecho Público, ya que las convenciones colectivas de empresas o convenciones colectivas ordinarias, se suscriben entre las partes laborales de una empresa privada en particular, son individualmente consideradas para establecer las condiciones conforme a las cuales debe prestarse el trabajo y las obligaciones de cada una de ellas, es decir, en lo relativo a los beneficios sociales y económicos las partes se ponen de acuerdo con el patrono del sector privado en la negociación de la convención colectiva.

Pero es de hacer notar que en lo relativo al informe económico comparativo, las empresas privadas no surten ninguna variación, ya que dichas cláusulas son estudiadas y ajustadas a la realidad económica de la empresa; lo que efectivamente si existe en las convenciones de Derecho Público, en virtud de que el Estado depende de una asignación de un presupuesto nacional que es distribuido mensualmente para las necesidades del ejercicio fiscal anual, es decir, que tal como lo alega la Procuraduría del Estado Portuguesa al momento que se discutió dicha convención colectiva lo único que realizaron fue un informe económico comparativo sobre lo que costaría al estado la aprobación de dicha convención evidenciándose de manera clara que no estaba debidamente presupuestado.

Establecido lo anterior, es necesario entrar a revisar el principio de legalidad presupuestaria, el cual ha sido plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 314, en los siguientes términos:

Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del C.d.M. y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.

(negrillas del Tribunal)

En este mismo sentido, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario a la cual están sujetos los Estados de conformidad con el artículo 1, establece:

La presente Ley establece los principios y normas básicos que regirán el proceso presupuestario de los organismos del sector público, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la Constitución y las leyes confieren a los órganos de la función contralora.

Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

1. El Poder Nacional.

2. Los Estados y los Municipios…

De igual forma, el artículo 43 eiusdem, señala:

No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista

Así las cosas, el Estado Portuguesa no podía adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista en la Ley.

En este orden de ideas, en la Cláusula Nº 08, in comento, se estableció:

“El ejecutivo acuerda incrementar el quince por ciento (15%) del salario a todos los trabajadores empleados administrativos amparados por esta convención dentro del primer trimestre del año 2005 y otro quince (15%), y otro quince por ciento (15%) en el primer trimestre del año 2006 a través de la implementación de escalas salariales. Para lo cual el ejecutivo regional se compromete realizar los estudios correspondientes para el cumplimiento del compromiso. Así mismo el ejecutivo regional acuerda incrementar el salario una vez al año a los trabajadores administrativos amparados por esta convención colectiva. Dichos aumentos estarán en función de la evaluación del desempeño del trabajador de acuerdo a lo contenido en el decreto Nº 877 “Evaluación de desempeño” de fecha 02/08/2004, Gaceta Oficial Nº 522 Extraordinario de fecha 02/08/04 y su respectivo instructivo. Para los años 2005 y 2006 se propone una escala de aumento después de cada evaluación de desempeño de acuerdo al rango obtenido siguiente:”

R Rango obtenido de la evaluación P Porcentaje de aumento

Dentro de lo esperado 5 %

Sobre lo esperado 10%

Excepcional 15%

(Negrillas del Tribunal)

Ello así, se observa que para el cumplimiento del aumento del quince por ciento (15%) del salario a todos los trabajadores empleados administrativos amparados por esta convención dentro del primer trimestre del año 2005 y otro quince (15%), en el primer trimestre del año 2006 a través de la implementación de escalas salariales, el ejecutivo regional se comprometió a “…realizar los estudios correspondientes para el cumplimiento del compromiso”, no obstante el estudio para el cumplimiento del compromiso debió ser “previo”, de conformidad con el precitado principio de la legalidad presupuestaria, que impide a los funcionarios públicos realizar gastos y/o asumir compromisos no previstos en la Ley de Presupuesto. Efectivamente dicho gasto no fue previsto en una Ley de Presupuesto previa a la celebración de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, por lo que se considera quebrantado el principio aludido y así se declara.

Del escrito de contestación de la querella se observa que el Sindicato demandado alega que estuvo y está presupuestado en la Ley de Presupuesto del Estado Portuguesa durante los ejercicio fiscales 2006, 2007 e inclusive 2008, cuestión ésta que no es cierta, ya que se desprende de las actas procesales que sólo se presupuestó lo correspondiente a los años 2006 y 2007, no obstante, se observa que lo presupuestado se refiere a los pagos a que se obligó el Estado en la cláusula Nº 08 de la convención colectiva y que corresponde al aumento del quince por ciento para los años 2005 y 2006, pero que su objetivo como se deduce de la mencionada cláusula no era para que los aumentos fueran consecutivos, ya que de ser así lo hubiera expresado la cláusula in comento -si la voluntad de las partes al momento de suscribir la convención era esa- ya que de lo contrario la misma se circunscribió a los años 2005 y 2006 de manera expresa, aún contradiciendo el principio de legalidad presupuestaria, en el sentido de que se expresó que el ejecutivo regional se compromete realizar los estudios correspondientes para el cumplimiento del compromiso, subvirtiendo así lo establecido en el artículo 01 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario que establece los principios y normas básicos que regirán el proceso presupuestario de los organismos del sector público y que en concordancia con el artículo 43 eiusdem que dispone que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, aunado al hecho de que el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la administración no podrá hacer gasto o erogación alguna que no esté prevista en la Ley de Presupuesto y que hace manifiestamente inconstitucional la cláusula Nº 08 de la Convención Colectiva y así se decide.

De igual forma la evaluación de desempeño en las condiciones acordadas en la convención colectiva hace convertir la misma en un medio de aumento de sueldo, y tal como se indicó supra, la evaluación, aún cuando constituya un ajuste en su remuneración, es una circunstancia independiente de los aumentos salariales del funcionario público, ya que tiene objetivos distintos, por lo que la evaluación de desempeño concebida en las circunstancias acordadas contraría los principios que a tal efecto previó el legislador en los artículos 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual, como dijimos supra, tiene como finalidad servir para el mejoramiento del desempeño laboral; reajustar las remuneraciones; ubicar a los funcionarios en puestos o cargos compatibles con sus conocimientos habilidades y destrezas; la rotación y promoción de los funcionarios públicos; detectar necesidades de capacitación de los mismos, entre otros.

Es así como la Cláusula Nº 08 y la Cláusula Nº 01 de la II Convención Colectiva presentan contrariedad con el propósito, principio y razón que el legislador le ha querido dar a los aumentos salariales, ya que la evaluación de desempeño puede que no constituya un reajuste salarial, si el funcionario o trabajador no pasa la evaluación, lo que hace que no sean permanentes, porque: ¿qué sentido tendría que los incentivos por evaluación sean aumentos salariales de carácter obligatorio, si de igual forma son aumentos salariales obligatorios?, la respuesta debe ser negativa; y en segundo lugar los aumentos salariales tienen que estar debidamente presupuestados para que el ente administrativo cumpla con los compromisos y es esa la razón a que lleva este juzgador a considerar que, al contrariar las mencionadas cláusulas los principios constitucionales y legales, se debe concluir en la declaratoria de su nulidad y así se decide.

Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), en la oportunidad de la audiencia definitiva así como en la oportunidad de oposición de la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada por este Tribunal, al decir que la cláusula que se demanda ha sido reformada mediante acta celebrada en un Tribunal Laboral, producto de la acción de amparo intentada, al considerar que la misma es inexistente en el plano jurídico y contractual, y que la presente solicitud es intempestiva, este Tribunal no lo valora ya que el acta celebrada en el Tribunal Laboral y que corre inserta a los autos en el cuaderno separado, anexo al folio 65 al 67, no fue firmada por el Procurador General del Estado Portuguesa siendo éste el único con capacidad para ello y así se declara.

En razón de lo anterior, este sentenciador considera procedente la declaratoria de nulidad absoluta de la Cláusula Nº 08 de la II Convención Colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la declaratoria de nulidad parcial de la Cláusula Nº 01, solamente en lo relativo al particular de la definición de Sueldo Integral y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP)

SEGUNDO

Se declara Nula de Nulidad Absoluta la cláusula número ocho (08) y la Nulidad Parcial de la Cláusula número 01 sólo por lo que respecta a la definición de “sueldo integral”; ambas cláusulas correspondientes a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, entendiéndose que la presente nulidad tiene efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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