Decisión nº 823 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: WP11-N-2012-000017

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2012-000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano C.F.V., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 108.271.

ACTO RECURRIDO: Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)

MOTIVO: Recurso de Nulidad en Contra de la Providencia Administrativa Número 115/2012, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado V..

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012).

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

CONTROVERSIA

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), la parte recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE ACCIONANTE

Señala la parte recurrente, que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal A-Quo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesto por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía contra la Providencia Administrativa Nº 115-2012, dictada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social – Inspectoría del Trabajo del estado V..

Que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), se notificó a la Procuraduría General de República, según Oficio nro. 311/2012 y que fue debidamente recibido el primero (01º) de junio de dos mil doce (2012), en fecha veintiséis (26) de julio del presente año, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República presentó ante el Tribunal A-Quo, escrito solicitando la Reposición de la causa.

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Primera Instancia emitió pronunciamiento sobre la solicitud de Reposición de la Causa, “la cual Negó”, siendo que la misma fue apelada en tiempo hábil.

De igual forma, la representación de la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, negó la Solicitud de Reposición de la Causa, en virtud de considerar que los argumentos alegados por la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela, resultan ser estrictamente formalistas, transgrediendo la intención del Constituyente en el Sistema Judicial, en el entendido de que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales a los procesos, siguiendo ese orden, la representación de la República difiere del contenido de la Sentencia recurrida, por señalar que no se encuentra ajustada a derecho, a su decir, según lo establecido en el artículo 37, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es por lo que solicitan la Reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la República por considerar que se encuentra defectuosa la notificación.

Igualmente, la parte recurrente aduce que la reposición es una institución que opera como medio para corregir vicios procedimentales que afecten o menoscaben los derechos de las partes por infracción de normas Legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, configurándose como un medio de impugnación de decisiones judiciales que se resuelve en la misma instancia procesal en que fue dictada.

Por otro lado, menciona que la reposición de la causa se presenta como un medio excepcional para procurar la corrección de vicios del proceso originados por deficiencias en los elementos que conforman los actos procesales (forma y contenido), imputable al Administrador de Justicia y no a las partes, mientras estas no hayan convalidado el acto, respondiendo a la exigencia del principio de estabilidad de los Juicios.

En lo sucesivo, considera la representación de la República, que lo relativo a los artículos 63, 65, 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen el deber de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de República de toda acción judicial en la cual se encuentren involucrados los intereses patrimoniales de la República, y en aquellos casos de citaciones para la contestación de la demanda, las mismas deben practicarse por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, debiendo ser entregado al Procurador General de la República de manera personal constituyendo un requisito de obligatorio cumplimiento conforme lo establecido por las prenombrada normas.

Siguiendo ese orden, la parte recurrente hace referencia a que el Tribunal A-Quo, incumplió con las normas establecida en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que dispone los requisitos que deben observarse para la expedición de las copias certificadas, a los fines de que estas adquieran autenticidad por ser emanadas del funcionario facultada por la Ley.

Continúa señalando que, si bien es cierto, lo que se anexó al oficio tiene el sello en sus páginas y la certificación de secretaría, no consta en ninguna parte ni en el auto de admisión del Recurso el “Previo Decreto del Juez” como requisito fundamental para que adquieran naturaleza documental de auténtica y el carácter de debidamente certificadas por lo que a su decir sólo son copias simples ya que manifiesta que lo contrario seria aceptar que el secretario del Tribunal estaría actuando oficiosamente, lo cual significa que la copia certificada estuviera viciada.

De modo tal, que aduce la parte recurrente en sintonía con lo anterior que para que las copias certificadas por el Secretario del Tribunal adquieran valor es preciso que concurran tres (03) requisitos que son: 1.- El previo decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas; 2.- el sello del Tribunal en cada una de las páginas; 3.- la certificación del Secretario del Tribunal (Expedición).

Indica que no se evidencia de autos que se haya cumplido Con lo establecido en la normativa legal al no constar el previo “decreto del Juez” que “ordena expedir” las copias certificadas, por lo que considera que la notificación resulta defectuosa ya que arguye que la notificaciones realizadas al Procurador o Procuradora de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la norma se considera como no practicadas y así solicitan sea declarado.

Por otra parte, aducen que el Tribunal A-Quo se expresa en los siguientes términos de la “Procuraduría General de República” erróneamente a su decir, siendo lo correcto “Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela”, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 al 250 de la Carta Magna, en consecuencia consideran que debería tomar en cuenta que el agregado de “Bolivariana de Venezuela”, no está consagrado.

De igual forma, señala con respecto a los privilegios y prerrogativas de la República en relación con lo expresado por la Juez del Tribunal A-Quo al indicar que las mismas (no pueden ser usado para dilatar o entorpecer la correcta administración de justicia) disciente de su criterio al manifestar que la Procuraduría General del República es una institución respetable de Rango Constitucional, perteneciente a la categoría de órganos consultivo de la Administración Pública y cuyos criterio se expone como orientación y asesoría como órganos y entes del estado, razón por la cual aducen que no tienen la necesidad de usar sus privilegios y prerrogativas como un medio de coacción frente a los intereses de los particulares, y en detrimento de ningún proceso como lo señala la Juez del Tribunal A-Quo de manera errónea y actuando ofensiva e irrespetuosamente para con dicha institución.

Manifiestan que los órganos J. deben hacer valer la fiel aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República al tratarse de normas de orden público y ningún Juez puede alterar esas normas legales y que en el caso concreto bajo análisis se encuentra involucrados los intereses de la República regulado por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y considera que debe reponerse la causa en resguardo del orden público.

Finalmente expone, que solicitan a esta Alzada se proceda a revocar la decisión emitida por el Juzgado A-Quo y se declare con lugar la apelación ejercida y consecuentemente, se reponga la causa al estado de notificar nuevamente al Procuraduría General de la República, remitiendo anexo las copias certificadas previo decreto del Juez, para que pueda entenderse como autenticas, pues el previo decreto de Juez a su decir es un requisito esencial al acto de expedición de copias certificadas.

IV

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado F.C.L., estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

V

MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

Asimismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En este mismo orden de ideas, el autor M.Á.T.S., en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes

.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, determinar: 1) Procedencia de la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de República, por haberse omitido el “Previo Decreto de Juez”, precedencia de expedición de copias certificadas; 2) Revisar lo referente a la denominación que empleó el Tribunal A-Quo en el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al primer punto apelado relativo a la procedencia de la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de República, por haberse omitido el “Previo Decreto de Juez” que consideran que debe preceder a la expedición de copias certificadas, considera oportuno esta J. citar las consideraciones establecida por el Tribunal A-Quo, en relación a la notificaciones a la Procuraduría de República, el cual es del tenor siguiente:

“Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera importante señalar que es cierto que en el procedimiento de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, se establece como deber ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por encontrarse involucrados de manera directa los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, (Inspectoría del Trabajo del estado V.) (…)

Conforme a lo previsto en estas normas, el Tribunal al ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República en el presente caso; consideró el uso de la palabra “remitiéndole”; para señalar la orden impartida por este Tribunal, toda vez que la misma disposición legal prevista en el artículo 7 del Decreto Con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo establece, en consecuencia, este Tribunal considera que el auto de admisión donde se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, cumple con los requisitos exigidos por el legislador a los fines de librar la notificación de dicho Organismo, como son mediante oficio y con la remisión del libelo de demanda, así como las documentales consignadas por el demandante y el auto de admisión librado por este Juzgado; sin embrago, este Tribunal en aras de garantizar la certeza jurídica a dicho Organismo, ordenará en las próximas admisiones de nulidades, la expedición de las copias certificadas en otros términos, a los fines de evitar confusiones de esta índole. ASI SE ESTABLECE (…)

(…) Según la decisión antes señalada, las normas prevista en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, así como las previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están dirigidas a considerar que la nulidad de los actos procesales que trae como consecuencia la reposición de la causa, no procede cuando el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado; conforme lo consagra los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio como lo establece el Decreto Con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el cual fue enviado junto con las copias certificadas de la demanda, así como de la documentación acompañada a ésta y del auto de admisión, cumpliendo con los requisitos legales y logrando con ello el fin para el cual estaba destinado como era poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la demanda de nulidad interpuesta por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, C.A. ; en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, por lo que considera que los argumentos alegados por la representante judicial de dicho Organismo, resultan ser estrictamente formalistas, transgrediendo la intensión del constituyente en nuestro Sistema de Justicia, el cual a la Luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales a los procesos; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por la profesional del derecho M.A.S., en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sería reponer la causa innecesariamente, lo que atentaría a los principios de celeridad y eficacia de los procesos judiciales, encontrándose involucrados los intereses colectivos de la República como lo es el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, C.A. ASI SE DECIDE.

De lo señalado por el Tribunal A-Quo, colige este Tribunal, que el mismo, establece que el auto de admisión donde ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al hacer la mención del término “remitiéndole” de forma implícita lleva consigo la orden impartida por el Tribunal y en consecuencia, cumple con lo exigido por la norma y que se libró la notificación mediante oficio con acompañamiento del libelo de demanda. De forma igual indica, que el acto de notificación en el presente asunto alcanzó el fin para el cual estaba destinado que era poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República de la demanda de nulidad incoada, sostiene que los argumentos de dicho órgano son estrictamente formalista por lo que declara la improcedencia de la reposición de la causa solicitada.

En este sentido, considera oportuno esta J. citar el contenido de los artículos 78, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 78. Admitida la demanda se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

  1. En los casos de Recurso de Nulidad, al representante del órgano que haya distado el acto; en los caso de recursos de Interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento Legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente quien proponga la demanda.

  2. Al procurador o Procuradora General de la república y al F. General de la República.

  3. A cualquier persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del Tribunal.

Las notificaciones previstas se realizaran mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.

“Artículo 81. Las citaciones al procurador o procuradora General de la República para la contestación de la demanda deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, el oficio. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación. (Subrayado por este Tribunal).

“Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

Este Tribunal de las normas antes indicadas, aprecia que los funcionarios J., en el ejercicio de sus funciones cuando reciban demandas donde estén comprometidos; derechos, bienes o intereses de la República, estos están obligados a notificar por medio de oficio acompañado del libelo y todos los recaudos producidos por el demandante.

En este orden de ideas, los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establecen en cuanto a la expedición de copias textualmente lo siguiente:

“Artículo 111. Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.

Artículo. 112. Después de concluida una causa, el S. expedirá las certificaciones o copias de las cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino de las partes… (Omissis)…

Con respecto a los artículos señalados por este Tribunal, se aprecia que una vez que haya concluido la causa, el S. está en el deber de expedir certificaciones de cualquier actuación que soliciten las partes, previa orden del Juez y en caso del artículo 111, se evidencia que si una de las partes duda la autenticidad de las copias, o si así lo disponen podrán solicitar su confrontación con los originales para constatar la veracidad de las mismas.

Asimismo, el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Orgánica de la Procuraduría General de República señala lo siguiente:

Articulo 7. Los funcionarios públicos o funcionarias Públicas, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuviere conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.

De la norma señalada, este Tribunal aprecia, que todos los funcionarios y demás autoridades bien sea Nacionales, Estadales o M. están en la obligación de ofrecer sus oficios a la Procuraduría General de la República, con el objetivo de informar a esta, algún acto que afecte un derecho, interés o bien a favor de la República, remitiéndole copia certificada de la documentación respectiva

Establecida la posición del Tribunal A-Quo y las normas que regulan respecto a la citación de la Procuraduría General de la República, este Tribunal pasa a establecer las consideraciones con respecto al caso concreto.

Primeramente, este Tribunal de Alzada, estima necesario citar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), que estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

(Subrayado de este Tribunal)

De modo que, en atención a la doctrina transcrita, pasa esta J. a verificar si en el caso concreto bajo análisis, se comprobó alguno de los supuestos allí señalados, a saber: 1.- Si se contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.

Siguiendo ese orden de ideas este Tribunal estima necesario citar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 257 y 26 el cual es del tenor siguiente:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 26. El estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y expedito, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

Este Tribunal aprecia de las normas citadas previamente, que no puede declararse reposiciones inútiles y anular un fallo por obviar formalismos no esenciales, que sacrifiquen la justicia.

