Decisión nº 060-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 060/2008.

ASUNTO: KP02-U-2008-000038

Visto el JUICIO EJECUTIVO, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 12 de marzo de 2008 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de marzo de 2008, incoado por las ciudadanas R.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.375.964, inscrita en el Inpreabogado Nº 55.978, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Lara, como se evidencia en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 2769, de fecha 20 de febrero de 2004, Decreto Nº 3728 de fecha 20 de febrero de 2004, G.S.M., M.C.F. y N.S.A., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.750.152, V-15.940.111 y V-5.260.049, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.489, 116.325 y 126.028, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, tal como consta en Poderes otorgados ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 47, Tomo 75, de fecha 23 de Marzo de 2007 y bajo el Nº 40, Tomo 123, de fecha 21 de mayo de 2007; en contra del ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.778.075. Ciudadano que fue sancionado mediante expediente administrativo Nº AI-009-2006, de fecha 15 de noviembre de 2006, emanado de la Unidad de Auditoria Interna de Metrobus Lara, C.A.

En fecha 14 de marzo de 2008, se le dio entrada al Juicio Ejecutivo, en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto: KP02-U-2008-000038.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del presente asunto, este Tribunal Superior pasa a considerar lo siguiente:

En el presente caso, se observa que la procuraduría General del Estado Lara, interpuso solicitud de Juicio Ejecutivo en contra del ciudadano R.R.M., titular de la cédula de identidad V-10.778.075, en su condición de operador (chofer) de la empresa Metrobus Lara, C.A., estimando la demanda en la cantidad de Veintisiete Millones Ciento Cuarenta Mil Cuatrocientos treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.27.140.438,85), ahora expresados en Veintisiete Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.27.140,44), por concepto de multa. Ahora bien de la revisión realizada, se constata que el ciudadano R.R.M., fue sancionado por daño patrimonial causado al Estado, según se desprende del expediente administrativo Nº AI-009-2006, de fecha 15 de noviembre de 2006, emanado de la Unidad de Auditoria Interna de la empresa Metrobus Lara, C.A., cursante en los folios 18 al 35 del presente expediente, lo cual originó la emisión de la planilla de liquidación Nº ING-2007-00798, de fecha 26 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Tesorería General de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, por concepto de multa derivada de una sanción administrativa.

En este sentido, se evidencia que el acto administrativo, cuyo cumplimiento se demanda mediante el juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario, no se origina de ninguna obligación tributaria, es decir el pago que intima la representante del Estado no se deriva de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que se deriva de la responsabilidad administrativa declarada en un procedimiento administrativo por la Unidad de Auditoria Interna de Metrobus Lara, C.A.

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de intentar el procedimiento de Juicio Ejecutivo, la deuda a favor del ente tributario debe originarse de una obligación tributaria, entendiendo por ésta, aquella que surge de la relación jurídica tributaria, entre el contribuyente y el Estado, y que conlleva a la realización de operaciones y verificaciones por parte de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, cuyo resultado final es un acto administrativo definitivo en el cual se establece la existencia de un hecho, la medida de lo imponible, el alcance o el quantum de la obligación tributaria en cabeza de un sujeto en concreto, es decir, la obligación tributaria es producto de una ley de la que emergen para la Administración el ejercicio de su ius imperium, donde es necesario la ocurrencia de hechos imponibles capaces de generar una deuda a favor de los entes tributarios, sean estos Nacionales, Estadales o Municipales; bien sea por concepto de cobro de tributo, de una multa originada por la omisión de requisitos exigidos por leyes tributarias o por intereses generados a favor de la Administración Tributaria, como consecuencia de la falta de pago o pago extemporáneo de la obligación, entre otros.

Así tenemos, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01990, de fecha 06 de diciembre de 2007, determinó la competencia en razón de la materia de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, la cual parcialmente transcrita dispone:

…Siendo la oportunidad para decidir, se observa que el conocimiento de la causa por parte de esta Sala se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio ejecutivo interpuesto en fecha 8 de agosto de 2007, por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra los ciudadanos R.d.J.S. y J.A.U.S., en virtud de que no han cumplido con su obligación de pagar la multa impuesta por la Contraloría General del Estado Táchira, contenida en la Resolución N° 146 de fecha 11 de agosto de 2006, derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

Manifestó que demanda a las precitados ciudadanos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar “el primero la cantidad de un millón doscientos noventa y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.296.750) y el segundo la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 864.500), cantidades que representan el monto de las multas que les fueron impuestas a cada uno de los declarados responsables”.

Corresponde determinar el tribunal competente para conocer la presente causa y al respecto, la Sala observa:

En el presente caso se ha intentado una demanda “...de conformidad con el procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales...”, pautado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago de la multa exigido a los ciudadanos declarados responsables y cuyo pago se intima mediante la demanda incoada por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicho monto se deriva de la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada, que comprendió además la sanción de multa impuesta a los referidos funcionarios; por tanto se encuentra fuera del ámbito de competencia de los tribunales contencioso tributarios. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar cuál es el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa al que corresponde conocer en primera instancia de la demanda incoada por el Ejecutivo del Estado Táchira y en tal sentido se considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…omissis…)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

.

Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

Bajo tales premisas, debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

En este orden de ideas, en la sentencia antes transcrita se precisó, igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Negrillas de la Sala).

En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Ejecutivo del Estado Táchira, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, se observa que en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01714 del 07 de octubre 2004), se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por ejecución de crédito fiscal, originada de la declaratoria de responsabilidad de los funcionarios públicos, la cual devino en la sanción de multa que se pretende hacer efectiva, materia estrictamente administrativa por lo que debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad.

Asimismo, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), monto éste inferior al de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.…”. (Subrayado añadido).

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que en aquellos procedimientos establecidos, en los cuales se compruebe la responsabilidad administrativa del sujeto demandado y no tenga ninguna relación con la materia tributaria; su conocimiento escapa de la competencia de los tribunales superiores contenciosos tributarios, que en el caso concreto se entiende que la multa que se origina a favor de la Dirección de Tesorería General de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, es consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad administrativa en la que incurrió el ciudadano R.R.M., en su carácter de operador (chofer) de la empresa Metrobus Lara, C.A.

En este sentido, quien decide observa que el juicio ejecutivo es interpuesto por la Procuraduría General del Estado Lara a los efectos que el ciudadano R.R.M., ya identificado, en su carácter de operador (chofer) de la empresa Metrobus Lara, C.A., cancele el monto de la sanción interpuesta por la Unidad de Auditoria Interna de Metrobus Lara, C.A., planilla de liquidación Nº ING-2007-00798, de fecha 26 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Tesorería General de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así de decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por la materia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Superior declinado, a los fines de la sustanciación y decisión.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

MLPG/fm/aigc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR