Decisión nº KP02-G-2006-000219 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2006-000219

QUERELLANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.C.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.978, en su carácter de Procuradora General del Estado Lara, y M.C.A., C.P., F.M. Y G.M.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 84.215, 72.982, 30.895, 92.255 y 90.489 respectivamente, en representación de la Procuradora General del Estado Lara.

QUERELLADO: C.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.381.143, domiciliado en la población de Atarigua, parroquia Castañeda del Municipio Torres del Estado Lara.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente acción en fecha 18 de octubre del 2006, la cual es recibida por este despacho en fecha 24 de octubre del 2006 y admitida en fecha 30 de octubre del mismo año, ordenándose las citaciones y notificaciones respectivas.

Así las cosas, luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión y en razón de que en el presente asunto actúa como parte la Gobernación del Estado Lara contra un particular, es necesario resaltar que el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, se aplicara en la presente demanda el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo del año 2007 el Dr. F.D.R., se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, en fecha 03 de octubre del año 2007, este tribunal deja constancia de que se venció la oportunidad Legal establecida para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demanda presentara escrito de contestación, por lo tanto opera la confesión ficta.

Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte demandante solicita que se condene a pagar al demandado la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (80.000.000 Bs.) por concepto de Daños y Perjuicios generados en virtud de la perdida total del vehiculo Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP 4 x 4 D7C; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 3N6CD13Y14K980918; Serial de Motor: KA24200898A, Clase: CAMIONETA; Placas: 43AABH, la cual fue asignada al demandado del presente asunto, ciudadano C.E.P., en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Castañeda del Municipio Torres del Estado Lara.

En este sentido, se desprende del acta policial levantada en el lugar de los hechos por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad de Vigilancia T.T. Nº 51, Comando Sector Oeste Carora, lo siguiente:

Según inspección ocular realizada en el lugar del accidente, se pudo constatar que el vehiculo signado como Nº 01, trátese de una camioneta pick up, placas 43A-ABH, marca Nissan (…), propiedad de la Gobernación del Estado Lara, para el momento del accidente se desplazaba en sentido Oeste-Este, traspasando la doble línea de barrera, circulando en sentido contrario a su ruta. Dentro del Vehiculo se localizó un recipiente amarillo de plástico, contentivo de siete botellas de cerveza marca Polar Light, sin quebrar, completamente tapadas; y cinco botellas quebradas, una gavera vacía.

.

Asimismo, el acta del departamento de investigaciones de accidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre informo que el conductor del vehiculo antes identificado, se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, refiriéndose al ciudadano C.E.P., cuestión esta que flagrantemente viola el artículo 110 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que textualmente reza;

Artículo 110: Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones: 1. Conduzcan vehículos con la licencia vencida, suspendida o sin haberla obtenido. 2. Circulen sin placas identificadoras o con placas que no correspondan al vehículo. 3. Incumplan con la obligación de registrar el vehículo o suministren datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. 4. Conduzcan vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física. 5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido. 6. Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del dispositivo gráfico de velocidad y distancia recorrida. 7. Conduzcan vehículos de transporte terrestre de pasajeros y de carga por los canales de circulación no permitidos para tales vehículos. 8. Desatiendan las indicaciones de los semáforos. 9. Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás maniobras prohibidas en las vías de circulación. 10. Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito. 11. Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehículos y equipos de emergencia y prevención u obstruir sus accesos, o zonas prohibidas especialmente. 12. Ejecuten cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y la seguridad del tránsito, en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley. 13. Transporten exceso de personas o de carga, El Ministerio de Infraestructura establecerá, mediante Resolución, los límites de personas y carga permitidos, según el caso. 14. Conduzcan vehículos que no cumplan con las normas técnicas o de control de calidad relativas a la tipología de los vehículos y límite de peso para los vehículos de carga. 15. Presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga en cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizados conforme a lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento. 16. Presten el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en días u horarios no permitidos. 17. Cobren tarifas de transporte público de pasajeros que superen las establecidas por la autoridad competente. 18. Presten servicios conexos sin estar debidamente autorizados para ello de conformidad a lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento. (Negrillas de este tribunal).

En consecuencia de lo anterior, se produce la perdida total de las acciones que pudiera ejercer la Gobernación del Estado Lara contra el otro vehiculo involucrado en el accidente y hacia la compañía aseguradora del vehiculo. Igualmente menciona esta acta que la hora del accidente fue a las 2:00 a.m, por lo que incumple en la normativa Nº 4 del acta de asignación que establece que los daños causados a los bienes fuera del horario laborable será responsabilidad de quien recibe.

Por otro lado, el vehiculo señalado se encontraba asegurado por una póliza de seguro Nº GOBL-001101-1110100058 Certificado: 741 con la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A, no obstante, como requisito para la cancelación de la referida póliza se estableció en la cláusula Nº 7 de contrato suscrito que de ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá dar aviso a la compañía dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, lo cual el demandado no cumplió, razón esta por la que se perdió la garantía, además de perder el derecho de ejercer acciones judiciales contra la aseguradora y esto se puede evidenciar en la comunicación dirigida a la Gobernación del Estado Lara por parte de la Compañía SEGUROS LA PREVISORA, de fecha 23 de agosto del año 2005, donde señala entre otras cosas lo siguiente: “la reclamación presentada por usted con ocasión del siniestro indicado en la referencia no es procedente, (…) se evidencia que el siniestro es totalmente extemporáneo por cuarenta y seis (46) días”.

Es de destacar, que la parte accionante, en este caso la Gobernación del Estado Lara fundamenta la demanda de Daños y Perjuicios basándose en los siguientes artículos del Código Civil, los cuales se transcriben de manera exacta para mayor exactitud y entendimiento:

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación. Artículo 1.275: Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Por otra parte, es necesario hacer referencia que en fecha 06 de noviembre del año 2006, este tribunal declaro con lugar la pretensión cautelar de EMBARGO, solicitada por la Procuraduría General del Estado Lara, en consecuencia se decreto medida de embargo de bienes muebles propiedad del demandado hasta por la cantidad Ciento Setenta y Seis Millones de Bolívares (176.000.000 Bs.), que comprende el doble de la suma demandada mas el 20 % de la suma demandada, pero en este aspecto ha de pronunciarse este juzgador, en vista de que hubo falta de impulso procesal del embargo preventivo, en consecuencia lo deja sin efecto, salvo el derecho de ejercer el embargo ejecutivo de acuerdo al cumplimiento del presente fallo.

Finalmente, a.e.p.c. debe forzosamente declararse con lugar la acción propuesta dada la responsabilidad del ciudadano C.E.P. y las faltas comprobadas en las que este incurrió y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA en contra del ciudadano C.E.P..

SEGUNDO

Se condena al ciudadano C.E.P. a cancelar a la Gobernación del Estado Lara la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) con la respectiva indexación monetaria para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido el 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada A.R.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR