Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 17 de marzo de 2015

Años 204º y 156º

Expediente Nº 2013-000375

PARTE ACTORA: Procuraduría General del Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.d.V.F., Vichy L.d.G., L.A., R.G.C. e I.C., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.858.280, V-10.571.615, V-4.271.951, V-9.211.254 y V-16.746.202, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.436, 93.304, 79.471, 37.179 y 120.107, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. de Seguros La Previsora, inscrita en fecha 23 de marzo de 1.914, por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 296, de los Libros de Comercio llevado por ese Juzgado y posteriormente inscrita con el mismo número por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, e igualmente inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el Nº 2.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Apelación en ambos efectos).

I

ANTECEDENTES

El día cinco (5) de diciembre de 2013, se recibió mediante oficio Nº 364-13 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el presente expediente a fin de resolver la apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio C.D.V.F. y R.G., actuando como apoderadas judiciales de la parte actora.

Mediante escrito de fecha diez (10) de diciembre de 2014, la abogada en ejercicio V.L.d.G., actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó escrito de informes.

II

DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), la abogada C.D.V.F., actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó demanda por cumplimiento de contrato contra C.N.A. de Seguros La Previsora, en los siguientes términos:

(…)

La Gobernación del estado Amazonas, en fecha 09 de mayo de 2003 celebro (sic) un contrato de póliza de Seguro con la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, cuyo objeto era proteger por el lapso de un (1) año de todo tipo de siniestro, a la aeronave de su propiedad de las siguientes características: SIGLAS: YV-O-GPA-1, AÑO: 1974, MODELO: 690A, SERIAL: 11198, MARCA: GULSTREAM, TIPO: BIMOTOR; y a sus eventuales ocupantes. Habiendo transcurrido el lapso vigente de esa primera póliza, se llevó a cabo la renovación para cubrir el periodo (sic) comprendido entre el 13-05-2005 al 13-05-2006, con la póliza signada con el Nro. AERO-000501-107, es de interés señalar que para dicha renovación, la empresa aseguradora realizó a la aeronave todas las experticias que determinaron el buen estado de esa aeronave y a los fines de establecer el costo de la prima y cobertura de la misma, e inmediatamente la Gobernación del estado Amazonas, canceló de manera inmediata la totalidad del costo de la póliza, que ascendió a la suma de Bs. 58.023.125,00 como prima y para una cobertura total de SEIS MILLARDO (sic) QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.503.750.000,00) en caso de siniestro. (…)

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en fecha 27 de mayo de 2005, el ciudadano gobernador del estado, Licenciado Liborio Guarulla, se trasladaba en la Aeronave antes identificada, desde el Aeropuerto de ese estado, ubicado en la localidad de Puerto Ayacucho, hasta el aeropuerto de San F.d.A., estado Apure y siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, ya en las aproximaciones del aeropuerto de San F.d.A., y preparada para el aterrizaje, los tripulantes de la aeronave, sintieron un fuerte impacto en el Windshield derecho (parabrisa frontal) de la aeronave pero sin poder constatar lo que había pasado, procedieron a completar el aterrizaje dirigiéndose al hangar de la Guardia Nacional para parquear la aeronave y allí procedieron a evaluar los daños sufrido (sic) por la aeronave visualizándose de simple vista que el parabrisa frontal, del lado derecho se encontraba roto. Inmediatamente procedieron a comunicarse por vía telefónica con el corredor de seguro respectivo a los fines de notificar el siniestro ocurrido y con el taller que realiza el mantenimiento a las aeronaves, por instrucciones de la empresa aseguradora.

Notificado el siniestro la empresa aseguradora procedió a autorizar al (sic) una empresa denominada FUNDATEC, a los fines de que realizara la experticia de ley que permitiese valorar los daños sufridos por la aeronave y las posibles causa (sic) del siniestro, as así como en fecha 21 de octubre de 2005, la representación de la Gobernación recibe una comunicación emanada de la aseguradora donde entre otras cosas, esta le señala que ha decidido rechazar el reclamo presentado en virtud del siniestro ocurrido, por cuanto del informe presentado por la empresa encargada de realizar el peritaje, se evidenciaba que el asegurado había violado el articulo (sic) 04 del contrato de seguro y argumentaron como causa principal del referido rechazo que supuestamente la pieza que habría sufrido daños se encontraba desgastada. Ante esta situación la Gobernación solicito (sic) a la empresa aseguradora la reconsideración de dicha decisión, entre otras cosas porque las razones alegadas para el rechazo del reclamo no se comparece con el hecho cierto de que, dos meses antes de la ocurrencia del accidente, a la aeronave se le habían practicado las experticias reglamentaria (sic) a los fines de la renovación de póliza (13-05-05) y este informe arrojo (sic) como resultado de que la misma se encontraba en perfecto estado, entonces es ilógico pensar de que en apenas dos (02) meses el parabrisa roto haya sufrido tal desgaste, que haya traído como consecuencia el siniestro denunciado. Además de todo este se debe tener en cuenta que cada año la citada aeronave es revisada por el Instituto Nacional de Aviación, quien expide el correspondiente certificado de aeronavegabilidad, con lo cual se presume que se encontraba en optimas (sic) condiciones (ver folio 83 del anexo “B”). No obstante a pesar de todo esto, la empresa aseguradora continuo negándose a responder y así lo ratificó a través de oficio de fecha 17 de marzo de 2006; por ello decidimos acudir ante la Superintendencia de Seguros e interponer la correspondiente denuncia y habiendo ese organismo citado a la empresa de seguro involucrada, esta continuó negándose a responder por el siniestro y hasta el presente ha sido imposible llegar a acuerdo alguno a pesar de la disponibilidad que ha tenido la Gobernación del estado Amazonas por resolver de manera extrajudicial el caso, por lo que no queda otra alternativa que acudir a esta vía judicial, a lo (sic) fines de que la empresa aseguradora cumpla, según la póliza suscrita. (…)

Es de interés destacar que la Póliza de Seguro que fue contratada para amparar a la nombrada aeronave propiedad de la Gobernación del estado Amazonas, fue contratada en dólares, es decir, que el costo de la mismas (sic) se estableció en dólares y aún cuando fue cancelada en Bolívares se hizo cancelando su equivalente en dólares. Ahora bien, por cuanto se trata de un bien que es de extrema necesidad para el Ejecutivo del estado Amazonas, pues la disponibilidad del mismo, le permite al ciudadano Gobernador trasladarse y cumplir con múltiples compromiso (sic) en poco tiempo, no se podía esperar que la empresa aseguradora decidiera si responde o no por los daños sufridos por la aeronave o a que un Juzgado así lo establezca, por ello la aeronave fue reparada el costo total de esta reparación ascendió a la suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 122.754.413,40)

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III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto declaró consumada la perención, en los siguientes términos:

(…)

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que ha transcurrido más de treinta (30) días contados desde la fecha del auto que ordenó a la parte actora, Procuraduría General del Estado Amazonas, que en un plazo de treinta (30) días continuos identificara a la persona en la cual había que practicarse la citación de la parte demandada, y no se ha efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar la citación de la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA., habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…)

En este sentido, se pudo constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, en el que se le indicó a la accionante lo siguiente: “este Tribunal observa que es público y notorio que la empresa C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, arriba identificada, fue expropiada como consta del Decreto publicado por la Asamblea Nacional en la Gaceta Oficial No. 39.490 del 18 de agosto de 2010, donde declara de utilidad pública y social las acciones y los bienes de la mencionada empresa, es por lo que a los fines de librar la compulsa correspondiente para la práctica de la citación de la mencionada empresa, se le ordena a la parte actora que en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, identifique a la persona en la cual ha de practicarse la respectiva citación”, y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual se evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.

En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, en las causas en las que no se ha impulsado la citación transcurridos los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, por lo que en tal caso, sin más tramites, este Tribunal debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que, en la presente causa, desde el auto que ordenó que en un plazo de treinta (30) días continuos identificara a la persona en la cual había que practicarse la citación de la parte demandada, como se mencionó anteriormente fue dictado el veintisiete (27) de septiembre de 2012, ha transcurrido el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia. Así se declara.-

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IV

DEL INFORME

En fecha diez (10) de diciembre de 2014, la abogada en ejercicio V.L.D.G., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó escrito de informes, donde expuso lo siguiente:

(…)

La sentencia recurrida declara la perención de la Instancia y extinguido el proceso, aplicando el contenido del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la paralización de la causa por el lapso de treinta días (perención breve) por causas presuntamente imputables a mi representada; no obstante consideramos que los fundamentos esgrimidos por el sentenciador en esta causa no se ajustan a la Ley y que la citada norma legal no es aplicable al presente caso y como fundamento de (sic) alegamos lo siguiente:

PRIMERO: Porque el juez de la recurrida, toma como fundamento de su decisión el supuesto incumplimiento en que había incurrido mi representada de indicar en el lapso de treinta (30) días la identificación del representante de la demandada; pues consta suficientemente de autos que para la admisión de la demandada mi representada tuvo que aportar los referidos datos, de lo contrario la misma no habría sido admitida.

SEGUNDO: Consideramos que en el presente caso solo procedería la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento (sic) Civil, es decir, cuando transcurra más de un (1) (sic) sin que se haya verificado ningún acto de procedimiento por las partes, todas (sic) vez que el primer lugar, se trata de un proceso donde la ley no impone al demandante la obligación de consignar emolumentos para que el alguacil gestione la citación y en segundo lugar la demandante, Procuraduría General del Estado Amazonas es un órgano de la administración Pública descentralizada y como tal, a los efecto (sic) de considerar la existencia de una posible perención, en las causas donde sea parte actora, se debería aplicar el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (sic).

TERCERO: El articulo (sic) 267 en su numeral primero indica: “También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

. En el caso que nos ocupa, admitida la demanda, lo cual se verificó el día 05 de octubre de 2011, el acto que seguía era que el ciudadano alguacil del juzgado de la primera Instancia se trasladara a la dirección que se indicó como sede de la demandada y procediera a practicar la citación de la demandada, lo cual podías hacer sin que hubiera intervención de la parte demandante y máximo teniendo en cuenta lo público y notorio que es la ubicación de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, en esta ciudad.

CUARTO: Por otro lado es e interés resaltar que la Procuraduría General del Estado Amazonas ha accionado para evitar que el patrimonio del Estado se vea afectado por el incumplimiento de particulares; el Poder Judicial forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia y en virtud del principio de cooperación que debe reinar entre los órganos del Poder Público Nacional, la acción del Poder Judicial se debe considerar suficiente, como actividad de parte interesada dentro del proceso. En el caso que nos ocupa, una vez admitida la demanda y ordenada la citación de la representación de la parte demandada, era deber del Alguacil de éste Juzgado gestionar la citación de la parte demandada, sin que la representación de la parte actora lo solicitara; en consecuencia, por esta razón tampoco se puede considerar que ha operado la perención

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V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Superior Marítimo a resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora Procuraduría General del Estado Amazonas, en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, que declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.

Ahora bien, para decidir en cuanto a la apelación, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

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En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró la perención de la instancia, ya que el último acto de procedimiento ejecutado en el juicio, fue el auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, en el cual se le indicó a la parte accionante que en un plazo de treinta (30) días, identificara a la persona en la cual debía practicarse la citación y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar la citación.

Con respecto a la perención, la Sala de Casación Civil, en interpretación del referido artículo 267 ha establecido que: “…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…”. (Sentencia Nº 63 del 7 de febrero de 2006, caso H.A.R.B. contra E.d.C.R., expediente Nº 2002-000779).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 601, de fecha 29 de septiembre de 1999, caso: Inversiones Turimiquire C. A. c/ A.U.A. y otros, Exp. 98-708, estableció el siguiente criterio:

…La norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados

.

Sin embargo, en el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012; el Juez aquo debió haber ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República, al observar como lo hizo, que la parte demandada había sido expropiada, en cuyo caso se hubiese suspendido la causa, obligación ésta que también se desprende de la norma citada en el oficio remitido por la Procuraduría General de la República.

En este sentido, disponen los artículos 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que:

“Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Así las cosas, al omitirse la notificación al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de la demanda, lo que a su vez subvirtió la certeza procesal en cuanto a la accionante, debe este juzgador reponer la causa, al estado de la admisión de la demanda, como se hará en la dispositiva, a los fines de que se realice la notificación omitida. Así se declara.-

En vista de la reposición de la causa, no hay otro pronunciamiento que hacer en cuanto al recurso. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines que se cumpla con la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 del mediodía, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/acm/mt.-

Exp. Nº 2013-000375

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