Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. N° 3353.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.C.N.N.R., en su carácter de Procurador General del estado Monagas.

RECURRIDA: SINDICATO DE EDUCADORES DEL ESTADO MONAGAS y SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS.

ABOGADO: R.R., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.328.

ASUNTO: NULIDAD DE CLÁUSULA DE CONVENCIÓN COLECTIVA CON MEDIDA CAUTELAR.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Solicita sea declarada la Nulidad Absoluta de la Cláusula N° 5 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Monagas (2004-2006), referente al derecho mediante el cual los sujetos beneficiados de la Convención percibirán cualquier aumento de salario que se produzca por vía del Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional.

  2. - Solicita que sea acordada la Medida Cautelar Innominada mediante la cual suspenda los efectos de la Cláusula N° 5 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Monagas (2004-2006).

  3. - Solicita que se sigua el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  4. - Que en fecha 07 de Julio de 2004, el Inspector del Trabajo del estado Monagas, acordó el deposito legal previsto en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas (2004-2006).

  5. - Que la Cláusula N° 5 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas, lesiona el ordenamiento constitucional y legal establecido de manera imperativa para el estado Monagas.

  6. - Delata los vicios contenidos en la Cláusula atendiendo razones de Inconstitucionalidad y de Legalidad, por lo que alega que dicha cláusula representa una grosera violación al texto constitucional, que incurre en la falsa suposición por dejar de aplicar el articulo 147 primer aparte en concordancia con el 160 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la escala salarial de los empleados del estado Monagas, incluyendo a aquellos sujetos a la Convención Colectiva.

  7. - Que incurre en la falsa suposición por dejar de aplicar el artículo 147 primer aparte en concordancia con el 160 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la escala salarial de los empleados del estado Monagas.

  8. - Que incurre en la falsa suposición por dejar de aplicar el artículo 164 numerales 1 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales es competencia exclusiva de la Gobernación del estado Monagas, la administración de sus bienes y recursos, incluyendo las asignaciones del Poder Nacional.

  9. - Que incurre en la falsa suposición por dejar de aplicar el artículo 311 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  10. - Que los motivos de impugnación por inconstitucionalidad de la Cláusula N° 5 de la IV Convención Colectiva en lo referente al derecho mediante el cual los sujetos beneficiados de la Convención percibirán cualquier aumento que se produzca por vía del Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional, incurre en la falsa suposición por dejar de aplicar los artículos 313, 314 y 315 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  11. - Que por razones de Ilegalidad incurre en la falsa suposición al dejar de aplicar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

  12. - Que incurre en la falsa suposición por dejar de aplicar el único aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en cuanto a la aplicación del régimen laboral ordinario.

  13. - Solicita que se declare la Nulidad Absoluta de la Cláusula N° 5 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Monagas (2004-2006) y como consecuencia se declare no aplicable dicha Cláusula y sea acordada medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos de la Cláusula N° 5.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

  14. - Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y que los hechos formulados son falsos e inciertos los cuales fueron alegados en el escrito de demanda en la cual le comunican al Sindicato de Educadores al Servicio del ejecutivo Regional (SEEM) y al Sindicato Venezolano de Maestros la imposibilidad Jurídica y fáctica de dar cumplimiento a lo dispuesto en lo dispuesto a la Cláusula N° 5 de la Convención Colectiva y la aplicación de los Decretos 4.460 y 5.641, que existe imposibilidad económica de asumir pagos no previstos presupuestariamente y dependientes del Ejecutivo Nacional, alega la inexistencia de vicios en la causa de la Convención.

  15. - Alega la Caducidad de la acción conforme a lo establecido en el articulo N° 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  16. - Alega la validez de la Cláusula N° 5 de la IV Convención Colectiva, del derecho de sus beneficiarios a percibir los incrementos y aumentos salariales en los porcentajes en los Decretos N° 4.460 y 5.641.

  17. - Que las razones de los incrementos salariales en los Decretos mencionados estaban fundamentados en la depreciación del signo monetario y el ánimo de corregir la perdida del poder adquisitivo.

  18. - Que la Cláusula N° 5 de la IV Convención Colectiva debe ser cumplida por el Ejecutivo Regional realizando el incremento salarial establecido en la Cláusula, señala que con la firma y el deposito del Convenio esta adquirió validez legal y es de obligatorio cumplimiento.

  19. - Que solo incumbe al Ejecutivo del estado Monagas, el proceso para formar su voluntad en los acuerdos establecidos en la Convención Colectiva, pero el incumplimiento de de las formalidades por su parte puede afectar al Sindicato y a la validez del Convenio suscrito.

  20. - Que el Ejecutivo del estado Monagas, si tenia facultad para establecer o acordar escala salarial o remuneraciones y que los gastos por incremento salarial pueden o no estar previstos en el presupuesto del Estado y su validez puede tener como causa la Convención Colectiva u otro acto administrativo.

  21. - Señala la prevalencia de los principios y valores constitucionales establecidos en los artículos 89, 91 y 96 de la Carta Magna, los cuales sustentan la validez y eficacia de la Cláusula, de la cual se solicita su nulidad y cuya aplicación solicita, así como ratifique la validez y eficacia de la Cláusula impugnada u ordene su cumplimiento.

  22. - Solicita se declare improcedente la pretensión de nulidad Absoluta de la Cláusula N° 5 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas (2004-2006), y sin lugar la demanda con los pronunciamientos de Ley.

