Decisión nº 396-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 396/06

EXPEDIENTE Nº 0129

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en nombre y representación de los menores (identidades omitidas), a solicitud de la ciudadana O.F.Q.J., C.I. N° E-81.607.414

DEMANDADO: G.B.C., C. I Nº V-9.773.123

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Inquisición de Paternidad, incoada por la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en nombre y representación de los menores (identidades omitidas), a solicitud de la ciudadana O.F.Q.J., contra el ciudadano G.B.C..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

La Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en nombre y representación de los menores (identidades omitidas), interpone la presente acción, alegando que la ciudadana O.F.Q.J., en fecha 06 de febrero de 1996, compareció ante ese despacho a su cargo, manifestando que a mediados del mes de noviembre del año 1991, venía sosteniendo relaciones maritales con el ciudadano G.B., trabajando a su vez como secretaria de éste, desde octubre del mismo año, en la Agencia de Lotería “El Magnate”, de esta ciudad. Luego de varios meses de frecuentación en la residenciada “La Molinera”, ella le pidió que la sacara de allí, logrando mudarse en julio de 1992 al apartamento N° 02-07, bloque N° 5, de la urbanización Buenos Aires de Tinaquillo estado Cojedes, propiedad del demandado, continuando la convivencia marital entre ambos, frecuentando el apartamento el ciudadano G.B., tres (3) veces por semana. Aduce además, que la ciudadana O.Q. le manifestaba al demandado, que deseaba tener un hijo, pero al no lograr concebir se puso en control con el doctor P.S., manifestándole éste su embarazo en fecha día 01 de octubre de 1993, tratándose de un hijo planificado por ambos, costeando el ciudadano G.B. los gastos médicos y de alimentación, naciendo el niño (identidad omitida) en fecha 02 de mayo de 1994.

Relata la ciudadana O.Q., que la relación entre ellos continuaba en armonía, quedando nuevamente embarazada, rechazando tal acontecimiento el ciudadano G.B., no obstante, la traslada a la consulta de la doctora R.H., confirmándole que tenía dos (2) meses de embarazo, sugiriéndole el demandado que abortara, manifestándole que él no quería a ese bebé y que no la iba a ayudar económicamente en nada, por lo que, a r.d.e.h. se separaron, continuando éste con la ayuda económica. Posteriormente, la pareja se reconcilió, ausentándose el demandado por motivos de viaje. En fecha 09 de octubre de 1995, nació la niña (identidad omitida), oportunidad en que el ciudadano G.B. va con su madre y el niño a visitarla; tres (3) días después, el demandado fue al apartamento, entregándole a la ciudadana O.Q. una ropa que la mamá de él le había comprado a la niña. Luego de ello, sólo hubo contactos telefónicos, no queriendo el demandado responsabilidad alguna con los niños desde el mes de noviembre de 1995.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en nombre y representación de los menores (identidades omitidas), a solicitud de la ciudadana O.F.Q.J., con fundamento en los artículos 226 y 231 del Código Civil, interpone la presente acción, por Inquisición de Paternidad, contra el ciudadano G.B.C., a los fines de establecer la filiación paterna de éste con los mencionados niños.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado en fecha 05 de marzo de 1996, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes recaudos: partidas de nacimiento de los niños (identidades omitidas), marcadas “A” y “B”; copia de cédula de identidad de la ciudadana O.F.Q.J., marcada “C”; constancia de residencia, marcada “D”; estudios ultrasonográficos, marcados “E” y “F”; informe ecográfico obstétrico, marcado “G” y “H”; constancia emanada de la doctora R.H., marcada “I”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 12 de marzo de 1990, se acordó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal II del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

Citado el demandado, compareció a los fines de dar contestación a la demanda, negando ser el padre de los niños (identidades omitidas), así como, haber tenido relaciones maritales con la ciudadana O.F.Q.J..

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionante, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo los siguientes instrumentos: copia certificada de documento de compra venta de inmueble, marcada “A”; planilla de solicitud de servicio telefónico, marcada “B”; factura emanada de CANTV, marcada “C”; foto álbum, marcado “D”. Asimismo, solicitó: inspección judicial sobre el inmueble signado con el N° 02-07, ubicado en el bloque N° 5 de la urbanización Buenos Aires de Tinaquillo estado Cojedes; la práctica de la prueba hematológica y heredo-biológica, en la persona del ciudadano G.B.C. y de los menores (identidades omitidas); la citación del demandado a los fines de absolver posiciones juradas, conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; promoviendo los testimonios de los ciudadanos: M.N.P., Damellys del Valle Ponce Ramos, F.d.C.F.A., L.M., M.Y.C. de Claro, J.R.C.J., V.J.R.C. y R.H., siendo evacuados todos los mencionados, a excepción de la primera.

Por su parte, la accionada presentó escrito de pruebas, consignando los siguientes instrumentos: acta de matrimonio, marcada “A”; partidas de nacimiento, marcadas “B”, “C” y “D”; constancia de convivencia, marcada “E”; comunicación de fecha 13 de marzo de 1995, emanada de la abogada A.C., marcada “F”; recibo de pago, marcado “G”; solicitando la citación de la ciudadana O.F.Q.J., a los fines de que absuelva posiciones juradas, manifestando el promovente su disposición de absolverlas recíprocamente.

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 1996, la parte accionada formuló oposición a las pruebas presentadas por la actora; siendo declarada extemporánea tal oposición, por auto de fecha 17 de julio de 1996.

Por auto de fecha 18 de julio de 1996, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, a excepción de las posiciones juradas promovidas por la accionante, por cuanto ésta última no manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente.

En fecha 01 de agosto de 1996, compareció el ciudadano G.B., a los fines de manifestar su aceptación para la práctica de la prueba hematológica y heredo-biológica.

Por su parte, en fecha 01 de agosto de 1996, la ciudadana O.F.Q.J., en su carácter de progenitora de los niños (identidades omitidas), manifestó su aceptación para la práctica de la prueba hematológica y heredo-biológica.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 1996, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de que practicara la prueba hematológica y heredo-biológica a las partes intervinientes en el presente juicio.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados por ambas partes en el presente juicio.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de octubre de 1997, declaró con lugar la acción por inquisición de paternidad; apelando de la anterior decisión la parte accionada; oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente al extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, las partes consignaron sus escritos de informes, presentando la parte accionante, observaciones a los informes de la contraparte.

Suprimido como fue el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según Resolución N° 10, de fecha 16 de julio de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura, se creó la Corte de Apelaciones con Competencia Plena, avocándose al conocimiento de la causa los jueces integrantes de la misma.

La Corte de Apelaciones, vista la juramentación de quien suscribe el presente fallo, como Juez de este Tribunal Superior, acordó la distribución de las causas y remitió mediante oficio N° 876, de fecha 27 de mayo de 2002, la causa en cuestión, dándosele entrada por auto de fecha 09 de agosto de 2002, bajo el Nº 0129.

Notificadas como fueron las partes del avocamiento del Juez, por auto de fecha 13 de febrero de 2006, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2006, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose la práctica de la prueba hematológica y heredo-biológica en la persona del demandado y de los niños (identidades omitidas), y, en consecuencia, notificar a las partes, a los fines de su aceptación para la práctica de la referida prueba, suspendiéndose el lapso de sentencia hasta que constara en autos el cumplimiento de lo ordenado.

En fecha 20 de abril de 2006, compareció la ciudadana O.F.Q.J., en su carácter de autos, manifestando su aceptación para la práctica de la prueba hematológica y heredo-biológica.

Por su parte, en fecha 21 de abril de 2006, compareció el ciudadano G.B.C., consignando copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, contentivo de desistimiento de la causa signada bajo el N° 3.271, llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana O.F.Q.J..

Por auto de fecha 04 de mayo de 2006 se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido señalado, la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en nombre y representación de los menores (identidades omitidas), hijos de la ciudadana O.F.Q.J., interpuso formal demanda de inquisición de paternidad, contra el ciudadano G.B.C., todos plenamente identificados en autos.

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 30 de octubre de 1997, declarando con lugar la acción de inquisición de paternidad incoada. Dicha decisión fue apelada en tiempo útil y oída la apelación en ambos efectos.

El tribunal de la causa fundamentó su fallo en lo siguiente:

…Del conjunto de elementos probatorios aportados al proceso por la actora, con particular relevancia la testimonial analizada en autos, el Tribunal (sic) deduce la existencia de una posesión de estado entre el Ciudadano (sic) G.B.C. (sic), y los Menores (sic), y los Menores (sic) (identidades omitidas), estos a su vez hijos de la Ciudadana (sic): O.F.Q.J. (sic), dado que de los testimonios recibidos y las confesiones dadas por los absolventes recíprocamente, se desprende que el Ciudadano (sic) G.B.C. (sic), venía dispensando el trato de hijos suyos, a los citados menores, tratandolos (sic) como un Padre (sic) reconociéndolos como hijos suyos, con una relación marital, existente, y demostrada probatoriamente a traves (sic) del conjunto de elementos de pruebas que han sido objeto de análisis entre el precitado (sic) Ciudadano (sic) y la Ciudadana (sic) O.F.Q. (sic) conclusión a la que llega el Tribunal (sic) por cuanto las pruebas aportadas por la Parte (sic) Demandada (sic), unos tal como ya ha quedado asentado, no forman parte del controvertido, y los otros, resultan insuficientes para poder destruir los aportados por la Actora (sic), permitiendo que las de ésta conformen plena prueba de los siguientes hechos básicos.

PRIMERO: Que O.F.Q.J. (sic), inicialmente laboró como empleada del Ciudadano (sic) G.B.C. (sic).-

SEGUNDO: Que luego entre ambos surgió una relación efectuosa (sic) con vida marital.-

TERCERO: Que durante la existencia de ésta (sic) relación G.B.C. (sic) y O.F.Q.J. (sic), concibieron Dos (sic) (02) hijos extramatrimonialmente (sic) de nombres (identidades omitidas).-

CUARTO: Que G.B.C. (sic), proporcionó habitación en un Apartamento (sic) del Sector (sic) BUENOS AIRES (sic) de Tinaquillo, a la precitada Ciudadana (sic) y sus Dos (sic) (02) hijos, lugar donde actualmente la Madre (sic) y los hijos habitan.

QUINTO: Que el precitado Padre (sic), los venía tratando como familia, hasta que surgieron desavenencias, dando lugar al presente juicio.-

SEXTO: Que dentro del ambito (sic) social en que se desenvolvía la pareja, se tenía a G.B.C. (sic), y O.F.Q.J. (sic), como Padres de los citados Menores (sic): (identidades omitidas), proporcionándoles a éstos las necesidades básicas para su desarrollo, formación y subsistencia, y así se declara.

CONCLUSIÓN: éste (sic) Tribunal (sic), conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 254 del Código de Procedimiento Civil, y con base a las pruebas aportadas por la actora, analizadas, llega a la convicción de que en la presente causa, exíste (sic) plena prueba de los hechos alegados por la Actora (sic), y así se declara, y por consiguiente (sic) en atención a lo dispuesto en el Artículo (sic) 233 del Código Civil Vigente (sic), declara que la Actora (sic) ha demostrado plenamente la existencia de Un (sic) (01) (sic) filiación entre el Ciudadano (sic) G.B.C. (sic) y los mencionados Menores (sic) (identidades omitidas), que se traduce en una relación de Padre e hijos (sic) en su orden (sic) concebidos extramatrimonialmente, devida (sic) de una posesión de estado que ha surgido probatoriamente en en (sic) éste (sic) proceso, y así se declara.

Corresponde a esta superioridad, establecer si la sentencia dictada por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Los artículos 210, 211, 214 y 233 del Código Civil, establecen:

Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Artículo 211. Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

1° Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

2° Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

3° Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Artículo 233. Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

En el caso bajo examen, es evidente que no se produjo el reconocimiento voluntario de los niños cuya filiación se pretende, motivo por el cual se incoa el presente juicio de inquisición de paternidad.

Con relación a este tipo de juicio, el M.T. ha sostenido lo siguiente:

…Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales, de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios... Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho de conocer a su padre…

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 1° de junio de 2000).

Siendo ello así, corresponde a esta alzada entrar a a.y.v.t.y. cada una de las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

Junto con su escrito libelar, la accionante acompañó como documentos fundamentales de la acción los siguientes elementos:

- Actas de nacimiento de los menores (identidades omitidas), quienes fueron presentados por su progenitora, ciudadana O.F.Q.J., marcadas “A” y “B”.

Estos documentos no fueron impugnados ni tachados en el juicio, en virtud del cual, por ser documentos públicos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se derivan, esto es, que la ciudadana O.F.Q.J., es la madre de los niños que se identifican en las mencionadas instrumentales, circunstancia no controvertida en el juicio. Así se declara.

- Documentos privados, relativos a constancia de residencia, exámenes de estudio ultrasonográfico, informe ecográfico obstétrico y constancia de asistencia a una consulta, marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. Los referidos documentos no fueron objetados ni impugnados por la parte accionada, sin embargo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. No consta en las actas procesales que tal prueba testimonial de ratificación de documentos se hubiera solicitado y mucho menos evacuado, por tal motivo, no se otorga ningún valor probatorio a los referidos documentos. Así se decide.

En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, la accionante reprodujo el mérito favorable de los autos.

Ahora bien, referente al mérito favorable en los autos, es criterio de esta alzada que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:

…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del M.T., al sostener:

… Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…”

En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a las referidas probanzas. Así se decide.

En el capítulo II, la actora promovió y opuso a la parte demandada, los siguientes elementos probatorios:

- Copia fotostática certificada del documento de venta de un apartamento identificado con el N° 02-07, del bloque N° 05, de la urbanización Buenos Aires, ubicado en Tinaquillo estado Cojedes, el cual se encuentra inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 6, tomo 62, de fecha 15 de diciembre de 1995, a través del cual el ciudadano G.B.C., vende a la ciudadana K.Y.P.R., el inmueble descrito en el documento de la referencia.

Con relación a esta prueba, la promovente no indicó el objeto de la misma o lo que pretendía probar con ella, motivo por el cual debería ser desechada, sin embargo, por ser un documento público y no haber sido objeto de impugnación o tacha, debe otorgársele todo el valor probatorio que se desprende del mismo, el cual es, que el ciudadano G.B.C., en su condición de propietario del inmueble identificado en el documento de la referencia, procedió a venderlo a la ciudadana K.Y.P.R., con la debida autorización de su cónyuge, ciudadana Nariet Beyronti. Así se decide.

- Copia de la solicitud de instalación de servicio telefónico, de fecha 03 de febrero de 1994, a nombre de la ciudadana O.F.Q.J., para ser instalado en la urbanización Buenos Aires, bloque N° 05, apartamento N° 02-07 y estado de cuenta de C.A.N.T.V., a nombre de la mencionada ciudadana, correspondiente a la facturación del mes de junio de 1996.

Referente a estas probanzas, la promovente tampoco señaló el objeto de las mismas y no fueron objeto de impugnación, sin embargo, por ser dichas pruebas, documentales privadas emanadas de terceros, debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en las actas procesales que se hubiera solicitado tal ratificación por los terceros, lo que conlleva a no otorgarles ningún valor probatorio. Así se decide.

- Álbum de fotos, marcado “D”, constante de 38 fotografías, en el cual, de acuerdo a la accionante, “…quedaron plasmados momentos vividos por la parte demandada y la madre de mis representados HNOS. (sic) QUESADA (sic), ciudadana O.F.Q.J. (sic)…”

La actora en el escrito de promoción, a los efectos ilustrativos, señala algunos lugares, fechas y situaciones en que fueron tomadas dichas impresiones:

…Fiesta conmemorativa del 31 de diciembre (sic) 1992.

Paseo Morrocoy… Diciembre (sic) 25 del (sic) 92 (sic)...

Paseo a Puerto La Cruz, año 1993.

Paseo al Estado (sic) Mérida, 24-07-93 (sic).

Paseo a San R.d.O.E. (sic) Portuguesa…

Fotografía donde se aprecia al demandado G.B. (sic) y su hija (sic) de matrimonio Y.B. (sic), momento en que la Sra (sic), O.F.Q.J. (sic) fue madrina del Equipo (sic) de Foot-boll (sic) donde jugaba él y su referida hija (sic) era mascota.

y (sic) la celebración del primer cumpleaños del niño (identidad omitida), como varias fotos del referido menor en sus primeros meses de vida, apreciándose en varias de ellas al demandado G.B. (sic) cargando y demostrando efusivas manifestaciones de afectividad para con el niño, y en lo relativo a la relación marital que venía manteniendo G.B. (sic) con la ciudadana O.F.Q.J. (sic), la cual de las fotos que se señalan se desprende era pública y notoria….

De las treinta y ocho (38) fotografías consignadas, sólo en una de ellas aparece el ciudadano G.B. cargando a un niño y no en “varias de ellas” como lo señala la promovente en su escrito, y es evidente que las mismas fueron tomadas en el transcurso de una celebración de cumpleaños.

En atención a las fotografías consignadas por la parte accionante, a juicio de esta superioridad, si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no expresamente prohibido por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, no es menos cierto, de acuerdo a la misma norma, que esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil.

En este sentido, y así lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia, el medio de prueba fotográfico, se asemeja a la prueba instrumental del documento privado, motivo por el cual debe dársele el tratamiento previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debieron ser ratificadas en el juicio, no constando en autos tal circunstancia de haberse producido. No obstante, tales instrumentos (fotografías) no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte accionada en el lapso legal previsto para ello, motivo por el cual, a juicio de quien aquí decide y de conformidad con lo previsto por en el artículo 509 eiusdem, a las referidas fotografías no pueden otorgárseles pleno valor probatorio, sino, el valor probatorio de un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas, la actora solicitó una inspección judicial en el apartamento N° 02-07, del bloque N° 5, de la urbanización Buenos Aires de Tinaquillo estado Cojedes, a fin de dejar constancia de los hechos que en el escrito de solicitud se detallan, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba de inspección solicitada, fue evacuada en fecha siete (07) de agosto de 1996, y sus resultas corren insertas a los folios, desde el ciento veinte (120) hasta el ciento veintidós (122) del expediente.

Con relación a esta prueba, la parte actora no señaló el objeto de la misma, como tampoco indicó la relación que pueda tener las resultas de esta con los hechos controvertidos en el proceso.

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece el alcance de esta prueba, al señalar que la misma está dirigida o tiene el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. Por su parte el artículo 1.428 del Código Civil establece, que esta prueba puede ser promovida para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.

El autor E.C.B., en sus comentarios sobre el “Código Civil Venezolano”, con relación a la importancia de esta prueba, señala:

…De lo expuesto sobre la inspección judicial y su eficacia probatoria plena se deduce su importancia. Sobre todo en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas, esta prueba es decisiva, así tratándose de interdictos de obra nueva o ruinosa, servidumbre, etc. Pero resulta menos aplicable o inútil en controversias sobre estado de las personas y otras clases de derechos, cuyo objeto no cae bajo los sentidos...

Debe inferirse de lo transcrito anteriormente, que este medio de prueba no es idóneo para la comprobación de los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar, por cuanto, con ella no puede demostrarse la relación marital alegada, ni mucho menos que los niños identificados en el expediente, sean hijos del demandado, por lo que, a juicio del jurisdicente, la prueba debe ser desechada. Así se decide.

En el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, la parte accionante promovió la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, para que fuesen practicadas en la persona del demandado, ciudadano G.B. y en los menores (identidades omitidas).

Consta en las actas procesales, que el ciudadano G.B. compareció por ante el tribunal de cognición en fecha 01 de agosto de 1996, a los fines de manifestar su aceptación para que se le practicaran las pruebas ordenadas por el tribunal de la causa. En la misma fecha, la parte accionante manifestó, igualmente, su aceptación de someterse a la misma.

A pesar de la aceptación de las partes de proceder a la realización de la prueba hematológica y heredo-biológica, la misma no se realizó, en virtud de que la parte solicitante de la misma manifestó al tribunal a-quo, la imposibilidad de realizar la prueba en la oportunidad fijada, como tampoco posteriormente, tal y como se desprende de la diligencia consignada por la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cuando señaló:

…Hago del conocimiento del ciudadano Juez, que lamentablemente los exámenes de laboratorio solicitados al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas -IVIC- en la presente causa, no pudieron ser realizados en la oportunidad fijada, como tampoco podrán ser practicadas posteriormente, motivado a la carencia de recursos económicos...

El tribunal de la causa, en su oportunidad, no le otorgó ningún valor probatorio a la mencionada prueba, al considerarla como “no hecha”.

Ahora bien, esta superioridad, por considerar de suma importancia la realización de la referida prueba, por auto para mejor proveer, de conformidad con el último aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 514 eiusdem, ordenó la práctica de la referida prueba, ordenando además, la notificación de las partes para que manifestaran su aceptación para la realización de la misma.

La ciudadana O.F.Q.J., asistida de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006, manifestó su consentimiento y aceptación, en nombre propio y de sus menores hijos, de practicarse la prueba ordenada por esta superioridad en el auto para mejor proveer. Igualmente, solicitaron que se fijara una audiencia especial para oír a los niños, “…a fin de que expongan lo que crean pertinente e (sic) realización a la prueba que han de practicarse.”

No escapa del conocimiento del jurisdicente el derecho de los niños y adolescentes a ser oídos en los procedimientos judiciales. Sin embargo, en el presente caso, tal solicitud luce extemporánea, por cuanto, el juicio está en etapa de decisión y fue formulada a raíz del auto para mejor proveer dictado por esta superioridad, no constando en autos que se hubiese requerido con anterioridad, a pesar del tiempo que permaneció el expediente paralizado por falta de impulso procesal.

En todo caso, la opinión de los niños en el presente caso, referidas a la práctica de la prueba hematológica y heredo-biológica, no tendría ninguna relevancia en el resultado del juicio, por cuanto, si la misma se practica habrá que otorgarle todo el valor probatorio que de ella emane y, en caso contrario, dicha negativa viene tarifada por la normativa legal contenida en el artículo 210 del Código Civil, esto es, la presunción en contra del demandado. Por tales motivos, se niega lo solicitado. Así se decide.

Por su parte, en fecha 21 de abril de 2006, la parte demandada compareció por ante esta superioridad, consignando una copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, de fecha 26 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 29, tomo 13, “de donde se desprende el desistimiento de la demanda intentada por la Ciudadana (sic): O.F.Q.J. (sic)… en el expediente numero (sic): 3.271, a los folios: 59 y 60, el cual fue homologado por el tribunal competente…”

De una simple lectura del documento de la referencia y del expediente bajo análisis se observa, que el desistimiento de la demanda interpuesta por la actora, contra el ciudadano G.B.C., corresponde a otra acción intentada, diferente al caso bajo estudio, por cuanto, se refiere dicho desistimiento a la renuncia de cualquier derecho, indemnización, reclamo, partición de bienes o cualquier otro concepto relacionado con la demanda de la cual desistió, que constaba en el expediente signado bajo el N° 3.271, pero dicho desistimiento no se refiere al presente juicio de inquisición de paternidad, al que se le dio entrada en fecha 12 de marzo de 1996, bajo el N° 1.960.

En todo caso, el demandado para que manifestara su consentimiento para que se le practicara la prueba hematológica y heredo-biológica, a pesar de haber asistido al tribunal dentro de la fecha requerida, no manifestó nada sobre el consentimiento que debía hacerse, por lo que, a juicio de quien aquí decide, debe asimilarse tal actitud como una negativa a practicarse la mencionada prueba y, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio contemplado en el artículo 210 del Código Civil, de una presunción en su contra. Así se decide.

En el capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, la accionante produjo la prueba de testigos, promoviendo los testimonios de los siguientes ciudadanos: M.N.P., Damellys del Valle Ponce Ramos, F.d.C.F.A., L.M., M.Y.C. de Claro, J.R.C.J., V.J.R.C. y R.H.; siendo rendidas sus declaraciones de la siguiente manera:

L.M.: Este testigo manifestó conocer de vista trato y comunicación a la actora y a sus menores hijos desde hace tres (3) años “aproximadamente” por ser su vecina del piso de arriba; conoce sólo de vista al demandado porque nunca ha hablado con él y lo conoce desde hace tres años “aproximadamente” que convivía con la actora; al ser preguntado sobre si sabía y le constaba con que frecuencia éste señor (el demandado) visitaba el apartamento de la actora, respondió; “Aproximadamente (sic) tres (03) veces a la semana lo veía subir al Apartamento (sic) de la señora…”

A la pregunta quinta, referente a, si se daba cuenta de las llegadas del señor G.B. al apartamento de la señora O.Q.; respondió: “Ocacionalmente (sic) lo veía subir mucho con la Señora (sic) que vivía en el Apartamento (sic)”, y cuando fue requerido sobre la razón fundada de sus dichos, respondió: “exacto”.

