Decisión nº 323 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KE01-X-2016-000029

En fecha 16 de mayo de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD), escrito y anexos presentado por el abogado J.J.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.754, actuando en este acto en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contentivo de la demanda de contenido patrimonial con medida de embargo preventivo, contra la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES 2037 DE LARA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 2-B.

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.

Asimismo en fecha 04 de julio de 2016, se admitió a sustanciación la demanda incoada, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes, asimismo se apertura cuaderno separado de medida a los fines de pronunciarse sobre la misma.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 16 de mayo de 2016, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD), demanda de contenido patrimonial con medida de embargo preventivo, contra la Firma Mercantil Construcciones 2037 de Lara., con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “(…) la Gobernación del Estado Lara, a los fines de realizar las obras de infraestructura necesarias para la colectividad larense, celebró una contratación pública cuyo objeto fue la “CULMINACION REHABILITACION JEFATURA CIVIL DE BOBARE, PARROQUIA A.F.A., MUNICIPIO IRIBARREN”, con la firma mercantil CONSTRUCCIONES 2037 DE LARA, (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(…) el Ejecutivo del Estado Lara celebró en fecha 01/12/2008, el Contrato de obra identificado con el número DGSI-0177-08, con CONSTRUCCIONES 2037 DE LARA (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(…) la contratista CONSTRUCCIONES 2037 DE LARA se obligó a efectuar para el Ejecutivo del Estado Lara, la realización a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos y equipos de trabajo la obra denominada “CULMINACION REHABILITACION JEFATURA CIVIL DE BOBARE, PARROQUIA A.F.A., MUNICIPIO IRIBARREN”, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.49.994,90)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “(…) quedó establecido que EL LAPSO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA SERÍA DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, con el compromiso por parte de la empresa, de comenzar los trabajos dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de firma del contrato, es decir, desde el día 08/12/2008, fecha en la cual fue iniciada la obra, según acta de inicio de fecha 15/01/2009”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “(…) en fecha 12/12/2013, el Estado Lara por órgano del Secretario General de Gobierno, ciudadano Lcdo. T.F.C., titular de la cedula de identidad N° 7.581.533, y la empresa CONSTRUCCIONES 2037 DE LARA (…) convinieron en poner fin al contrato a la relación contractual derivada del contrato N° DGSI-0177-08; pues en fecha 27/10/2010, la referida empresa CONSTRUCCIONES 2037 DE LARA, solicitó la resolución del contrato de mutuo acuerdo del mencionado contrato, y así deciden resolver el contrato (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “(…) las partes manifestaron que con el pago de los montos por el “EL CONTRATISTA”, se otorgan recíprocamente en su momento el más amplio finiquito por las obligaciones que se derivaron del contrato N° DGSI-0177-08”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) la empresa CONTRUCCIONES 2037 DE LARA, no ha dado cumplimiento al reintegro del anticipo amortizado que le fue pagado en razón de la suscripción del contrato N° DGSI-0177-08; a pesar de las gestiones de cobro administrativo (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

En consecuencia, solicitan “(…) Que convenga al pago a favor de la Gobernación del Estado Lara; la suma total de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.933,44) cuya obligación surgió de lo expresado en el Contrato de obra identificado con el numero DGSI-0177-08, de fecha 01/12/2008 y la Resolución de Contrato de Mutuo Acuerdo de fecha 12/12/2013 (…) Que sea condenada al pago de los Intereses de Mora adeudados hasta la fecha, y los que sigan causando hasta su definitivo pago (…) Que sea acordada la medida de embargo preventivo solicitada en el presente escrito, con el fin de garantizar las resultas del juicio para evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (…) Que se realice el cálculo de la indexación monetaria de las cantidades adeudadas por la la empresa CONSTRUCCIONES 2037 DE LARA, para el momento del cumplimiento de la sentencia, (…) Que todas las sumas demandadas correspondientes a los intereses de mora y la indexación monetaria sean debidamente calculadas mediante una Experticia Complementaria del Fallo.”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Por último, estiman la demanda “(…) en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (129,5 U.T.) equivalente a VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.933,44)”.

En lo referente a la medida cautelar, solicitan se “(…) decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES 2037 DE LARA, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, por cuanto en esta demanda han quedado claramente demostrados los requisitos para su procedencia. Así: A) La pretensión de Buen Derecho (FOMUS (SIC) BONIS (SIC) IURIS) (…) B) El Riesgo manifiesto de que pueda quedar Ilusoria la Ejecución del Fallo (PERICULUM IN MORA), en referencia a este aspecto, se evidencia que [su] representada corre el riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y no cobrar la cantidad demandada por concepto de REINTEGRO DE ANTICIPO, lo cual se evidencia de las gestiones de cobro efectuadas, sin que la empresa atendiera los llamados realizados, hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, y que verifican el injustificado incumplimiento en que ha incurrido la contratista CONSTRUCCIONES 2037 DE LARA, en la resolución de contrato de mutuo acuerdo”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Aducen que, “gozando el Estado Lara de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que posea la República y habiendo satisfecho, no solo uno, sino ambos requisitos exigidos por la Ley para decretar la procedencia de medida preventiva de embargo aquí solicitada, [piden] a este d.T., así lo declare”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide

.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor A.S.N. en su texto “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008. Página 33, lo siguiente:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)

.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

No obstante, de conformidad con el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, analizado en la Sentencia Nº 6453, de fecha 1º de diciembre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, análisis reiterado en la Sentencia Nº 01491 de fecha 21 de octubre de 2009, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

  1. - Contrato suscrito en fecha 01 de diciembre de 2008, entre la Gobernación del Estado Lara, y la empresa Construcciones 2037 de Lara., cuyo objeto es la “CULMINACION REHABILITACION JEFATURA CIVIL DE BOBARE, PARROQUIA A.F.A., MUNICIPIO IRIBARREN”. (Folios 13 al 15 del asunto principal).

  2. - Resolución del contrato de mutuo acuerdo (DGSI-0177-08), suscrito en fecha 12 de diciembre de 2013. (Folio 21 del asunto principal).

De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda en este juicio, lo que se traduce en que eventualmente las pretensiones de la accionante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en su curso la parte accionada los desvirtúe.

En tal sentido, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se desprende la posible existencia de las pretensiones por ella reclamadas, este Juzgado estima cumplido el requisito de fumus boni iuris y visto que, tal como fue señalado precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el caso concreto basta la verificación de uno de los dos requisitos para la procedencia de la referida medida cautelar, este Juzgado considera procedente dictar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Construcciones 2037 de Lara, y así se decide.

En tal sentido, se observa que la cantidad demandada asciende al monto de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.933,44), en consecuencia el embargo debe ser decretado por el doble de esa cantidad, más los costos y costas estimadas en un treinta por ciento (30 %) del valor de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 59.626,94).

Con vista en lo expuesto, se acuerda medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Construcciones 2037 de Lara, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 59.626,94). Así se declara.

Se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica del embargo preventivo ordenado en la presente decisión.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO formulada por el abogado J.J.P.T., ya identificado, actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 2037 DE LARA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 2-B. En consecuencia:

SEGUNDO

se decreta el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Construcciones 2037 de Lara, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 59.626,94)

TERCERO

Se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica del embargo preventivo ordenado en la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

La Secretaria,

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