    En fecha 16 de Junio de 2008, este Juzgado acordó una reunión conciliatoria entre las partes con la presencia del ciudadano Gobernador del estado Monagas, para el 26 de Junio de 2008, en la cual el ciudadano Gobernador podrá solicitar y acordar el cambio de la oportunidad y lugar de la reunión, y se suspende el presente proceso hasta tanto se realice la reunión conciliatoria establecida o pase la oportunidad de su realización, cumplida las situaciones anteriores el tribunal se pronunciara sobre la apertura del lapso de promoción de pruebas.

    En fecha 26 de Junio de 2008, oportunidad fijada para tener lugar la audiencia preliminar se dejo constancia de la no presencia de la parte recurrente, solo se presento el apoderado judicial de la parte recurrida, así como los representantes del Sindicato de Educadores al Servicio del Ejecutivo Regional, así como los del Sindicato Venezolano de Maestros, el Tribunal acuerda abrir el Juicio a pruebas.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reproduce e invoca el merito probatorio que se desprende de las documentales que fueron acompañadas como anexos en la querella funcionarial.

  2. - Promueve copia certificada donde consta el Procedimiento de Discusión de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas 2004-2006, debidamente expedida por la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, en fecha 05 de Mayo de 2008.

    La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

  3. - Copias Simples del Pliego de Peticiones, de fecha 28 de Mayo de 2008, presentado por SINVEMA, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

    En fecha 08 de Julio de 2008, la parte recurrente se opuso formalmente a la prueba promovida por la parte recurrida, referida a la consignación de copias simples del Pliego de Peticiones, presentado por SINVEMA, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en la cual se reclama el cumplimiento de la Cláusula N° 5 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas 2004-2006, cuya nulidad es objeto de la presente querella funcionarial.

TERCERO

Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos; en la cual la audiencia fue grabada por la colaboración prestada de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas y que corre en autos en un disco compacto (CD) y en cuya audiencia las partes ratificaron sus dichos iniciales y dieron los argumentos que involucra la defensa de sus posiciones.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

DE LA COMPETENCIA

Trata el presente juicio de la solicitud de nulidad parcial de la Cláusula Quinta , de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas, para los años 2004 al 2006, vigente por cuanto no ha sido sustituida por ninguna Convención Colectiva de Trabajo.

La nulidad solicitada por órgano del Ejecutivo Regional, es parcial, por cuanto se dirige al texto del tenor siguiente: “De igual manera el trabajador de la Educación (activo, jubilado, pensionado y contratado), percibirá cualquier aumento de salario que se produzca por vía del Poder Ejecutivo Nacional, la Asamblea Nacional, o del Ejecutivo Regional” y específicamente se pretende la nulidad del aumento de salario que se produzca por vía del Poder Ejecutivo Nacional y de la Asamblea Nacional.

El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionariales, el conocer y decidir todas las controversias que se susciten como motivo de la aplicación de esa ley y específicamente en el numeral segundo les otorga competencia para conocer de las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusula de los convenios colectivos. Por su parte la disposición transitoria de dicha Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, serán competentes en primera instancia, para conocer de las controversias a las que se refiere el antes mencionado artículo 93, los jueces o juezas superiores, con competencia en lo Contencioso Administrativo, en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Entiende quien aquí decide, que la competencia asignada en cuanto a las nulidades de las cláusulas de convenciones colectivas de trabajo se refiere a aquellos que han sido celebrados entre la Administración Pública y los funcionarios públicos, carácter este último que tienen los docentes al servicio del estado y en este caso del estado Monagas de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que constantemente ha considerado que en el aspecto del régimen estatutario de los docentes no existe base jurídica para considerar que la Ley Orgánica de Educación, establece un régimen de administración de personal para los docentes, distinto al establecido en las leyes de carreras administrativa, en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública y menos aún que el régimen estatutario allí consagrado choque con disposiciones de esa índole consagrada en la Ley Orgánica de Educación ( así lo establecido sentencia de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 1983, lo cual ha sido ratificado por sentencia 1014 del 31 de julio del 2002 y 1622 del 05 de octubre del 2005, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).

El Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental que abarca los estados Monagas y D.A., en base a las disposiciones antes analizadas, será competente para conocer del presente conflicto planteado por el Ejecutivo del estado Monagas, y en el que se pretende la nulidad parcial de una cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el recurrente y los docentes adscritos al estado Monagas, por lo que debe proceder a declarar su competencia y así la declara.

II

DE LA CADUCIDAD ALEGADA

En la oportunidad de la presentación de recurso la parte recurrente señaló que no se aplicaba el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tener el carácter normativa la Convención Colectiva de Trabajo, y por tanto se aplicaba el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no corre la caducidad a las acciones de nulidad contra actos generales, entendiendo así los actos normativos.

Señala así mismo el accionante, que debió existir la notificación con la identificación expresa de las acciones que deben ejercerse contra el acto administrativo y tal asunto no fue indicado ni en la Convención Colectiva ni en el acto de depósito de ella y que por esas razones a los fines de la caducidad no se ha iniciado lapso alguno que comprometa la caducidad.

Así mismo alegó la representación del estado que se trata de la nulidad de una cláusula que lesiona los más supremos intereses constitucionales y que en virtud del orden público constitucional tutelado el lapso de caducidad se hace inaplicable.

Por su parte, la parte demandada invocó la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, ya que la Convención se celebró en el año 2004 y que a todo evento el contenido de la cláusula cuya nulidad se pretende, data del 01 de junio de 1990, cuanto fue celebrado el tercer Contrato Colectivo de Trabajo y que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pueden ser interpuestas válidamente, en el lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el momento en que el interesado fue notificado del acto, señalando que el Ejecutivo del Estado está notificado de los Convenios Colectivos desde el mismo momento que lo suscribieron y que estos, es decir los Convenios Colectivos, comienza a surtir sus efectos desde el momento de su depósito en el Ministerio del Trabajo.

Consideraciones para decidir la cuestión de caducidad.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado de acto

.

Esta norma establece el lapso de caducidad de las acciones que se intente con arreglo a la Ley del Estatuto de la Función Pública y en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 14 de diciembre del año 2006, señaló que toda acción con arreglo a esa ley debe ser propuesta dentro de los tres meses siguientes a que se produzca el hecho o se notifique al interesado, considerando que las normas procesales son de orden público y de manera alguna no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el juez.

De acuerdo al anterior criterio que este Tribunal acoge íntegramente, tendríamos que considerar la posibilidad de que haya operado la caducidad, debido al transcurso del tiempo desde que fue suscrito el referido convenio de trabajo, posición esta que es la defendida por los demandados.

Sin embargo, el tribunal debe entrar a considerar las posibles excepciones a la aplicación de la norma que han sido invocadas por la parte recurrente.

En primer lugar, señala el recurrente que por cuanto se trata de un acto normativo y por tanto de efectos generales debe aplicarse el contenido del artículo 21, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando la norma está contenida en el aparte vigésimo del mencionado artículo y la cual es del tenor siguiente.

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo….

Asimila así el recurrente la Convención Colectiva de Trabajo a un acto general del Poder Público.

La naturaleza de la Convención Colectiva de Trabajo, es, como ha sido afirmado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, la de una Convención – norma, y tiene una naturaleza dual, como dijo la Sala Constitucional , pero que sin embargo existe un predominio del significado contractual (Sentencia de la sala Constitucional del 30 de octubre del 2002).

Celebrado el convenio y debidamente depositado en la Inspectoría del trabajo, las cláusulas que regulan condiciones de trabajo adquieren un carácter normativo, que le otorga a la convención colectiva la condición de ser una Convención Ley y su aplicación se torna de contenido general dentro del ámbito espacial, personal y temporal de validez de dicha Convención Colectiva de Trabajo, pero tal generalidad no abarca la posibilidad de resolver por su aplicación analógica, casos no previstos en la Convención, ni permite extender su aplicación a otras convenciones colectivas que se encuentran fuera de sus ámbitos de aplicación y si bien se entiende que tiene un carácter normativo no puede establecerse que la convención colectiva será “un acto general del Poder Público” en el sentido aludido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y para los cuales las acciones de recursos de nulidad puedan proponerse en cualquier tiempo.

El marcado carácter sub legal de la convención colectiva de trabajo referido por propio recurrente, hace pensar que tales convenciones colectivas cuando se pretende anular de ella una o varias clausulas, por razones de ilegalidad, deben seguir las reglas establecidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues esta norma no se refiere a los actos administrativo de efectos particulares, sino a todo recurso que se intente con atención a esa ley y las convenciones colectivas de trabajo, no pueden, como ya se dijo, a pesar de su condición normativa, escapar a este precepto legal, a menos que, del propio recurso se derive, en atención al orden constitucional establecido, que la caducidad resulta inaplicable.

Señaló el recurrente que no fue notificado del acto administrativo de efectos particulares y por tanto no ha corrido el lapso de caducidad.

Tal afirmación del recurrente implica una contradicción intrínsica, respecto a lo alegado anteriormente y el criterio del Tribunal y tal como lo afirmó la parte demandada es que el Ejecutivo del Estado estaba en conocimiento del acto de depósito y del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo desde el mismo momento en que la suscribió, habiendo inclusive honrado compromiso que se derivan de dicha convención y tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso correrá no sólo desde el día en que el interesado es notificado, sino desde el día en que se produjo el hecho y es evidente que el Ejecutivo del estado Monagas, estaba en perfecto conocimiento de que había suscrito la Convención Colectiva de Trabajo y que esta había sido depositada y sin observaciones por parte del Inspector del Trabajo, tal como lo señala el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su parte final que la Convención Colectiva de Trabajo “ a partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”, por lo que se rechaza este argumento del recurrente sobre la no ocurrencia de la caducidad. Así se decide.

Finalmente la representación del estado afirmó que la caducidad no puede operar en este caso, por que se trata de una nulidad de cláusula que lesiona supremos intereses constitucionales, como lo es el estado Federal, la autonomía de los estados, el principio de legalidad presupuestaria, la invasión de las reservas reglamentarias y que en virtud del orden público constitucional tutelado el lapso resulta inaplicable al presente caso.

Ya antes afirmó este juzgador que podría existir una excepción en la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la misma podría tener su origen en la intencionalidad que se deriva del contenido del propio recurso y el cual se refiera al orden constitucional.

Se observa que existe una denuncia de inconstitucionalidad, más aún de alteración del orden constitucional, lo cual es una razón suficiente para que el juez, que tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conformidad con su artículo 334, deba a entrar a conocer el fondo del asunto con la única finalidad de revisar si existe la lesión constitucional y preservar, si fuera el caso, la integridad de la Constitución, como norma suprema de la República Bolivariana de Venezuela y tal criterio lo sustenta este Tribunal en el hecho de que la propia Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que cuando se fundamenta el recurso contencioso de nulidad en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurrir los lapsos de caducidad y es en base al criterio de preservación de la vigencia y de la eficacia las normas constitucionales que pudieran afectarse del contenido de la cláusula cuya nulidad se pretende, que este Tribunal debe entrar a conocer del fondo del asunto y considerar que no ha operado caducidad alguna para intentar la acción de marras que se fundamenta en violación del orden público constitucional, por lo que declarar improcedente la caducidad alegada, por la parte demandada y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Por razones metodológicas este Tribunal va analizar los vicios delatados en su mismo orden y realizando el pronunciamiento que sobre ellos deba realizar.