Al ser repreguntado el testigo sobre cómo le constaba que el accionado convivía con la parte actora, contestó: “Que (sic) sepa yo, el Señor (sic) G.B. (sic), cpmpró (sic) el Apartamento donde éstá (sic) viviendo la Señora (sic) AOLGA (sic)…”; y cuando fue repreguntado sobre cómo le constaba que el señor G.B. había comprado el apartamento, contestó: “no me puede constar porque yo no (sic) en que circunstancia lo compro (sic) ni en que precio.”

Este testigo no merece confianza al juzgador, por cuanto, cayó en contradicciones en sus deposiciones; por una parte, responde que el ciudadano Bassil “visitaba”, aproximadamente, tres (3) veces por semana a la ciudadana O.F.Q.J.; en otra, que ocasionalmente lo veía subir mucho con la ciudadana Quesada; y, en otra, que convivía con la ciudadana O.F.Q., por que el señor Bassil compró el apartamento donde ella vivía, pero no le puede constar en que circunstancia ni en que precio lo compró.

Además, ni las preguntas formuladas ni las respuestas dadas, conllevan a dilucidar los hechos controvertidos, referentes a la paternidad de los menores, por lo que, el testimonio del presente testigo no puede ser valorado. Así se decide.

J.R.C.J.: Este testigo manifestó conocer a la ciudadana O.F.Q.J., a sus menores hijos y al ciudadano G.B., manifestando además, su condición de pariente cercano de la ciudadana Quesada Jure (primo-hermano). La representación de la parte accionada adujo este hecho en el sentido de que el testigo estaba imposibilitado para atestiguar a favor de sus parientes, de acuerdo a lo previsto por el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

La condición de pariente, en este tipo de juicios, no es motivo para desechar sus dichos, en virtud de la excepción prevista en el último aparte del artículo de la referencia. Así se decide.

No obstante, a juicio del jurisdicente, el testigo no merece confianza por haber hiperamplificado o haber exagerado sus deposiciones. Así tenemos que a la pregunta referente a si conoce de vista, trato y comunicación a la señora O.F.Q.J., así como a sus menores hijos; contestó:

…Si (sic) la conozco y somos primos hermanos igual tambien (sic) se del nacimiento de los dos niños, sobre los niños (sic) el mayor de ellos (sic) fuí (sic) testigo del nacimiento del niño en el hospital en tinaquillo (sic), a la vez el Padre (sic) del niño me llamó ese día del nacimiento para que me ocupara de ella porque el (sic) no podía asistir en ese momento, también fuí (sic) yo J.R.C.J. (sic) quien le conciguió (sic) el Apartamento (sic) para ella, ellos fueron a mi casa con ella pa6ra (sic) que le consiguienra (sic) un apartamento para ellos habitarlo…

A la pregunta cuarta, sobre si en alguna ocasión la señora O.F.Q.J., llegó a manifestarle que estaba embarazada por segunda vez y si le hizo mención de quien era el padre de la criatura por nacer; contestó:

…En muchas oportunidades ella iba a mi casa (sic) O.F. me contó que estaba de nuevo embaraza.d.G. (sic), y tenía mucho (sic) problemas por ese Embarazo (sic), ya que a partir de ese momento que el (sic) supo de que estaba embaraza.O.F., los abandonó. y (sic) hasta la fecha yo J.C.J. he

tenido con mucho sacrificio (sic) ayudar a esos niños ya que él también me lo dijo que el (sic) no quería nada con ellos...

Como puede observarse, el testigo por un lado amplifica o exagera las respuestas y, por otro lado, hace referencia a las manifestaciones que le hacía la parte actora, por las razones antes señaladas; por no merecer fe los dichos del presente testigo, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

M.Y.C.C.: Esta testigo es cónyuge del ciudadano J.C.J., testigo examinado supra, y contradice sus dichos. Así encontramos, que el ciudadano J.C. manifestó:

…En muchas oportunidades ella iba a mi casa (sic) O.F. me contó que estaba de nuevo embaraza.d.G. (sic), y tenía mucho (sic) problemas por ese Embarazo (sic), ya que a partir de ese momento que el (sic) supo de que estaba embaraza.O.F., los abandonó. y (sic) hasta la fecha yo J.C.J. he tenido con mucho sacrificio (sic) ayudar a esos niños ya que él también me lo dijo que el (sic) no quería nada con ellos...

(subrayado del tribunal)

Por su parte la testigo M.Y.C., en respuesta a la pregunta cuarta del interrogatorio, contestó:

…cuando ella dió (sic) a luz su segunda niña yo cuidé al niño mientras ellas estaba (sic) en el hospital, y el mandó, el día que ella llegó al Hospital él mandó a llamar a mi casa con una vecina para que yo le llevara al niño al Apartamento (sic) y cuando yo le llevé al Apartamento (sic) al niño, él iba subiendo con una Cunita (sic) para la niña…

De esta forma, se contradice los dichos del otro testigo, que aseguró que desde que el accionado conoció del embarazo de la ciudadana O.F.Q.J., los abandonó, y con sacrificio ha tenido que ayudar a los niños, reconociendo además la testigo:

…como le dije anteriormente que él estaba molesto, con el nacimiento de ella, él (sic) empezó a alejarse de ellos…

Por los motivos expresados, es por lo que, la presente testigo debe ser desestimada. Así se declara.

V.J.R.C.: Este testigo declaró conocer a las partes por ser su vecino más cercano, y a su juicio mantenían una relación de marido y mujer. En cuanto a la pregunta sobre la frecuencia que el señor G.B. acudía al apartamento donde vive la señora O.F.Q.J., contestó:

…Yo casi siempre lo veía ahí, casi todos los días, por lo menos unas tres veces a la semana, y los fines de semana estaba él ahí todo el tiempo...

A juicio de quien aquí decide, ni las preguntas formuladas, así como tampoco las respuestas ofrecidas, son conducentes para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio. Así tenemos, que si lo que se pretendía demostrar con el testimonio de éste, era la cohabitación del padre y la madre durante el período de concepción, la misma no produjo el efecto deseado, en virtud de que el testigo no fue interrogado sobre la fecha o el tiempo en que esa relación existió, ni el testigo tampoco señaló el lapso en que ocurrieron los hechos narrados por él en sus deposiciones, en virtud de lo cual, por no estar verificada la conducencia del testigo para probar los hechos controvertidos en el juicio, es por lo que, su testimonio no puede ser apreciado. Así se declara.

En cuanto a las testigos Damellys del Valle Ponce Ramos y F.d.C.F.A., observa quien aquí decide, que ambos testimonios deben desestimarse por mandato expreso del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

…El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

En el caso que nos ocupa, y de conformidad con las deposiciones de las testigos señaladas, ambas manifestaron que prestaron sus servicios personales a la ciudadana O.F.Q.J. y, según sus propios dichos, quien se encargaba del pago era el ciudadano G.B.. Por tal motivo, y en aplicación a la norma de la referencia, es por lo que, a juicio de quien aquí decide, la declaración de las testigos Damellys del Valle Ponce Ramos y F.d.C.F.A., deben ser desestimadas. Así se declara.

R.H.: De acuerdo con el acta de evacuación de esta testigo, la referida ciudadana es médico gineco-obstetra, la cual le controló el primer embarazo a la ciudadana O.F.Q.J., y en el segundo embarazo le realizó una ecografía obstétrica.

Refiere la testigo, que la ciudadana O.F.Q.J. acudió a su consulta en fecha 17 de marzo de 1995, entre las tres y las cinco de la tarde, y que fue acompañada del ciudadano G.B., quien se encontraba fuera del consultorio con el niño.

La testigo al ser repreguntada por la parte accionada, sobre el día y la hora en que se le practicó el examen obstétrico a la ciudadana O.F.Q.J., contestó:

…ese día de marzo que no me grabo la fecha que que (sic) tanto se ha repetido aquí…

A la repregunta sexta, cómo le constaba que el ciudadano G.B. acompañó a la ciudadana O.F.Q.J., el día que se le practicó el ecosonograma, contestó:

…La Sra. (sic) Quesada le informó de su embarazo y había echo (sic) constar que era su marido…

Del análisis de las deposiciones de esta testigo se desprende, que conoce en forma referencial al ciudadano G.B. y que lo conoció el día en que fue, supuestamente, a su consultorio, por el señalamiento que le hizo su paciente, ciudadana O.F.Q.J..

A juicio del jurisdicente, el testimonio de la testigo bajo estudio no debe ser apreciado, motivado a que sus dichos no resaltan elemento alguno que tenga relación directa o indirecta con el juicio que se ventila, sólo el hecho que atendió en un parto a la ciudadana O.F.Q.J. y que con posterioridad le practicó unos exámenes gineco-obstetras, no siendo tal referencia objeto de lo controvertido en el presente proceso, por lo cual, dicha testigo debe ser desestimada. Así se declara.

En el capítulo VI de su escrito probatorio, la accionante promovió la prueba de posiciones juradas; sin embargo, se observa al folio setenta (70) del expediente, que la misma fue negada por el tribunal de la causa en el auto de admisión de pruebas, de fecha 18 de julio de 1996, por cuanto la parte promovente no manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente. Así se declara.

Pruebas del accionado:

En el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos. Sobre este medio de prueba esta alzada se pronunció en el capítulo I de las pruebas de la parte demandante, por lo tanto no los valora, dando aquí por reproducidas las mismas razones allí señaladas. Así se decide.

En el Capítulo Segundo, consignó acta de matrimonio del demandado con la ciudadana Nariet Beyronti Krer y partidas de nacimiento de M.A., J.G. y Y.S., hijos habidos de la unión matrimonial.

Estos instrumentos no fueron impugnados ni tachados por la parte actora y siendo documentos públicos, debe otorgársele todo el valor probatorio que de ellos se desprende, esto es, que el ciudadano G.B., contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nariet Beyronti Krer, en fecha 22 de octubre del año 1976, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia, y que los mencionados M.A., J.G. y Y.S., son hijos habidos de esa unión conyugal.

En el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, produjo constancia de convivencia familiar, de fecha 04 de junio del año 1996, expedida por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes. La referida prueba no fue objeto de impugnación ni tacha y siendo un documento emanado de un funcionario público, merece fe sobre el contenido del mismo, por lo que, debe dársele todo el valor probatorio que de él dimana, esto es, la manifestación que hiciera ante un funcionario público (Prefecto) el ciudadano G.B.C., que convivía con la ciudadana Nariet Beyronti Krer, en la Avenida Ricaurte, Edificio San José, piso 2, apartamento N° 6. Así se declara.

En el Capítulo Cuarto, el accionado promovió dos documentos privados, suscritos por la abogada A.C.C., con los cuales pretende probar que el ciudadano G.B., no pudo haber acompañado a la ciudadana O.F.Q.J., el día 17 de marzo de 1995, a una cita ginecológica, por cuanto, compareció en esa misma fecha a una cita en el despacho de la mencionada abogada. El promovente de la prueba solicitó formalmente al tribunal a-quo que fijara la oportunidad para que la firmante de los referidos documentos los ratificara, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Estos documentos no fueron impugnados ni objetados por la parte accionante; además, en fecha 30 de julio de 1996 (folio 86), se evacuó la prueba por ante el tribunal de la causa en los siguientes términos:

…De inmediato el Tribunal procede a ponerle de manifiesto al (sic) testigo los recibos marcado (sic) F (sic) y G (sic), que rielan a los folios 62 y 63 del Expediente (sic) signado con el N° 1960, el cual corre inserto en autos a los fines de que Ratifique (sic) o no según lo solicitado por la parte promovente en el Capítulo IV del Escrito (sic) de Pruebas (sic) a lo que el testigo manifieste (sic): Si (sic), en ésta (sic) fecha 17 de marzo de 1.995 (sic) a las dos (2:00) (sic) de la tarde, compareció por ante mi despacho el Señor (sic) G.B. (sic), el (sic) motivo de la comparecencia (sic) fue citado en mi despacho por una deuda que tenía con mi hermano el Ciudadano (sic) M.C. (sic), por unos repuestos que le compró en su negocio lo cual canceló por medio de un Cheque (sic) y éste (sic) al ser presentado en (sic) su cobro carecia (sic) de fondo, en vista de ésta (sic) situación lo cité ante mi despacho antes de proceder legalmente, y llegamos a un acuerdo (sic) cancelandome (sic) posteriormente...

Esta testigo no fue repreguntada por la parte actora, quedando, en consecuencia, firme su declaración y ratificados los documentos que le fueron presentados, debiendo otorgársele todo el valor probatorio que de ellos se desprende, esto es, que en fecha 13 de marzo de 1995, el ciudadano G.B.C. fue citado a comparecer por ante el despacho de la abogada A.C.C., el día 17 de marzo de 1995, compareciendo a la cita, en esa misma fecha (17/03/1995), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), llegando a un arreglo, por lo que, en esa misma fecha le dio un recibo por la cantidad señalada en el mismo. Así se decide.

En el Capítulo Quinto, la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas, manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente, las cuales fueron absueltas por ambas partes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa.

El artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante…

Por su parte la doctrina ha señalado:

…Por consiguiente, respuesta directa significa que el absolvente debe responder el interrogatorio, que la otra parte le formule en el acto de la absolución, refiriéndose a lo que se le pregunta, no a otro hecho diferente, pues si aquél se limita a contestar sobre asuntos ajenos al hecho controvertido, se le tendrá por confeso. El exigente formalismo no puede ser mayor.

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos y la respuesta tiene que referirse al hecho de que se trata, esto es, en la misma dirección en cuanto al contenido del hecho objeto de la pregunta, sin evasivas ni rodeos. Se trata de una contestación diáfana, pues si se trata de un hecho concreto, como punto de partida que busca una respuesta concreta, hay una línea recta entre ese punto (como hecho inicial) y la propia respuesta (como objetivo pretendido concordante con la verdad) que debe dar el absolvente. No se admiten sinuosidades, ambivalencias, ni evasivas.

Respuesta categórica quiere significar que el absolvente debe responder la pregunta, que le formule la otra parte, de modo “claro” y “preciso”, puesto que lo categórico en la respuesta -que se da- debe ser al mismo tiempo claridad en lo que se afirma y precisión en lo que se dice.

La respuesta categórica es tajante, sin duda, ni vacilación, reserva o posibilidad de rectificación. Por tanto, la contestación directa y categórica, lleva en sí misma la confesión o negación -como respuesta del absolvente- de la pregunta del promovente, puesto que si esa respuesta no es terminante, al absolvente se le tendrá por confeso, a menos que se trate de hechos ocurridos hace mucho tiempo, o que por su naturaleza sean tales que sea posible el olvido. En tales casos el juez estimará las circunstancias si el absolvente no diere una contestación categórica. El juez, al estimar las circunstancias, debe tomar en consideración cierta particularidad que acompaña a esa contestación no categórica...

(Guerrero G. “Posiciones Juradas”, pág. 202-203).

Del análisis de las posiciones juradas que fueron absueltas por la ciudadana O.F.Q.J. se desprende, que más que una prueba de posiciones juradas, fue una prueba testimonial, lo que a juicio de quien aquí decide, con fundamento a lo preceptuado por el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil y la cita doctrinal señalada, se desvirtuó o desnaturalizó la referida prueba, al no haberse dado cabal cumplimiento con la norma de la referencia, por no haber contestado las posiciones en forma directa y categórica, sino, por el contrario, en forma extensa e indirecta, sin concreción y narrando los hechos que fueron alegados en el escrito de demanda.

Así tenemos, que a la primera posición sobre: “Diga la absolvente como (sic) es cierto que usted trabajó para el Señor (sic) G.B. (sic), concretándose dicha relación a lo estrictamente laboral”, contestó:

…Yo trabajaba cuando yo comencé a trabajar con el Sr (sic), BASSIL (sic) laboraba como su Secretaria (sic), y habia (sic) otras muchachas que laboraba (sic) junto con migo (sic), y como el trabajo era desde las 6:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. (sic) de la noche porque el era Banquero (sic) de Loteria (sic) y y (sic) nos quedabamos hasta tarde sacando las cuentas haciendo el listin dela (sic) Loteria (sic) de los Vendedores (sic) que él tenía y luego el (sic) nos llevaba hasta nuestras casas, primeramento (sic) llevaba a una joven que se llama Martha y luego me llevaba a mí de última, a medida que pasaban los días de estar trabajando con él, (sic) él me invitó a tomarnos unas cervezas, y yó (sic) por supuesto acepté, nos fuimos un día jueves despues (sic) de haber terminado el trabajo laboral y nos fuímos (sic) para el Campestre, bueno ahí tubimos (sic) conversando cosas fuera de lo elaboral (sic) donde él me platicaba que a él yo le gustaba y que quería tener una relación amorosa, él en ningún momento me negó que él era un homnre (sic) casado, pero que él no era feliz en su hogar. luego (sic) él acepto toda su vida matrimonial, él me dijo que vivía con ella por los niños y que no la amaba buenos (sic) yo me confié en él y lo acepté manteniendo una relación amorosa, (sic) en ese tiempo vivía yo en la (sic) Residencias La Molinera y él me visitaba ahí después (sic) que salía del trabajo…

Respecto a la segunda posición formulada, la respuesta ofrecida fue más extensa aun, que la primera. En efecto, la posición formulada fue la siguiente: “Diga la absolvente como (sic) es cierto que usted jamás hizo vida marital con el Señor (sic) G.B. (sic)”, contestó:

…Eso es falso, por que yó (sic) si tuve vida marital con él, inclusive cuando yo vivía en las (sic) Residencias La Molinera, yo le pedía a él que me sacara de las (sic) Residencia, porque ya su familia estaba ya enterada de lo que nosotros manteníamos, y para no tener problemas él me mandó con una compañera a Tinaquillo, a buscar Apartamento (sic) o casa, y un primo mío que vive allá en Tinaquillo nos conciguió (sic) un Apartamento (sic) que él luego lo compró a la Ciudadana (sic) ENI (sic), y no recuerdo su apellido, lo que sé que se lo compró en 380.000,oo (sic) Bolivares (sic), y luego me llevó a vivir para allá y me (sic) amuebló el Apartamento (sic) y allí vivimos y él iba a visitarme tres veces a la semana, y decidimos tener un hijo, luego me puse en tratamiento porque no salía en Estado (sic) y luego de unos meses viviendo en el Apartamento (sic) salí en estado del niño, cuyo nombre es (identidad omitida), nuestra relación siguió siendo bonita y armoniosa (sic) él cuando nació el niño fué (sic), se puso muy alegre y luego me dió (sic) dinero para que le comprara cosas al bebe (sic), puedo decir que el niño tuvo abundancias porque al niño no le llegóa (sic) faltar nada, (sic) los 09 (sic) meses de edad que tenía el varón, yo salí de nuevo en estado y él no quería tener más niños, y yo le dije que no podía hacer nada que yo quería tener a ese bebe (sic), luego (sic) una mañana yo lo llamo a la Mueblería (sic) y le digo que me acompañe a hacerme un Ecosonograma (sic) para estar segura de estar en estado, la consulta de la Dra. (sic) R.H. comienza a partir de las 2;00 (sic) p.m. (sic) cuando a él yo le dije que la consulta comenzaba a las dos de la tarde él me dijo que iba a llegar un poco mas (sic) tarde porque el (sic) iba a hacer una diligencia, ese (sic) día 17 de marzo él se presentó con migo (sic) y con el niño y la Dra. (sic) nos atendíó (sic) cuando la Dra. (sic) me está haciendo el Ecosonograma (sic), me dice estás en Estado (sic) y me dijo mira el embrioncito tiene Nueve (sic) semanas, y yo me asusté porque el niño no fué (sic) planificado y yo le dije a la doctora, que afuera estaba el papá de los niños y que por favor lo hiciera pasar para haber (sic) si se entuciasmara (sic), y la reacción de él fue violenta porque dijo que no quería a ese niño y que si la Dra. (sic) podía hacer algo, y la doctora le respondíó (sic) que que (sic) queria (sic) decir con eso para que votara (sic) al niño, la dra. (sic) le respondió que ella por su ética profesional no podía probocarle (sic) un aborto, que yo lo único que podía hacer era parir a mi niño...

Definitivamente, estas respuestas a las posiciones requeridas, no pueden ser consideradas en ninguna forma como terminante, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, deberá tenerse por confesa a la absolvente en cuanto a estas posiciones. Así se decide.

Del análisis de las otras posiciones que le fueron formuladas a la absolvente, ciudadana O.F.Q.J., el resultado es prácticamente igual, no contestando en forma directa y categórica, ni de ningún modo terminante, extendiéndose en las respuestas y emitiendo juicios de valor, desvirtuando o desnaturalizando el objeto de la prueba, convirtiéndola en una especie de prueba testimonial, por lo que, no habiendo la absolvente contestado las posiciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en forma directa y categórica, y por cuanto, las respuestas no fueron dadas de manera terminante (clara y precisa), debe declararse confesa. Así se decide.

Respecto a las posiciones juradas absueltas por el demandado de autos, ciudadano G.B., se observa que las mismas fueron contestadas de manera adecuada y de conformidad a lo previsto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de forma directa y categórica, concretando sus respuestas a las posiciones formuladas, sin extenderse en explicaciones o detalles que pudieran desvirtuar la prueba.

Ahora bien, de las posiciones exigidas, a juicio de quien aquí juzga, las señaladas, primera, tercera, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima quinta, décima séptima y veinte, no fueron formuladas en forma asertiva, tal y como lo exige el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se tienen como no formuladas. Así se declara.

Las posiciones absueltas por el ciudadano G.B., numeradas, segunda, tercera, quinta, décima tercera, décima cuarta, décima sexta, décima octava y décima novena, como ha sido señalado, lo fueron en forma categórica y directa, no demostrando dudas, vacilaciones o ambigüedades, no incurriendo en contradicciones, negando en forma contundente los hechos alegados por la parte demandante y reconociendo como cierto algunos hechos esgrimidos por la parte accionante, tales como: que sí la conocía; que laboró para la lotería de su propiedad; que sí compró un apartamento; que sí conoció a J.C. y a su esposa M.Y.C.; hechos estos, no controvertidos en el presente juicio, debiendo este tribunal de alzada apreciar tales posiciones juradas, otorgándole plena prueba a las posiciones formuladas. Así se declara.

Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, esta superioridad considera que la parte actora, actuando en representación de los menores (identidades omitidas), no logró probar los requisitos esenciales, exigidos por el artículo 210 del Código Civil, para la procedencia del establecimiento judicial de la paternidad.

En efecto, de las pruebas presentadas por la parte actora, sólo la prueba hematológica y heredo-biológica fue declarada como una presunción a su favor, sin embargo, dicha presunción no hace plena prueba, máxime en el presente caso, cuando el demandado manifestó en primera instancia, su aceptación para realizarse la referida prueba, no habiendo podido llevarse a cabo en su oportunidad, tal y como quedó establecido en diligencia de fecha 16 de enero de 1997 (folio 152), suscrita por la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por los motivos en ella señalados.

Es de hacer notar que de las pruebas aportadas por la demandante, en ninguna de ellas se demuestra la cohabitación de la ciudadana O.F.Q.J. con el ciudadano G.B.C., ni las fechas, ni los períodos de la concepción, ni precisando el inicio y la terminación de la supuesta relación, a los fines de determinar la paternidad.

En cuanto al nombre, trato y fama a que se refiere la norma contenida en el artículo 214 del Código Civil, esto es, el uso del apellido; que los progenitores le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez los haya tratado como padre y madre; y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad; no se logró demostrar en el juicio esa posesión de estado requerida, no existiendo en autos suficientes elementos que lleven a la convicción de este sentenciador, que la paternidad de los menores (identidades omitidas), le corresponda al demandado, ciudadano G.B.C.. Así se decide.

Ahora bien, con fundamento a las consideraciones antes expresadas y del análisis de las pruebas aportadas quien aquí decide, concluye, que las mismas no cumplieron con la referida normativa prevista en el artículo 210 del Código Civil; por lo que la apelación interpuesta deberá ser declarada con lugar y la sentencia apelada deberá ser revocada en los términos que se expresarán en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 1997, proferida por el tribunal a-quo. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 30 de octubre de 1997, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Inquisición de Paternidad, incoada por la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en nombre y representación de los menores (identidades omitidas), a solicitud de la ciudadana O.F.Q.J., contra el ciudadano G.B.C.. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. QUINTO: A los fines de garantizar el Interés Superior del Niño y los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ORDENA la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

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Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) y se libraron boletas de notificación.

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La Secretaria,

Definitiva (Protección del Niño y del Adolescente)

Exp. N° 0129

SM/EM/jg.

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