Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2012-000123

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2012-000004

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por sus Apoderadas judiciales Abogadas: S.E.P., D.F., inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo los Nros 63.253 y 109.858 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: P.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.781.600.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29-10-2012.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su Apoderada judicial Abogada: D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 109.858, contra decisión de fecha: 29 de Octubre de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 0106/2011, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 17 de Diciembre de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha 09 de Enero de 2013, la parte apelante a través de su apoderada judicial D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 109.858, presento escrito de fundamentación de la apelación y la otra parte no dio contestación a la fundamentación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 13 de febrero de 2012, la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial Abogada S.E.P., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.253, introdujo escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de efectos del acto administrativo, con los siguientes argumentos: la acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa N° 00106/2011 de fecha 19 de septiembre de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo N° 066-2011-06-00061, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo:

1) Que en fecha 26 de mayo de 2011, fue notificada la Procuraduría General del estado Trujillo del contenido de la Providencia Administrativa Nº 0066/2011 de fecha 12 de abril de 2011, dictada en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente Nº 066-2011-01-00026 a favor del ciudadano P.J.M.C..

2) Que en fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano O.A.S.L., en calidad de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría con sede en Trujillo del estado Trujillo, se trasladó a la Gobernación del estado Trujillo a los fines de realizar ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 066/2011 de fecha 12/04/2011, levantando acta de informe de supervisión en el que deja constancia del incumplimiento a la misma manifestado por la ciudadana Y.V., en su carácter de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales, debido a que ejercerían el recurso de nulidad contra la misma.

3) Que en fecha 02 de agosto de 2011, la mencionada Inspectoría dictó auto en el que acuerda iniciar procedimiento de multa en contra de la Gobernación del estado Trujillo, en virtud de que presuntamente incumplió con la ejecución de la providencia administrativa Nº 0066/2011 de fecha 12 de abril de 2011; desacato éste que la hace incurrir en la infracción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego artículo 621 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Que, como consecuencia de ello, en fecha 26 de agosto de 2011 la Procuraduría General del estado T. consigna por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, escrito de la contestación del procedimiento de multa y, en fecha 10 de octubre de 2011 la Procuraduría General del estado T. fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 00106/2011 de fecha 13 de septiembre de 2011, siendo realmente la misma de fecha 19 de septiembre de 2011, contenida en el expediente Nº 066-2011-06-00061, expresando que la Gobernación del estado Trujillo es infractora y que impone la multa equivalente de Bs. 1.583,91, por supuestamente haber infringido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego, artículo 639 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) V. que se denuncian: La demandante denuncia que el acto administrativo impugnado está incurso en los siguientes vicios: 5.1. Vicio de infracción de ley, al supuestamente desaplicar las siguientes normas jurídicas: artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos; artículo 62 ejusdem, al establecer que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento; artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; obligaciones éstas que aduce deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos. Fundamentó la denuncia del referido vicio de infracción de ley en que el Inspector, al dictar la providencia administrativa impugnada, violó de manera flagrante las normas jurídicas anteriormente descritas “al no apreciar ni valorar lo contenido en el expediente como la prejudicialidad alegada”; precisando que se evidencia que fue intentado ante los tribunales en su debida oportunidad, por lo que alega la existencia de la prejudicialidad en el presente caso.

Aunado a lo anterior, alegó la nulidad del acto administrativo recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal, en virtud que la providencia administrativa Nº 00106/2011 del 13 de septiembre de 2011, siendo la misma realmente del 19 de septiembre, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, omitió el procedimiento legal y no valoró ni se pronunció sobre la prejudicialidad alegada, ya que en fecha 26 de agosto de 2011, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, recurso de nulidad con medida

cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo estado Trujillo, contenido de la Providencia Administrativa Nº 066-2011 de fecha 12 de abril de 2011 y le fue asignado el alfanumérico TP11-N-2011-000066 y, en fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado T., admite a sustanciación el referido asunto; siendo necesario destacar que el referido recurso de nulidad, contrario a lo indicado en el escrito libelar, no pertenece a este órgano jurisdiccional sino al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado T., encontrándose en este momento la causa decidida en primera instancia, mediante sentencia definitiva de fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la referida demanda de nulidad; conocimiento éste que tiene este Tribunal por notoriedad judicial, al pertenecer ambos Tribunales a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Por último, alegó el vicio de violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, fundamentándola en que el Inspector del Trabajo, supuestamente desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, no le importó que la Gobernación del estado Trujillo “ocurriera a la vía judicial, como oportunidad de defensa (sic) interponiendo el Recurso de Nulidad señalado ut supra en busca de la restauración de su derecho que fueron (sic) violados (sic) por el Inspector del Trabajo, instaurando un procedimiento de multa declarándolo con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 00106/2011, que esta totalmente viciada de nulidad absoluta”.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 09 de agosto de 2012, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 00106/2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, ratificando el contenido de su escrito libelar; “ya que presenta varios vicios como el que el inspector no se pronunció sobre la prejudicialidad alegada y que ante los tribunales laborales se interpuso Recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo Nº 066/2011 del 12 de Abril de 2011. Con la Providencia Nº 00106/2011 se violentan derechos constitucionales tales como el de acceso a la justicia, el debido proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, ratificó como prueba la copia certificada del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa.

En tal sentido, a los fines de analizar las pruebas promovidas se observa que, con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2011-06-00061, cursante del folio 87 al 148 del presente expediente, las mismas al resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene tanto el acto administrativo impugnado como su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de sanción en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada S.E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 132.787.; contra el acto administrativo de

efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00106-2011 de fecha 19 de septiembre de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00061, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que ordenó IMPONER LA MULTA equivalente a MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.583,91), por la infracción del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por el demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en:

En cuanto al Vicio de infracción de ley, fundamentado por la parte demandante, en el hecho de la supuesta desaplicación de varias disposiciones legales, comenzando el Tribunal A quo su análisis con el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya violación se invoca y que, a decir de la demandante, establece el deber que tiene el funcionario que emite la decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos, como es el caso de la prejudicialidad alegada. En tal sentido se observa que el acto administrativo impugnado hace una síntesis de todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento, el cual se centra en determinar si existen razones para sancionar a la demandante de autos; estableciendo la providencia impugnada en sus motivaciones, la expresión sucinta de los hechos relativos al incumplimiento de la orden contenida en la providencia administrativa de reenganche por el cual se apertura dicho procedimiento de sanción, incumplimiento éste que el órgano administrativo verificó que aun persistía, que no existe ni consta en autos de la suspensión de los efectos del acto administrativo, pese a que se solicitó su nulidad, lo que conllevó a declarar infractora a la Gobernación del Estado Trujillo y a sancionarla con multa por incumplimiento, conforme a los preceptuado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que concluye este Tribunal que dicho acto administrativo impugnado cumplió con expresar en forma sucinta los hechos y las motivaciones de derecho, llenando los extremos establecidos en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se desestima la denuncia de infracción de la misma.”

Con respecto a la infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa a que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento y que en el caso de marras la principal excepción opuesta por la demandante de autos fue lo relativo a la prejudicialidad alegada; observando la Primera Instancia, que de las motivaciones del Inspector del Trabajo ut supra reproducidas, que no dejan lugar a dudas sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión: el incumplimiento del acto administrativo que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador reclamante, que aún se mantenía para el momento de la decisión sancionadora, lo que constituía una desobediencia a una orden que emanara de una autoridad competente y que la misma encuadraba en los supuestos para la aplicación del artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el extracto de las motivaciones del acto impugnado es del tenor siguiente:

..En fecha 29 de agosto de 2011, se inicio el lapso procesal para promover y evacuar pruebas en esta causa administrativa, concluyendo este Despacho Administrativo, que de la interpretación restrictiva de la norma y de lo evidenciado y probado en autos, se desprende la situación de relajación del precepto jurídico, omitiendo cumplir el representante de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, su obligación de dar cumplimiento a la Orden de Reenganche emanada de funcionario competente del trabajo, ajustando así su conducta al supuesto de hecho establecido en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún habiéndose notificado válida y suficientemente…