Como vicios de inconstitucionalidad de la clausula señala el recurrente, que la Cláusula Quinta de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas, incurre en los siguientes vicios de orden constitucional:

a).- Falsa suposición por dejar de aplicar el artículo 147, Aparte 1, en concordancia con el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere el primero, a la situación de que las escalas de salarios en la Administración Pública se deben establecer por vía reglamentaria en conformidad con la Ley y el segundo se refiere a el hecho de que el gobierno y la administración de cada estado que conforma la República Bolivariana de Venezuela corresponde a un gobernador o gobernadora.

Señala el recurrente que ya la Constitución define el instrumento que materializa la fijación de las escalas salariales, que lo será el reglamento y que la potestad reglamentaria en conformidad con el artículo 116, numeral 1, de la Constitución del Estado Monagas atribuye tal potestad al Gobernador del estado; que el principio de la competencia se encuentra establecido en la Constitución y que permitir que alguien distinto al que tiene la potestad reglamentaria fije la escala de salario, constituye una violación a la normativa, antes señalada.

Argumenta así mismo el estado, que los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional no son aplicables a los docentes al servicio de los estados y si bien el Presidente de la República hizo uso de la potestad reglamentaria para establecer los salarios de los educadores que depende del Ejecutivo Nacional, el ejercicio de tal potestad reglamentaria en el estado Monagas, corresponde al Gobernador del estado y la cláusula denunciada sería válida en tanto y en cuanto se refiriera a los aumentos de salarios que se produzca por vía del Poder Ejecutivo Regional a través de la potestad reglamentaria que ostenta el gobernador, pero que permitir el aumento salarial por vía de decisión del Ejecutivo Nacional o Asamblea Nacional quebrantaría los dispositivos antes mencionados.

Si bien la parte demandada no hizo una defensa concreta sobre la denuncia de este vicio, señala que el establecimiento de la cláusula obedece a mantener el poder adquisitivo del salario y que se trata de derechos protegidos por los principios constitucionales sobre el trabajo, que es un producto de acuerdo entre las partes y de la autonomía de la voluntad, que la cláusula, por su condición de especial, priva sobre cualquier otro de carácter general, que el ejecutivo del estado esta facultado para negociar colectivamente , que el gobernador tenía la potestad para establecer la escala salarial y lo hizo mediante el establecimiento de la cláusula Quinta, impugnada.

Consideraciones para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia formulada.

Sin ánimo de pretender realizar recuentos históricos, ni analizar los antecedentes sobre la posibilidad de celebrar convenciones colectivas de trabajo en el sector público, este Tribunal no puede obviar que en efecto a los gremios docentes se les debe, por su tenaz insistencia, los primeros logros que en esta materia alcanzaron los funcionarios públicos al servicio del estado Venezolano. Desde la promulgación de la Ley Orgánica de Educación del 26 de julio de 1980, en Gaceta Oficial No. 2635, extraordinario del 28 de julio de 1980, quedó establecida la carrera para el personal docente, en conformidad con el artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la cual le ordenaba a la Ley el establecimiento de una carrera en la función pública y así consagró dicha ley orgánica las normas correspondientes al ingreso mediante concurso, ascenso, traslado, suspensión y retiro y previó un sistema de seguridad social para el personal docente y al señalar el artículo 86 de dicha ley que los docentes se regirían en sus relaciones de trabajo, por la mencionada Ley Orgánica de Educación y además por la Ley del Trabajo, se hizo posible que se le reconociera de alguna manera al personal docente el derecho a la contratación colectiva. Sin embargo, como ocurren en el resto de los funcionarios públicos, las materias objeto de la contratación colectiva quedaba limitado a materias distintas a aquellos aspectos de la relación de empleo que la propia ley regulaba bajo el carácter estatutario, como lo era el ingreso, el ascenso, el traslado, la suspensión, el retiro, entre otros.

Con el artículo 122 de la Constitución República de Venezuela de 1961, el estado venezolano asumió el sistema estatutario para regir las relaciones de empleo público que se daban entre la República, Estados y Municipios y sus entes de adscripción y los empleados al servicios de éstos y en desarrollo de esta normativa dictó la Ley de Carrera Administrativa, la cual no se refirió expresamente al contenido de los derechos colectivos, en específico al de la contratación colectiva. Es la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la que, en un galimático artículo 8, establece de manera más específica el derecho de celebración de Convenciones Colectivas de Trabajo para los funcionarios públicos, entre los cuales incluiremos al personal docente al servicio de la República, de los Estados y de los Municipios.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, ala solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos están amparados por las disposiciones de esta ley

.

De la lectura del artículo anterior, observamos que la propia Ley Orgánica del Trabajo, en acatamiento en aquel entonces, al artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela, reserva a las normas estatutaria de carrera administrativas todo lo relativo a la materia relacionada con ingresos, ascensos, traslados, suspensiones, retiros, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, aún cuando pueda gozar de beneficios que acuerde esa Ley en lo no previsto en las leyes de carrera administrativa y autoriza la negociación colectiva, en lo que sea compatible a los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, entre cuyas exigencias entenderemos que los aspectos reservados a la norma estatutaria, tendrán que ser regidos por ésta.

Es así como al pretenderse establecer en alguna convención colectiva de trabajo alguno de los aspectos que fueron reservados al estatuto debía privar lo consagrado en la ley, ya que se trata de materias que obligatoriamente deben encontrarse previstas en textos legales por pertenecer a la reserva legal, por mandato expreso del artículo 122 constitucional antes mencionado.

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el constituyente, estableció de manera más contundente un régimen estatutario para el funcionariado público, al señalar que será mediante Ley que se establecerá el estatuto de la función pública, con normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; determinando además las funciones y requisitos que deben cumplir, consagrando a nivel constitucional el ingreso a la carrera administrativa por vía de concurso público y las condiciones para los ascensos, traslados, suspensión y retiro (artículo 146); estableciendo además que las escalas de salarios en la Administración Pública se fijarán reglamentariamente y en conformidad con la ley (artículo 147, Primer aparte) y las limitaciones para el ejercicio de cargos remunerados simultáneamente. ( art. 148)

Tal reserva constitucional a la ley y al reglamento dictado en conformidad con ésta, no puede ser objeto de negociación que produzca un acuerdo al margen de lo que la propia ley o el reglamento establezcan y en consecuencia, a juicio de quien decide, los siguientes aspectos son de reserva legal y quedarán regulados por lo dispuesto en la respectiva norma estatutaria que rija al funcionario público de que se trata:

  1. Las reservadas a la ley por el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: ingresos, ascensos, traslados, suspensión y retiro de los funcionarios públicos,

  2. Las Funciones y los requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, conforme a lo dispuesto en el aparte único del articulo 144 constitucional,

  3. La determinación de los cargos públicos que pueden ser desempeñados simultáneamente por un funcionario en conformidad con el artículo 148 constitucuional,

  4. La incorporación a la seguridad social y al régimen de jubilaciones y pensiones, en conformidad con los artículo 144 y 147, ultimo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

  5. Lo relativo al sistema de remuneración y escala de sueldo que deba determinarse reglamentariamente, en conformidad con la ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 147 primer aparte, constitucional (negritas del Tribunal).

  6. Lo relativo a los procedimientos administrativos y contenciosos administrativos, de acuerdo al artículo 156, numeral 32 y al artículo 187, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. La determinación de las situaciones que puedan dar lugar a las sanciones disciplinarias, en virtud de que tales supuestos deben estar expresamente establecido en la Ley por aplicación del nulumn crimen nulla poena sine lege, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al hecho de que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fuesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    En consecuencia, las materias señaladas anteriormente son de reserva legal y por tanto no son materia que pueda ser objeto de una convención, es decir, no podrá ser dejadas a libre voluntad de los sujetos que intervengan en la negociación y celebración de la convención colectiva de trabajo y tal reserva legal se hace como lo dijera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la “importancia jurídica y política que tienen asignadas, por lo que sólo pueden ser reguladas mediante ley”.

    El resto de los aspectos que regulen las relaciones de empleo público podrán ser objeto de la negociación colectiva tales como las vacación anual, los correspondientes bonos, el régimen de permiso y licencias, prestaciones sociales, jornadas de servicios, prima de hogar, hijos, estudios, becas, planes de viviendas, caja de ahorro, asistencia médica y todo aquello que no haya sido reservado por la Constitución y la Ley al régimen estatutario.

    Es así como, mediante la determinación anterior, que este Tribunal encuentra, que en efecto el régimen de remuneraciones del y escala salarial del funcionariado público, es de reserva legal y de definición reglamentaria y en consecuencia no puede ser convenido en la convención colectiva de trabajo, si tal convenio afecta, contraría o viola lo dispuesto en la Constitución, en la Ley o en el Reglamento.

    En países de corte estatutario como Francia, las cláusulas contenidas en convenciones colectivas de trabajo que se hayan establecido sobre materias que quedaron reservadas al estatuto han sido calificada por el Concejo de Estado, como “carentes de valor jurídico y de fuerza obligatoria” y aún en España, país en el cual, la relación de empleo público ha marchado aceleradamente hacia la laborización aún cuando este país conserva en sus disposiciones constitucionales el régimen estatutario y aún cuando se han dictado leyes como la Ley de Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las Condiciones de Trabajo de los Empelados Públicos, que prácticamente permite negociar cualquier materia como el acceso a la función pública y retribuciones, los acuerdos que se realicen en esas materias, quedan sujetos a la aprobación posterior al C.d.M. o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o de los órganos correspondientes de las entidades locales para que tales convenciones o acuerdos puedan tener validez o eficacia y la doctrina ha señalado que al discutir determinadas materias ( las reservadas a la ley por la constitución) se hace con el riesgo de incurrir en la inconstitucionalidad o ilegalidad de la negociación.

    La parte recurrente pretende la nulidad de la Cláusula Quinta, pero sólo en el aspecto de que dicha cláusula establece lo siguiente:

    …de igual manera el trabajador de la Educación (activo, jubilado, pensionado y contratado), percibirá cualquier aumento de salario que se produzca por vía ejecutiva del Poder Nacional, la Asamblea Nacional o del Ejecutivo Regional….

    Dejó a salvo el recurrente la expresión “Ejecutivo Regional, por considerar que es quien tiene en el estado Monagas, la potestad reglamentaria, sin embargo pretende la nulidad de las expresiones “por vía del Poder Ejecutiva Nacional, la Asamblea Nacional”.

