Decisión nº 058-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteIsabel Cristina Mendoza
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 058/2016.

ASUNTO: KP02-U-2010-00002

En fecha 08 de enero de 2010, las abogadas G.S.M., M.C.F. y M.E.B.L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.489, 116.325 y 131.374 respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Procuraduría General del Estado Lara, interponen demanda por juicio ejecutivo en contra del ciudadano A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.607.159, sancionado por la Gobernación del estado Lara, según consta en Resolución Nº ODEMIN-34-04, del 01 de septiembre de 2004, emitida por la Oficina de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Lara, dándosele entrada al archivo de este juzgado el 18 de enero de 2010.

Ahora bien, aun cuando no hay solicitud expresa de la Procuraduría General del estado Lara respecto a la devolución del presente asunto con base en la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Nº 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, el cual en su artículo 346 aparte único, dispone que: “…Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva...”, esta juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de irretroactividad de la ley en el artículo 24, que es del tenor siguiente:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Resaltado propio).

En sintonía con el citado precepto constitucional, el legislador patrio desarrolló el alcance de la irretroactividad en materia tributaria en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, contemplando lo siguiente:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

. (Destacado de este tribunal).

Así pues, de las disposiciones anteriores se colige que la entrada en vigor de las normas tributarias sustantivas dependen del lapso que ellas mismas establezcan para su vigencia, mientras que las normas adjetivas son de aplicación inmediata aun cuando se trate de procesos que se encuentren en curso y en tal sentido resulta pertinente analizar la aplicación temporal del Código Orgánico Tributario de 2014 al presente asunto.

En efecto, el 18 de noviembre de 2014 fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434 del Código Orgánico Tributario, en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, siendo menester destacar que en éste la competencia para el cobro ejecutivo de las acreencias fiscales se atribuye exclusivamente a la Administración Tributaria emitente del acto que se pretenda cobrar y conforme a la vigente normativa, le corresponde aplicar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 290 y siguientes del prenombrado Código, en concordancia con lo previsto por el artículo 346 eiusdem y en esta última norma se establece que los juicios ejecutivos que estuvieran pendientes, deben ser remitidos a la Administración Tributaria “…para su conclusión definitiva” y se advierte que en esta causa no se admitió la demanda y en fecha 20 de febrero de 2015, se ordenó notificar a la Procuraduría General del estado Lara, con la finalidad que manifestara su interés procesal en continuar con la tramitación del presente juicio ejecutivo, sin embargo, no consta en autos su notificación y la última actuación es de fecha 20 de abril de 2016 mediante la cual la jueza que suscribe esta sentencia, se aboca al conocimiento de la causa; en consecuencia se determina que el presente asunto se encuentra paralizado en estado de sustanciación. Asimismo, nos indica que el presente asunto no está concluido y ello debe ser efectuado por la Administración Tributaria Regional emitente del acto demandado en cobro. En tal sentido se declara la pérdida sobrevenida de la jurisdicción y se ordena su remisión a la Procuraduría General del estado Lara. Así se establece.

Aunado a lo anterior, es de destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00543 del 14 de mayo de 2015, se pronunció sobre la pérdida sobrevenida de la jurisdicción para la tramitación de los juicios ejecutivos en materia tributaria, en los términos que a continuación se exponen:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular en los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, como quiera que el presente asunto versa sobre una demanda por cobro ejecutivo y visto que se ha habilitado legalmente a la Administración Tributaria para iniciar, impulsar y resolver los cobros ejecutivos de las acreencias tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 346 eiusdem, es forzoso para este Tribunal declarar la pérdida sobrevenida de la jurisdicción para seguir conociendo de la presente causa. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia: A.) Ordena la entrega del presente asunto: Expediente Principal: KP02-U-2010-000002 a la Procuraduría General del estado Lara, una vez que se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000; B) Se ordena dejar constancia de la entrega del asunto a la Procuraduría General del estado Lara en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados y C) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citado Organismo estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 290 y siguientes eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. I.C.M..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

Asunto Principal: KP02-U-2010-000002

ICM/FM/ys.-

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