De modo que, en atención a la doctrina transcrita, pasa esta J. a verificar, si el auto de admisión emanado del Tribunal A-Quo, cumplió con los requisitos necesarios establecidos en las Leyes.

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, que la representación de la Procuraduría General de la República manifiesta su inconformidad del auto de admisión del Recurso que ordena la notificación a dicho órgano, señalando que el Tribunal Segundo de Juicio, debió emitir un decreto que ordenara la expedición de copias certificadas, que se encuentra inmerso dentro de los poderes del J. en la dirección formal del proceso, como lo es la admisión de la demanda como primer acto de manifestación del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, considera necesario este Tribunal, señalar que en relación a lo alegado por la parte recurrente referido a que el Tribunal A-Quo, no cumplió con las formalidades requeridas para el cumplimiento de la notificación porque no se ordenó decretar la expedición de copias al S., entiende esta Alzada, que dicha orden de expedición de copias certificadas va implícita en el auto de admisión del Recurso de Nulidad, como una forma de simplificar los procedimientos. Que el supuesto, en el cual el Juez de oficio tiene la potestad de impartir la orden de expedir copias certificadas; es en el caso en que haya concluido una causa, tomando en cuenta que, cualquiera de las partes, podrán solicitar las certificaciones o cualesquiera actuaciones que existan en ella, todo conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta J. considera que el Auto de Admisión del Tribunal cumplió con los exigencias establecidas en el artículo 82 y 7 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría de República, del primero se desprende que las notificación al Procurador o Procuradora se harán mediante; “oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor”, y del segundo este Tribunal constata que los funcionarios judiciales están en la obligación de informar de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República en el ejercicio de su funciones y a remitirle si fuere el caso copia certificada de la documentación respectiva, siendo así, en ningunas de las citadas normas se ordena al Juez dictar previo decreto de expedición de copias certificadas, sino la obligación de notificar al Procurador y de remitir la documentación previamente indicada.

Siguiendo ese orden, considera pertinente esta J., mencionar las teorías de las nulidades, relativa a la nulidad absoluta establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la nulidad relativa establecida en los artículos 20 y 21 ejusdem, siendo el caso que nos ocupa determinar si se configura en el presente asunto un vicio de nulidad relativa el hecho de no haberse emitido el “Previo Decreto” de expedición de copias certificadas, orden que a decir de la parte recurrente debió emitir el Tribunal A-Quo a la Secretaría al momento de admitir el recurso de nulidad. Con relación a la anulabilidad la norma antes señalada establece que la nulidad relativa de los actos, pueden recaer sólo en una parte del acto, es decir, para que se configure una nulidad parcial, es necesario que la parte que está viciada y la que no lo está sean Independientes, entre ellas, es decir no estén vinculadas entre sí.

Concatenado con lo anterior de acuerdo a la doctrina, las características esenciales de los actos viciados de nulidad relativa son los siguientes:

1.- los vicios que la producen son aquellos que escapan a la enunciación taxativa de lo que producen la nulidad absoluta. Podríamos al efecto utilizar la distinción tradicional de: a) vicios de incompetencia relativa; b) vicios que afecta la voluntad y el fin; c) Vicios de violación de ley. Los vicios de incompetencia relativa son aquellos que recaen sobre el sujeto que dicta el acto en su condición del titular del órgano. Dentro de los mismos esta la Constitución irregular del órgano; los vicios en la formación de la voluntad de los órganos colegiados; la incompetencia jerárquica o de grado y la incompetencia territorial. Los vicios que recaen sobre la voluntad y el fin, son aquellos que revelan una falsa determinación de la misma con el error subsanable; la simulación relativa (se quiso obtener un contenido distinto al aparente); la desviación de poder; la falta de lógica manifiesta en la actuación administrativa; la actuación contradictoria. Finalmente los vicios que se engloban en las fórmulas genéricas de violación de ley, aluden a la trasgresiones de preceptos expresos que no sean esenciales para la existencia del acto, tales como las omisiones o irregularidades del procedimiento que no incidan sobre formalidades esenciales del mismo

. (A.R.B.-Carias y Otros, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y legislación Complementaria).

De lo anterior se extrae que en síntesis los vicios que se configura por la nulidad relativa de los actos administrativos son los siguientes: 1.- Incompetencia relativa: dentro de éste supuesto se encuentran: La constitución irregular del órgano, vicio en la formación de voluntad de un órgano colegiado, incompetencia jerárquica o de grado e incompetencia territorial; 2.- Con relación a la voluntad del órgano que emite el acto y el fin que persiguen los actos administrativos se subsumen: La simulación relativa, desviación de poder, falta de lógica manifiesta en la actuación administrativa y actuación contradictoria; 3.- La violación de Ley y dentro de éste supuesto se encuentran: Omisiones e irregularidades del procedimiento que no incidan sobre formalidades esenciales del proceso.

Entre los vicios de nulidad absoluta o relativa más comunes tenemos en síntesis los siguientes:

Incompetencia Territorial: el cual se determina fundamentalmente en base a los tres criterios a saber; territorio, objetivo y funcional.

Desviación de poder: opera cuando un funcionario en uso de sus potestades conferidas por la Administración, emite un acto administrativo para fines distinto a los establecidos por el ordenamiento jurídico.

Incompetencia jerárquica o de grado: Ocurre cuando una autoridad legítima dicta el acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (plano horizontal: Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral plano vertical: Poder Nacional, Estadal y Municipal).

Usurpación de funciones: Cuando una autoridad investida legalmente de funciones, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas. Aquí encontramos la incompetencia por la materia, incompetencia por el grado (inferior al superior por ausencia total de competencia o por delegación insuficiente, y del superior al inferior), incompetencia por el territorio e incompetencia por el tiempo.

Vicio de abuso de poder: es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones.

Vicio de Falso Supuesto: el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión.

Vicio de forma y procedimiento: ocurre cuando los actos administrativos dictados por cuerpos colegiados que no estén firmados por todos sus miembros son ilegales. Para la validez de un acto administrativo es requisito indispensable que el mismo se encuentre debidamente firmado por su autor.

Vicio en la motivación: la falta de motivación de un acto administrativo puede ser subsanada, por el superior que conozca del recurso jerárquico, pues como el acto es anulable, el superior repara la falta, dando la motivación conveniente al caso.

En sintonía con lo anterior de la revisión del caso concreto y un análisis de los vicios que se configuran en la nulidad relativa se evidencia que el hecho de no haberse emitido un decreto previo del Juez que ordene al secretario la expedición de copias certificadas en el auto de admisión, no deviene en forma en un supuesto que pueda causar un vicio de nulidad relativa ya que no se enmarca en ninguno de los supuestos anteriormente enunciados, sino que por el contrario se erige como una formalidad no esencial que sacrificaría la justicia y atentaría contra el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior evidencia quien decide que en el presente asunto no se cumple los extremos desarrollados por la doctrina Jurisprudencial para la declaratoria de reposición de la causa solicitada, vale decir, no se contiene en la sentencia, alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, ni que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada. De modo que, por lo antes señalado resulta forzoso declarar improcedente la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo del Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012). ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto apelado por la parte apelante, relativo a la omisión de señalamiento del nombre correcto de la Procuraduría General de la República, este Tribunal evidencia que efectivamente como lo señala la parte recurrente se emite la notificación a la Procuraduría General de la República con la determinación de Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo correcto Procuraduría General de la Republica, no obstante lo anterior constituye un error material que no es determinante a los fines de anular las notificaciones, ni el auto de admisión del recurso de nulidad emitido por el Tribunal A-Quo, ya que en caso contrario dilataría el proceso innecesariamente por una formalidad no esencial, conforme a lo que está establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana. ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.S. en representación de la Procuraduría General de la República, en nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012). SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012). ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado V., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.S., en representación de la Procuraduría General de la República, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo

TERCERO

declara IMPROCEDENTE, la reposición al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena la notificación mediante Oficio la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación del Ministerio Público.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal A-Quo lo fines legales consiguientes.

P., regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES

LA SECRETARIA

Abg. V.V.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. V.V.

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