Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 21 de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

En fecha 18 de julio de 2016, el ciudadano R.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.418, actuando en su carácter de Procurador General del estado Sucre, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda de Contenido Patrimonial contra la Empresa Inversiones Ferle, C.A y la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Sucre.

En fecha 18 de julio de 2016, este Juzgado le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el demandante lo siguiente:

Que en fecha 05 de diciembre de 2013, el Ejecutivo del estado Sucre, representado por el Dr. L.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.926.955 y el Secretario General de Gobierno, en calidad de Encargado Dr. A.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.304.964, suscribió con la empresa Inversiones Ferle, C.A., un Contrato de Obras distinguido con el Nº OPE-CO-013-2013, cuyo objeto es la Continuación Ampliación III etapa del Mercado Municipal de Cariaco, Municipio Ribero, estado Sucre, e igualmente colocar aviso de la obra y sus características generales y asimismo alega que la Empresa Inversiones Ferle, C.A., contrató con la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Sucre, S.A. (S.G.R.-SUCRE, S.A.).

Expresó que en fecha 21 de Agosto de 2015, mediante resolución dictada por la Procuraduría General del estado Sucre, ditinguido con el Nº 001-2015, se decidió dar por Resuelto y dejar sin efecto jurídico el referido contrato Nº OPE-CO-013-2013, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se le concedieron a la empresa Inversiones Ferle, C.A., todas las oportunidades para tener acceso al expediente e imponerse de los hechos imputados, de realizar los descargos que estimara oportunos y promover y evacuar las pruebas, así como ejercer cualquier recurso a favor de sus derechos e intereses, por considerar que la empresa Inversiones Ferle, C.A., incumplió reiteradamente las obligaciones derivadas del mencionado contrato.

Continuó expresando que en fecha 04 de noviembre de 2015, a la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Sucre, S.A (S.G.R-Sucre, S.A.), se le notificó la Rescisión Unilateral del Contrato de Obras Públicas Nº OPE-CO-013-2013, suscrito entre el Ejecutivo del estado Sucre y la Empresa Inversiones Ferle, C.A., a los fines de hacer efectiva la responsabilidad de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Sucre, S.A. (S.G.R.-Sucre, S.A), como fiadora solidaria y principal pagadora de Inversiones Ferle, C.A, cabe destacar que de esta notificación no se ha recibido respuesta alguna.

Alegó que tanto el ente contratante como la Procuraduría General del estado Sucre, notificaron a la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Sucre, S.A. (S.G.R.-Sucre, S.A.), del incumplimiento en las obligaciones inherentes al contrato, por parte de su Afianzada.

Expresó que si el contrato se extinguiese por causas imputables a él, le corresponde cumplir con dos obligaciones específicas: reintegrar la cantidad de dinero recibida por concepto de anticipo e indemnizar al Estado Sucre por los daños y perjuicios que le produciría el hecho de no haber cumplido con las obligaciones propias del objeto del contrato.

Alegó que la Empresa Inversiones Ferle, C.A., como resultado de la rescisión del referido contrato Nº OPE-CO-013-2013, quedó obligada desde el mismo momento de su notificación a resarcir al Estado Sucre los daños ocasionados por su conducta contraria al fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, las cuales fueron estimadas al momento de la celebración del contrato y dado que no ha cumplido a las obligaciones contractuales asumidas es por lo que hemos insistido en que la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Sucre, S.A. (S.G.R.-Sucre, S.A.), como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas, está obligada a cumplir con el pago derivado de la garantía ofrecida por ella.

Continuó expresando que ha transcurrido tiempo suficiente de haber sido notificada la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Sucre, S.A. (S.G.R.-Sucre, S.A.), de la constatación del incumplimiento y de la verificación del hecho determinante de su obligación de cumplir con el pago derivado de la garantía ofrecida por ella y no ha manifestado su intención de cumplir.

Solicitó que la empresa Inversiones Ferle, C.A, y la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Sucre, S.A. (S.G.R.- Sucre, S.A.), convengan en cancelar primero: NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 923.076,41), por concepto de la devolución del monto del anticipo que para la fecha de resolución del contrato no había sido ni amortizado ni devuelto por la empresa Inversiones Ferle, C.A., mediante el sistema de evaluaciones pactado en el contrato suscrito entre él y el Estado Sucre, por Órgano Ejecutivo del Estado Sucre, segundo: CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 441.491,19) por concepto de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de ejecutar bien y fielmente las actividades propias del objeto del contrato.

Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.364.567,60) cantidad equivalente a NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (9.097 UT).

Finalmente solicitó que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y que la pretensión deducida sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los efectos de ley.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.364.567,60), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el abogado R.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.418, actuando en su carácter de Procurador General del estado Sucre contra la Empresa Inversiones Ferle, C.A y la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.364.567,60), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de ciento setenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 177,00 UT), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 40.846https://es.wikipedia.org/wiki/Unidad_Tributaria - cite_note-57, de fecha 11 de Febrero de 2016, de lo que equivale a SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.709U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo, observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley señalada ut supra.

En consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA INVERSIONES FERLE, C.A., PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE, S.A. (S.G.R.-SUCRE, S.A.) y al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.

Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-

Finalmente, advierte este Tribunal que como punto previo en la sentencia definitiva revisara nuevamente causales de admisibilidad

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado R.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.418, actuando en su carácter de Procurador General del estado Sucre contra la Empresa Inversiones Ferle, C.A y la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de j.d.D.M. dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

Secretario,

A.J.H.S..

En esta misma fecha siendo las (11:16 a.m), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Secretario,

A.J.H.S..

Exp RP41-G-2016-000048

SJVES/AH/ms

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 21 de julio de 2016, a las 11:16 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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