Y que del texto anterior observa el A quo que “…el Inspector del Trabajo destaca en sus motivaciones que el incumplimiento a la orden de reenganche aun se mantenía para el momento en que emitió la providencia administrativa sancionadora cuya nulidad se demanda. Aunado a lo anterior, la providencia administrativa impugnada en la presente causa se refiere suficientemente al recurso de nulidad interpuesto por la demandante de autos contra la providencia administrativa que ordenara el reenganche del ciudadano P.J.M.C., calificando el Inspector del Trabajo en sus motivaciones la falta de idoneidad de tal interposición para justificar el incumplimiento de dicho acto, habida cuenta que su firmeza se refiere a la imposibilidad de que el mismo pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido en sede administrativa, no existiendo tal recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; señalando que “ ….si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración …”; coligiéndose del texto citado que, aunque el acto impugnado no hiciera uso del término prejudicialidad, sí se refirió a los hechos en que ésta se fundamentaba desestimándolos y dejando suficientemente claro que el incumplimiento aun persistía, por lo que resultaba improcedente tal defensa de la demandante de autos; llevando a este Tribunal a desestimar la infracción denunciada del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia a concluir, que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado por el vicio de infracción de ley. Así se decide.”

En cuanto al alegato de prejudicialidad invocado por la demandante de autos durante el procedimiento administrativo de multa y sobre el cual denuncia ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa en la providencia sancionadora, señala el A quo criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 576 de fecha 29/04/2008, ratificado en sentencia No. 906 de fecha 06/06/2009, del cual comparte ese Tribunal de las cuales se extrae lo siguiente:

Adicionalmente, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 576 del 29 de abril de 2008, dispuso:

Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales

.

De lo cual del texto citado por el Tribunal de Juicio señala que se confirma una vez más la tesis de que los actos administrativos gozan del principio de ejecutoriedad y ejecutividad, ex artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ergo, mientras no sean anulados o suspendidos sus efectos por la autoridad judicial competente, conservan toda su fuerza ejecutiva; de allí que mal podría resultar procedente la prejudicialidad, invocada en el marco de un procedimiento administrativo de multa para evadir los efectos del incumplimiento del acto administrativo que lo activó, si la misma no estaba acompañada por prueba alguna que acreditase la suspensión de los efectos de la providencia administrativa incumplida o su declaratoria de

nulidad definitivamente firme por la autoridad judicial competente; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la referida denuncia.”

En lo concerniente a la omisión del procedimiento legal establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentada en que la providencia administrativa Nº 00106/2011 del 19 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, cuya nulidad se demanda, no valoró ni se pronunció sobre la prejudicialidad alegada, ya que en fecha 26 de agosto de 2011, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la misma de la cual observa la Primera Instancia que en el fundamento de la denuncia, la demandante no indica cuál acto, fase o etapa del procedimiento legal fue omitido por el Inspector del Trabajo, que permitan concluir que la providencia administrativa impugnada se encuentre incursa en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; por el contrario, de lo cual llama la atención del Tribunal A quo, que los argumentos para sustentar la denuncia de omisión del procedimiento legal establecido parece más bien una denuncia de inmotivación por falta de pronunciamiento respecto de la prejudicialidad alegada, habida cuenta que cita extractos de la motivación del acto impugnado en el cual el órgano administrativo hace un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, así como también hace una motivación para tomar una decisión; habiendo establecido este Tribunal, en su análisis ut supra, referido a la denuncia de infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que aunque el acto impugnado no hizo uso del término prejudicialidad, sí se refirió a los hechos en que ésta se fundamentaba desestimándolos y dejando suficientemente claro que el incumplimiento aun persistía. En fuerza de lo anterior, visto que la parte demandante no determinó en su denuncia, más allá del alegato de omisión de pronunciamiento sobre la prejudicialidad, qué parte del procedimiento legal se omitió o se violentó con el acto administrativo impugnado, aunado al hecho de que en las actas procesales no se encontró evidencia alguna de omisión en el procedimiento administrativo que apunten a su declaratoria de nulidad, conllevan a la necesaria desestimación de la presente denuncia. Así se decide.”