    Entiende así este juzgador que lo que pretende el recurrente es anular la pretensión de los docentes de que se le reconozca incorporado a su patrimonio y a su derecho a la remuneración los aumentos de sueldos que produzca el Ejecutivo Nacional a aquellos funcionarios que se encuentran al servicio de la Administración Pública Nacional, es decir que estén haciendo carrera administrativa o docente, en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

    En efecto, demostrado como ha sido que el régimen de remuneraciones y escala de sueldos debe establecerse por vía reglamentaria, en conformidad con la Ley y por tanto será materia que se encuentra fuera de la posibilidad de ser negociada colectivamente, debe determinarse cual es el órgano que tiene atribuida esa potestad reglamentaria. Tal determinación es necesaria, por cuanto en efecto los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional se hacen en ejercicio de una potestad reglamentaria que sin duda tiene el Presidente de la República.

    Ha de considerarse para esta la realización determinación, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye en su artículo 160 al gobernador del estado “el gobierno y la administración del estado” y que en el caso del estado Monagas la Constitución de dicho estado en su artículo 116 numeral 1, le da al Gobernador del Estado la potestad reglamentaria.

    Por su parte, el artículo 137 constitucional establece que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realizan. La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 4 establece que los gobernadores o gobernadoras y los alcaldes o alcaldesas ejercerá la dirección de la función pública, en los estados y municipios según corresponda y señala el mismo artículo que el Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien, desde el Preámbulo constitucional que establece los valores supremos en lo que se ha soportado la refundación de la República, se ha establecido como modelo de organización del estado venezolano, la forma federativa y por tanto Venezuela es un estado Federal descentralizado en los términos consagrado por la Constitución.

    Tal modelo de estado federal significa que, como forma de estado, existe un sistema de descentralización político territorial. La propia Constitución define los tres niveles políticos territoriales del ejercicio del Poder Público y define sus competencias, estableciéndose que tales niveles, son es nacional, estadal y municipal. Como componentes del modelo federal estos niveles en los que ha sido distribuido el Poder Público tendrán Autonomía Política, lo que significa que podrá ejercer sus competencias en régimen de exclusividad, tendrán personalidad jurídica y podrán elegir sus autoridades. Así mismo cada nivel del poder público tiene Autonomía Normativa que se establece a través de leyes y ordenanzas ( según el nivel) que ordenan a la sociedad y al propio gobierno y señalan pautas para el ejercicio de sus competencias y atribuciones. De igual modo, podrá cada uno de esos niveles distribuir el poder y la actividad administrativa según sus propios criterios, lo que significa que tienen Autonomía Organizativa y finalmente también podrán tener Autonomía Financiera y Tributaria que le permita tener su hacienda propia, con ingresos transferidos y con ingresos tributarios extraídos de su población, todo en conformidad con las materias de su competencia, asignadas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En la distribución de las competencias en estos tres niveles, existirán competencias propias, competencias exclusivas y competencias concurrentes de cada uno de los niveles en los que ha sido distribuido el Poder Público, pero tal distribución no es ajena al principio de integración que establece una unidad política integrada por partes diferenciadas y que en su conjunto forma un solo estado soberano.

    Es por eso que, en la conformación del estado Venezolano, cada nivel del poder público territorial tiene atribuidas competencias y no es permitido relajarlas, sin que a su vez se intente contra la conformación del modelo de estado que se ha otorgado esta República en su Constitución. Por tanto los Gobernadores de estados no podrán intervenir en aquellas áreas que la Constitución y la Ley le atribuye como competencia al Poder Nacional, pero tampoco el Poder Nacional podrá abrogarse una competencia que la Constitución reserva a los estados.

    En el caso de autos, no es el Presidente de la República o el Ejecutivo Nacional quien pretende atribuirse una competencia que constitucional y legalmente corresponde al Gobernador del estado, si no que es por vía de una negociación colectiva de trabajo que se pretende aplicar la actividad reglamentaria, que en mataría de sueldos y salarios pueda ejercer el ciudadano Presidente de la República dentro del ámbito de sus competencias en el nivel nacional de la Administración Pública, al estado Monagas, cuya potestad de establecer los sueldos y salarios de los funcionarios adscritos a la Administración Pública de nivel estadal, la tiene atribuida por la Constitución y la Ley , el Gobernador del estado y en consecuencia, encuentra quien aquí decide, que ciertamente por vía de una convención colectiva de trabajo se pretende violentar la autonomía política, organizativa, normativa y financiera de la que goza el estado Monagas, en virtud de la forma federal y descentralizada asumida por la de República Bolivariana de Venezuela al momento de refundarse , mediante la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999. Así se decide.

    En consecuencia debe concluir este juzgador que la pretensión de aplicar cualquier decreto de aumento de salario que se dicte por vía del Poder Ejecutivo Nacional al trabajador de la Educación adscrito al estado Monagas, (activo, jubilado, pensionado y contratado), por aplicación de una convención colectiva de trabajo, atenta contra la reserva que hace la propia Constitución de establecer la escala de salario de los funcionarios públicos, mediante vía reglamentaria, ya que la competencia para establecer dicho salario, haciendo uso de la potestad reglamentaria, ha sido asignada por la Constitución y la Ley al Gobernador del Estado, por lo que insistir en la aplicación de los aumentos salariales que decrete el Ejecutivo Nacional a los docentes estadales, viola así mismo el principio de la competencia que se encuentra definido en la propia Constitución y en la Ley. Así se decide.

    Ahora bien, sobre el argumento de los derechos adquiridos en conformidad con los principios constitucionales sobre el trabajo, y que se han incorporado en el patrimonio de derechos de los docentes del estado Monagas, en atención al principio de irreversibilidad de los derechos adquiridos, entiende quien aquí juzga, que los derechos se adquieren cuando son verdaderos derechos o son hechos que sin estar consagrados en la ley, no se encuentran prohibidos adquiriendo la condición de derechos por el uso, la costumbre o mediante el acuerdo o pacto celebrado, pero no podrá considerarse un derecho adquirido objeto de protección constitucional, el que deriva de una práctica contraria al Orden Público y mas al propio Orden Público Constitucional.

    El haberse instaurado durante una larga data la costumbre de recibir aumentos salariales en virtud de la vigencia de la Cláusula que consagra aplicable a los docentes estadales los aumentos realizados por vía del Poder Ejecutivo Nacional, en consideración a los argumentos antes esbozados, es una costumbre que es contraria a la Constitución y a la Ley y no podrá considerarse un derecho adquirido aquel que deviene de una norma contractual o de una costumbre no sólo contraria a la Ley, sino a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Principios que fundamentan la forma organizacional de la República y nunca habrá podido incorporarse al patrimonio de derechos subjetivos de los docentes estadales, lo que no es un derecho en virtud de su contradicción a la Constitución de la República.

    Sin embargo, se hace necesario señalar, por el contenido de la expresión que resultará anulada, que los efectos de esta decisión a partir de que la misma quede definitivamente firme, serán efectos hacia el futuro, conocidos en la doctrina como efectos ex nunc.

    Se llega a tal conclusión, por cuanto los hechos que se han consolidado bajo la vigencia de la cláusula, por su naturaleza y contenido no pueden ser resarcidos, restablecidos o retrotraídos a la situación original que produciría un efecto anulatorio hacia el pasado, sin que se produzca una alteración del orden que sería en definitiva, de mayor daño que el que pretende salvarse con la decisión.

    Fija así este Tribunal los efectos de la decisión de nulidad a partir de que esta decisión quede definitivamente firme hacia el futuro. Es decir efectos ex nunc. Así se decide.

    Debe establecer este Sentenciador, que su función jurisdiccional no se encuentra estrictamente limitada por la situación expresada por las partes en conflicto, sino que por ser un factor de control de la sociedad, en especial cuando se pronuncia sobre casos como el presente, debe extender su análisis a las situaciones que se desprendan de su decisión y que puedan, en algún sentido, confundir a la sociedad y alterar el orden y la paz social y es en consecuencia de ello, y del respeto por las instituciones, que se realiza el siguiente pronunciamiento.

    Ciertamente, en el ánimo de los que puedan considerarse como afectados por la presente decisión y que no escapa al conocimiento de quien la pronuncia, que son muchos, pues es de conocimiento que en el Ejecutivo del Estado existen mas de tres mil docentes, la nulidad declarada, puede entenderse como una violación al principio constitucional de la igualdad, pues puede darse el caso que en un mismo plantel de funcionamiento mixto o combinado, dos docentes, uno estadal y otro nacional, que impartan clases en un mismo grado, puedan devengar salarios distintos, pues uno es establecido por el Ejecutivo Nacional y el otro por el Ejecutivo Regional.

    Sin embargo, la solución a tal situación que pueda ser catalogada como una desigualdad,, no puede remediarse mediante el establecimiento de acuerdos que relajen la integridad constitucional.

    Por el contrario, el ejercicio de la libertad de tener legítimas aspiraciones y el desarrollo de una sociedad que pueda ser efectivamente participativa y protagónica, así como los elementos relevantes del ejercicio de la l.s. en procura para los trabajadores de cualquier estatus de las mejoras que consideran son su derecho, no está en lo absoluto afectado por esta decisión. El ejercicio del contenido de la L.S. no se agota con la realización o celebración de una convención colectiva de trabajo, sino que tal ejercicio ha de ser realizado mediante cualquiera de los medios que permite la ley, para llegar a la solución de los conflictos que puedan ocasionarse en virtud de los antagónicos intereses que surgen en las relaciones laborales y que sin duda alguna, existen en las relaciones funcionariales, aún cuando matizados por el interés público y general que persigue la Administración Pública, lo que de manera alguna impide que por vía del ejercicio de la l.s., del protagonismo social pero fundamentalmente de los mecanismos de participación activa , se pueda proponer y rescatar ese derecho de igualdad en el salario, que por lo demás es necesariamente requerido para la existencia de una verdadera justicia social.

    La equidad impone a los gobernantes, establecer condiciones semejantes para quienes desarrollan una actividad similar, pero dentro del marco del derecho, procurando así la realización del estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por otra parte y por las mismas razones argumentadas por el recurrente, se pretende así mismo, anular la expresión a que se refiere la cláusula Quinta sobre los aumentos que decrete la Asamblea Nacional.

    En este sentido, considera quien decide, que tal como se dijo anteriormente, la Constitución hace reserva legal de algunas materias, por considerar la importancia jurídica y política que ellas tienen y la expresión reserva legal significa que tales materias pueden ser reguladas, sólo mediante ley.

    La Asamblea Nacional, es el órgano que desde el punto de vista constitucional tiene la competencia para legislar a nivel nacional con incidencia en estados y municipios y por tanto, por vía de los actos parlamentarios con forma de ley, la Asamblea Nacional, si podrá producir decisiones que afecten el salario o sueldo de cualquier funcionario público, sea éste en materia de aumento o de disminución y sin que se haga necesario que lo contemple o no una convención colectiva de trabajo. Las leyes que dicte las Asamblea Nacional y que de su propio contenido, se derive su aplicabilidad a los docentes del estado Monagas, deberán aplicarse lo establezca o no la convención colectiva de trabajo.

    Por tanto no considera quien aquí juzga, que en el contenido de la Cláusula Quinta impugnada, la inclusión de órgano de la Asamblea Nacional lesione el sistema federal descentralizado que se ha dado la República Bolivariana de Venezuela ni el principio del competencia, dado que, el Parlamento si podrá desarrollar o dictar leyes generales o especiales, cuyo ámbito de aplicación estarán definidas en si mismas, sin que la validez de la aplicación del contenido normativo de las mismas dependa de la inclusión o no en una convención colectiva de trabajo, por lo que se considera improcedente el argumento del recurrente, en lo relativo a la Asamblea Nacional. Así se decide.

  8. Denuncia el recurrente la nulidad de la cláusula Quinta además, por violación del artículo 164, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la competencia exclusiva del estado Monagas en la administración de sus bienes y recursos, que incluye las acciones del Poder Nacional y denuncia así mismo la violación del artículo 311 Constitucional, que establece que la gestión fiscal estará regida por principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal y alude finalmente que se viola los artículos 313, 314 y 315, Constitucional que violan el principio de legalidad presupuestaria.

    Considera el tribunal ante las denuncias formuladas, que efectivamente al violarse el orden federal y descentralizado y el principio de competencia que fue declarado anteriormente, es evidente que se violarán además, en la practica utilizada y originada en la cláusula que ha sido impugnada, los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, equilibrio fiscal, la competencia para administrar los bienes del estado y el principio de legalidad presupuestaria, ya que el estado en uso de la autonomía política, organizativa, administrativa y financiera, tiene darse su propio régimen de organización y funcionamiento, manejo administrativo, y fiscal y tiene a además la obligación de prever sus gastos, mediante el principio de legalidad presupuestaria y no podrá una cláusula convenida en una convención colectiva de trabajo, alterar la funcionalidad del estado, lo que incluye alterar el monto de los recursos previstos para su funcionamiento, cada vez que el Ejecutivo Nacional, dentro de sus previsiones, decrete un aumento salarial para los funcionarios públicos o docentes que son de su adscripción, pues el Ejecutivo Nacional hará los aumentos a que haya lugar con previsión al presupuesto que tienen o a la capacidad de créditos adicionales que pueda gestionar y como de la misma forma ha de funcionar el estado Monagas, será mediante la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo Regional y con previsión al Régimen presupuestario y a la capacidad de obtener créditos adicionales que el Ejecutivo Regional decrete los aumentos salariales que considere corresponde a los funcionarios de su adscripción, creando de esta manera una Administración Pública que sea organizativa, administrativa y financieramente más saludable, por lo que considera este juzgador procedente la denuncia realizada, en atención al contenido de la cláusula quinta delatada, respecto del aumento de salario que se decrete por vía del Ejecutivo Nacional.

    Con respecto, a la expresión relativa a la Asamblea Nacional, considera quien aquí juzga que siempre la Asamblea Nacional podrá dictar actos parlamentarios con fuerza de ley, que puedan alterar las circunstancias previstas respecto de los sueldos de la Administración Pública, puesto que tales actos por tener fuerza de ley no alterarán la legalidad establecida, a menos que resulte de tal manera inconstitucional que amerite la nulidad de los mismos, por los órganos competentes para ello. Pero lo cierto es, que el acordar mediante convención colectiva de trabajo, que se aplique una ley dictada por la Asamblea Nacional, no podrá violar principio constitucional alguno. Así se decide.

    Denuncia el recurrente que se ha violado el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, relativo a la competencia, lo cual ya fue considerado por este Tribunal y declarado procedente.

    Igualmente denuncia la violación del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las convenciones colectivas en el sector público, deben convenirse de la forma que establece estas leyes y en efecto considera quien aquí juzga y tal como quedo determinado anteriormente que el régimen de remuneración es de reserva estatutaria y no podrá ser convenido por vía de contratación en una convención colectiva de trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la inadmisibilidad opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad intentado contra el estado Monagas contra la Cláusula Quinta de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo de los rabajadores de la Enseñanza del estado Monagas 2004 – 2.006.

TERCERO

NULA la expresión “por vía del Poder Ejecutivo Nacional” contenida en dicha cláusula, conservándose la expresión “por vía de la Asamblea Nacional o del Ejecutivo Regional”, quedando redactada la cláusula de la siguiente manera:

La presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrá una duración de dos años (02), a partir de la firma y depósito de la presente Convención en la Inspectoría del Trabajo, con revisión anual de las Cláusulas que tenga incidencia económica en el salario.

De igual manera el trabajador de la Educación (activo, jubilado, pensionado y contratado), Percibirá cualquier aumento de salario que se produzca por vía de la Asamblea Nacional o del Ejecutivo Regional.

A excepción de lo establecido en el párrafo anterior, las partes se obligan a mantener las condiciones de trabajos establecidas sin que ninguna de ellas pueda modificar, sustituir, complementar o hacer nuevas peticiones.

Queda entendido que las Organizaciones Sindicales Signatarias, presentarán un proyecto de Convención Colectiva antes de sesenta (60) días de vencimiento de la presente Convención Colectiva, el cual comenzará a discutirse al término del plazo de duración de esta Convención. Este continuará en vigencia hasta la firma de la nueva Convención.

CUARTO

REMITASE copia de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, una vez quede definitivamente firme, para ser incorporada al texto de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo Regional y los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas vigente para los años 2.004 – 2.006.

Se establece que la presente decisión surtirá efectos anulatorios ex nunc, es decir hacia futuro.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese al Procurador general del estado, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario

Abg. Víctor Elías Brito García.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.- El Secretario,

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