Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

BARINAS, 28 DE ABRIL DE 2010.-

200° y 151°

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 18 de marzo de 2010, con Oficio N° 120 de fecha 17 de Marzo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con A.C. y subsidiariamente MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la Abogada E.A.F.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.641, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la P.A. N° 00076-2009, de fecha 29 de Julio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de esta misma fecha (28/04/2010), este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas cautelares solicitadas.

I

DEL A.C.

El apoderado judicial de la parte recurrente, solicita amparo cautelar de conformidad con el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que la P.A. impugnada constituye una violación flagrante del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, usurpó las competencias que se encuentran legalmente atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa y desconoció un acto administrativo que había sido dictado por la autoridad competente y el cual causó estado por cuanto no fue impugnado judicialmente.

Señala que de la planilla de movimiento de personal y del acto de remoción de fecha 29 de Septiembre de 2005, se evidencia la condición de funcionaria judicial de la ciudadana O.J.S.G., constatándose que la mencionada ciudadana, ingresó en fecha 16 de enero de 2002 en el cargo de Alguacil, siendo evidente que el referido cargo es considerado como de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones que el mismo encierra; concluye que el acto mediante el cual fue removida la referida ciudadana fue dictado por la autoridad competente, toda vez que los Jueces tienen atribuida la competencia para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción basado en la potestad discrecional que los mismos poseen.

Que por cuanto existía un acto administrativo de efectos particulares dictado por la autoridad competente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, violó lo consagrado en el artículo 259 constitucional, debido a que no era el órgano competente para conocer sobre un situación que le fue planteada con ocasión a un acto de remoción dictado, sino que la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Que se cumple con el requisito de procedencia relativo al fumus boni iuris necesario para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente solicita como petición subsidiaria en caso que el amparo cautelar sea desechado, se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 00076-2009, de fecha 29 de Julio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto al fumus bonis iuris, la parte recurrente, señala que tanto del acto de nombramiento como de la remoción de la ciudadana O.J.S.G., se deriva su condición de funcionaria judicial, asimismo, de la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los reclamos ejercidos por los funcionarios públicos contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por los órganos del Poder Público, de la naturaleza del cargo que desempeñaba la querellante como cargo de confianza y de la potestad discrecional del Juez.

En cuanto al periculum in mora, señala que la no suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, que la querellante sea reincorporada al Poder Judicial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por un supuesto despido, lo que constituiría una erogación económica no prevista en el presupuesto asignado al Poder Judicial, según Decreto Nº 6.655 del 30 de marzo de 2009 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.150 del 31 de marzo de 2009 y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.916 del 07 de abril de 2009; de igual manera agrega que le causaría un daño patrimonial irreparable a la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deviene de la ejecución de una actuación administrativa contraria a la Constitución y a la Ley; que de declararse con lugar el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad, sería imposible o de muy difícil restitución por la sentencia definitiva y de ser reincorporada se le estaría generando un derecho del cual no es titular.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)

.

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: M.E.S.V.), la cual dispuso lo siguiente:

es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte recurrente señala que la P.A. impugnada vulnera lo previsto en el artículo 259 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Organismo que la emitió, usurpó las competencias que se encuentran legalmente atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa y desconoció un acto administrativo que había sido dictado por la autoridad competente y el cual causó estado por cuanto no fue impugnado judicialmente. En tal sentido, observa el Tribunal que la violación del derecho constitucional denunciado como presuntamente vulnerado, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo del presente recurso, y no en esta fase inicial del juicio, pues se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual está vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

En este orden de ideas, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos subsidiariamente solicitada por la parte recurrente, en los siguientes términos:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

De seguidas debe este Órgano Jurisdiccional analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, en primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños; en tal sentido observa esta Juzgadora que la apoderada judicial de la parte recurrente, argumenta para sustentar su petición cautelar que el fumus bonis iuris, se constata tanto del acto de nombramiento como de la remoción de la ciudadana O.J.S.G., pues, se deriva su condición de funcionaria judicial, asimismo, de la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los reclamos ejercidos por los funcionarios públicos contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por los órganos del Poder Público, de la naturaleza del cargo que desempeñaba la querellante como cargo de confianza y de la potestad discrecional del Juez. En cuanto al periculum in mora, señala que la no suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, que la querellante sea reincorporada al Poder Judicial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por un supuesto despido, lo que constituiría una erogación económica no prevista en el presupuesto asignado al Poder Judicial, asimismo, se le estaría generando un derecho del cual no es titular; agrega que le causaría un daño patrimonial irreparable a la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deviene de la ejecución de una actuación administrativa contraria a la Constitución y a la Ley; de lo expuesto se evidencia, que la parte recurrente no proporciona, las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del recurrente que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente el amparo cautelar solicitado por la Abogada E.A.F.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.641, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la P.A. N° 00076-2009, de fecha 29 de Julio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Improcedente la solicitud subsidiaria de Suspensión de Efectos.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS

MRP/mbs.-

Exp. Nº 8034-2010.-

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