Con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, al afirmar que el Inspector del Trabajo, desconociendo tales derechos, no le importó que la Gobernación del estado T. ocurriera en la vía judicial, como oportunidad de defensa interponiendo el recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00106/2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, en busca de la restauración del derecho que le fue violado por el Inspector del Trabajo, instaurando un procedimiento de multa declarándolo con lugar mediante providencia administrativa Nº 00106/2011, que esta totalmente viciada de nulidad absoluta; de lo cual para decidir el A quo reitera que el acto administrativo cuyo incumplimiento desencadenara la sustanciación y decisión del procedimiento de multa, conserva toda su fuerza ejecutiva, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo abstenerse de sustanciar y decidir el procedimiento de sanción por tal incumplimiento, sin que mediara una decisión del órgano jurisdiccional competente que suspendiera los efectos de dicho acto o declarase su nulidad.

Respecto a la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, observa la Primera Instancia que ésos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo. Y que de la, de la revisión de las actas procesales y del acto impugnado no encontró ese Tribunal,

en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo de

multa se le notificó a la demandante de autos de su apertura, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase que había dado cumplimiento al acto administrativo que generó tal procedimiento; por el contrario, quedó evidenciado que dicho incumplimiento persistía, sin que la demandante lograse tampoco acreditar que el acto administrativo cuya nulidad interpusiera por la vía judicial, hubiese sido objeto de suspensión o anulación, por lo que persistía la obligación de acatarlo y, de no hacerlo, de atenerse a las consecuencias que su incumplimiento acarreaba, relativas a la aplicación de las sanciones correspondientes; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.”

Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, referido al acceso a la justicia, que atribuye la demandante al órgano administrativo, considera necesario el Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 227 del 13/02/2003 que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes: “Dicho lo anterior, esta S. concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”.

De lo cual deduce el A quo, que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto en las motivaciones del presente fallo se colige que las denuncias planteadas en el escrito libelar por la parte demandante de autos contra el acto administrativo impugnado han resultado desestimadas, lo que lleva a este Tribunal consecuencialmente a desestimar la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 00106/2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo. Así se decide.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 09 de Enero de 2013, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO a través de su Apoderada judicial Abogada: D.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 109.858 fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En relación a la infracción de ley referida en el articulo 18 numeral 5 de la Ley

Orgánica de procedimiento Administrativo que señala el deber que tiene el funcionario que emite la decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos y cuya violación se invocó. El Inspector del

Trabajo en ningún momento ni por circunstancia alguna se refirió en la decisión del procedimiento de multa sobre la prejudicialidad alegada en dicho procedimiento por lo que al interponer el recurso de nulidad se hizo énfasis en el mismo y la juez a quo se pronunció estableciendo que en tal sentido se observa que el acto administrativo impugnado hace una síntesis de todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento… (omisis)…

Ciudadana juez, al hacer un examen exhaustivo de la providencia administrativa N° 00106/2011, de fecha 13 de Septiembre de 2011, nos percatamos que en ningún momento el Inspector de Trabajo con sede en Trujillo se pronunció sobre la prejudicialidad alegada, incumplimiento con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo, donde no resolvió ni siquiera dilucidó sobre las excepciones de la cuestión planteada durante el procedimiento y la juez a quo hizo caso omiso resolviendo que el inspector de trabajo hizo expresión sucinta de los hechos relativos al incumplimiento de la orden en la providencia administrativa de reenganche por la cual se apertura dicho procedimientote sanción y que aun después de la decisión sancionadora persistía la presunta desobediencia, lo cual constituye una gran violación al derecho a la defensa hacia mi representada, derecho éste que esta contemplado en nuestra Carta Magna en virtud de que se ejerció el Recurso de Nulidad y el órgano judicial han hecho tardía su decisión, pero mas allá de esa situación, era de imposible ejecución la providencia de reenganche en virtud de que es incierta la decisión que el Tribunal correspondiente vaya a tomar y se corre el riesgo de que se cause un daño irreparable a mi representada si tal decisión se dicta a favor de mi representada.

SEGUNDO: en cuanto a los vicios denunciados por este ente procurador la juez a quo, e n lo que respecta a la denuncia de nulidad del acto administrativo recurrido, por la omisión del procedimiento legal establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentada en que la providencia administrativa N° 00106/2011 del 19 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, cuya nulidad se demanda, no valoró ni se pronunció sobre la prejudicialidad alegada, ya que en fecha 26 de agosto de 2011, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la misma, y la juez a quo hace referencia en su exposición para decidir, que no se ha indicado que acto, fase o etapa del procedimiento legal fue omitido por el mencionado inspector del trabajo, que permitan concluir que la providencia administrativa impugnada se encuentre incursa en el supuesto de nulidad previsto en el articulo 19 numeral 4° de la ley Orgánica de procedimiento Administrativo; por el contrario llama la atención de ese Tribunal que los argumentos para sustentar la denuncia de omisión del procedimiento legal establecido, parece más bien una denuncia de inmotivación por falta de pronunciamiento respecto a la prejudicialidad alegada.

TERCERO: con respecto al articulo 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, al afirmar que el Inspector del Trabajo, desconociendo tales derechos, no le importo que la Gobernación del estado T. ocurriera a la vía judicial, como oportunidad de defensa interponiendo el Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa N° 00106/2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, en busca de la restauración del derecho que le fue violado por el Inspector del Trabajo, instaurando un procedimiento de multa declarándolo con lugar mediante providencia administrativa N° 00106/2011, que está totalmente viciada de nulidad absoluta, reitera que el acto administrativo cuyo incumplimiento desencadenara la sustanciación y decisión del procedimiento de multa, conserva toda su fuerza ejecutiva, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo abstenerse de sustanciar y decidir el procedimiento de sanción por tal incumplimiento.

Y que es resaltante acotar, que de lo anteriormente se desprende que efectivamente la juez a quo basó su interpretación desde otra perspectiva, sin embargo, esta representación Procuradora insiste en la existencia de la violación del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso por parte del Inspector del Trabajo.

Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente, se declare con lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión dictada en el expediente N° TP11-N-2012-00004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo…

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “B.J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha: 13/02/2012, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la abogada S.E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 132.787, en contra de la Providencia Administrativa N° 00106/2011 de fecha 19 de Septiembre del 2011, Expediente Administrativo Nº 066-2011-06-00061, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo del Estado Trujillo, que ordena IMPONER LA MULTA equivalente a MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.583,91), por la infracción del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; fundamentó su

solicitud en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Se admitió la demanda en fecha 16/02/2012, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 02 de julio de 2012, se dicto auto de ABOCAMIENTO de la Jueza Temporal S.B., de la cual no se ordena notifica a las parte por encontrarse a derecho. En fecha 09 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto.

En fecha 13 de agosto del 2012, presento de forma escrita los informes el apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.585.

En fecha 19 de septiembre del 2012, se dicto auto de ABOCAMIENTO de la Jueza THANIA OCCQUE, de la cual no se ordena notifica a las parte por encontrarse a derecho, en fecha 29 de octubre de 2012 el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la ABG. S.E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 132.787, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN T., contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa Nº 00106/2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-06-00154, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 10 y su vuelto, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:

En cuanto al primer punto sobre la infracción de ley referida en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo, se observa que el mencionado artículo dispone:

Todo acto Administrativo deberá contener:

5. Expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

Lo que implica el deber que tiene el funcionario que emite decisión de realizar una narrativa d los hechos y ajustarse a lo alegado y probado en autos.

En el caso de la infracción de Ley, el profesor C.R.P.M., en la conferencia El Recurso Especial de Juricidad, señaló lo siguiente:”La falta de aplicación de una norma jurídica expresa: Esto ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente. En este caso, el formalizante o recurrente denuncia, que existe una norma que encaja perfectamente en el problema planteado en la litis, ideal para resolverlo”.

Al respecto se evidencia que la accionante en nulidad, señala que el Juzgador Administrativo y la Primera Instancia desaplicaron el artículo 18 numeral 5 por cuanto debían haber decidido conforme al alegato de la prejudicialidad. Revisadas las actas procesales, constata quien aquí decide, que la Juzgadora de Primera Instancia en los folios 182 y 183 del asunto Principal, en las motivaciones de la Sentencia se pronunció sobre el alegato referido al vicio de Infracción de Ley y concluyó que el acto impugnado cumplió con los extremos establecidos en el mencionado articulo, es decir la instancia administrativa realizó la narrativa de los hechos alegados. Igualmente esta Alzada constata que al folio 123 del expediente, en los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoria del Trabajo, se evidencia que el Juzgador Administrativo se pronunció sobre el alegato

de la parte hoy accionante en nulidad, referente al Recurso de Nulidad interpuesto ante este Circuito Judicial laboral, observando que el Juzgador Administrativo no obstante no utilizar el término de prejudicialidad, si estableció que, en fundamento al articulo de 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cuál establece lo siguiente: “La Interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario”, debía realizar la ejecución del mencionado acto administrativo y debido al carácter de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo y adicionalmente no existía en actas procesales ninguna prueba que algún acto jurisdiccional hubiese suspendido la providencia administrativa del Reenganche.

En consecuencia de lo antes descrito no se evidencia que la Jueza de Juicio haya violado la norma alegada, por lo que se declara improcedente el vicio denunciado, Así se decide.

En cuánto al alegato de la omisión del procedimiento legal establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentada en que la providencia administrativa N° 00106/2011 del 19 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, cuya nulidad se demanda, no valoró ni se pronunció sobre la prejudicialidad alegada.

Es importante resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de hacer una realidad tangible la justicia material, con relación a este vicio denunciado, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, caso: Contraloría General de la República, pronunció lo siguiente:

(…) es pertinente advertir que aun cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo las fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”(remarcado de este Tribunal)

En tal sentido, se concluye que de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa, el alegato de omisión del procedimiento está condicionado a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta, confundiendo la representación Legal de la accionante en nulidad, que existe omisión del Procedimiento porque el Juzgador Administrativo a su decir no se pronunció sobre la prejudicialidad que alegó en sede administrativa, y que la Jueza de Juicio hace referencia a que la accionante no indica sobre cuál

acto, fase o etapa legal del procedimiento legal fue omitido. No constata esta Alzada dicha omisión de procedimiento, por cuánto de la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo y que rielan del folio 87 al 148 del Expediente Principal, se evidencia que la accionante en nulidad, fue debidamente notificada del procedimiento tal como se evidencia al folio 98; no se evidencia que se haya violado alguna fase del proceso, tuvo la oportunidad de establecer sus alegatos y defensas, siendo que la Providencia Administrativa que acordó el Reenganche del Trabajador no habían sido suspendidos sus efectos por medida alguna, por lo que el órgano administrativo estaba en la obligación de proteger el hecho social trabajo y ejecutar sus decisiones. En consecuencia de lo antes descrito se declara improcedente el vicio denunciado y se confirma lo establecido por la primera instancia en cuánto a éste punto. Así se decide.

En cuánto a la denuncia de la violación al articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, al afirmar que el Inspector del Trabajo, desconociendo tales derechos, no le importó que la Gobernación del estado T. ocurriera a la vía judicial, como oportunidad de defensa interponiendo el Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa N° 00106/2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, en busca de la restauración del derecho que le fue violado por el Inspector del Trabajo.

Es oportuno recordar lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

La interpretación a la violación de la Tutela Judicial efectiva ha sido ampliamente aclarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L., ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2003, caso: H.S.F., en la cual indicó:

Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.

En este sentido, esta S., en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: J.A.G. y Otros), estableció lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos por el Estado y cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales”.

A la luz de estas interpretaciones jurisprudenciales, no constata esta Alzada, que la Inspectoría del Trabajo le haya negado a la Gobernación del Estado Trujillo el derecho de acceso a la justicia, y al debido proceso, más cuando se observa que se está obteniendo ante esta sede jurisdiccional un pronunciamiento oportuno sobre la petición realizada. Así se decide.

En relación al articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….

Siendo oportuno igualmente, traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, donde se estableció lo siguiente:

se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta

Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

De las actas procesales a los folios 115 y 124 del Expediente Principal, se evidencia que en sede administrativa, se menciona que la representación del organismo reclamado, hizo presentación de alegatos, promoción y evacuación de pruebas, y al folio 123, contrario a lo que alega la accionante en nulidad, que el Inspector del Trabajo incumplió lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si consta el pronunciamiento del Juzgador Administrativo sobre los alegatos realizados por la accionante de autos, en relación a la interposición del Recurso de nulidad y que el órgano administrativo se fundamentó como ya se estableció en acápites anteriores con el primer vicio delatado, en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se concluye que si decidió las cuestiones que se hubieran planteado en sede administrativa, y no se constata ninguna violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia de lo antes descrito se evidencia que la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, no violó normas constitucionales de orden público, razón por la cuál es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado y CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 109.858, contra la decisión de fecha 29 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. N. de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del

Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. P., regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR