Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO (s) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.G.C., W.R.S.C. y D.I.R.M., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 16.322, 116.796 y 169.413 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MIGNOLI 2002, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 2009, anotado bajo el N° 14, Tomo 194-Apro, siendo su representante legal el ciudadano A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.618.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial (daños y perjuicios), conjuntamente con medida preventiva nominada.

Expediente N°: DP02-G-2013-000087

Sentencia Interlocutoria (medida cautelar)

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios incoada en fecha 24 de Septiembre de 2013 por los ciudadanos Z.G.C., W.R.S.C. y D.I.R.M., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 16.322, 116.796 y 169.413 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MIGNOLI 2002, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 2009, anotado bajo el N° 14, Tomo 194-Apro, todo con motivo del incumplimiento de contrato de obra identificado con el N° FCI-12-58896 CO-INDESUR-015-2012, suscrito en fecha 14 de Mayo de 2012.

En la misma fecha se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el N° DP02-G-2013-000087.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de contenido patrimonial, ordenó la notificación de las partes y determinó que la medida cautelar nominada sería proveída dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la medida cautelar nominada requerida, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Expresó la parte demandante en su libelo respecto a la medida cautelar solicitada, lo siguiente:

A los efectos de garantizar las resultas del presente proceso solicitamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO PREVENTIVO sobre el 100% de los activos que el corresponde a la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el N° 14, Tomo 194-A-PRO, representada por el ciudadano A.M.M., en su carácter de Director, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.618, ubicada en la Calle el Carmen, edificio Centro dos Caminos, Piso 8, oficina 8-F, Los Dos Caminos Caracas.

A estos efectos alegamos que los extremos de ley se encuentran llenos como veremos seguidamente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben llenarse para que el Tribunal pueda proceder a decretar alguna providencia cautelar. En efecto, reza el referido artículo:

(omissis)

En efecto, subyace de la norma supra transcrita, dos exigencias para la procedencia de las medidas cautelares, que han sido distinguidas doctrinaria y jurisprudencialmente, como el “Fumus bonis iuris” (presunción del buen derecho) y el “Periculum in mora” (peligro en la demora)

En el presente caso, estos requisitos se encuentran cabalmente cumplidos:

1.- En cuanto al “Fumus bonis iuris” (presunción del buen derecho) ya nuestra representada ha acreditado fehacientemente que cumplió con sus obligaciones derivadas, y Construcciones Mignoli 2002, C.A., ha incumplido con las obligaciones contractuales establecidas en el referido contrato. LO CUAL HASTA LA PRESENTE DATA NO SE HA MATERIALIZADO.

2.- En cuanto al “periculum in mora” (peligro en la demora), es decir, la presunción del daño que se causaría a nuestra mandante o la no satisfacción de su derecho o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también se encuentra en este caso, ya que Constructora Mignoli 2002, C.A., ha ignorado los requerimientos de nuestra poderdante en el sentido de que es materialmente imposible, que el TEATRO DE LA OPERA DE MARACAY Patrimonio Cultural del Estado Aragua, en el sentido que la obra inicialmente constituía una sencilla propuesta de adecuación tecnológica, terminó siendo una compleja intervención de un Monumento Histórica Nacional, sin previa autorización por parte del Instituto del Patrimonio Cultural, exponiendo al peligro la integridad física general del bien, la de sus componentes estructurales, de cerramientos, de pisos y cubiertas, ornamentales y de revestimientos, así como el entorno ambiental.

Entonces, la medida que aquí peticionamos con carácter de URGENCIA se encuentran plenamente justificadas por el Fundado Temor de que Constructora Mignoli 2002 C.A., continúe dilapidando bienes patrimoniales del Estado Aragua, ya que efectivamente ésta eventual afectación del patrimonio, puede llegar a afectar el patrimonio de la población aragueña, y mermar la eficacia de la prestación del servicio público; de manera de evitar su insolvencia económica frente a la satisfacción de los intereses colectivos y difusos de la sociedad venezolana. Conforme a lo antes argumentado, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación del Estado en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado

-III-

ANTECEDENTES PARA DECIDIR

Antes de hacer pronunciamiento sobre los requisitos exigidos para el decreto cautelar, se debe precisar que si bien el Instituto Para el Desarrollo U.d.E.A. (INDESUR), fue suprimido y liquidado según decreto N° 2428 de fecha 15 de Mayo de 2013, cuya copia consta en el expediente en los folios 31, 32 y 33, es perfectamente plausible que los derechos derivados de las relaciones jurídicas suscitadas durante su vigencia, puedan ser tutelados por el órgano jurisdiccional, ello así ya que atañen al interés colectivo de las personas que hacen vida en el Estado Aragua, razón por la cual se tiene valida su intervención en el presente juicio así como la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Superior emitir su pronunciamiento sobre el pedimento efectuado, por eso se estima necesario indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), son un mecanismo para tutelar los derechos que asisten a los justiciables y a la misma administración, cuando se desarrolla un procedimiento jurisdiccional. Así, el procedimiento previsto en el referido cuerpo normativo se encuentra en los artículos 103 y subsiguientes.

Por ello, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes como director y rector del proceso ex artículo 3 y 4 eiusdem, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

Respecto a la relevancia que tienen estos mecanismos dentro del proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, (caso: Secorca vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.)

Precisado lo anterior, se indica que en el caso de autos la parte demandante solicita se decrete medida cautelar nominada que consiste en prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo sobre el 100% de los activos que le corresponde a la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002, C.A., todo de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ello así, ya que, en su decir, hay indicios razonables de que sea ilusoria la ejecución del fallo y la posible condenatoria en costas de la parte demandada, si no son asegurados los bienes suficientes para ser liquidados en la oportunidad correspondiente.

Entonces, a los fines de acordar las referidas medidas cautelares nominadas debe señalar este Tribunal Superior primeramente si existen los elementos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se exigen como elementos para tutelar preventivamente los derechos que asisten a los particulares y la administración; la comprobación del Fomus bonis iuris y el periculum in mora, es decir, la presunción del buen derecho que asiste a la parte demandante y el peligro en la mora o tardanza que trae implícito el desarrollo del procedimiento.

Así, con respecto al requisito concerniente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción de que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, lo cual es una conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso subiudice, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -(sumaria cognitio)- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, 1936, pp. 63).

Lo anterior se debe a que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada -por supuesto- a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

En ese orden, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen. De igual forma, este requisito debe ser objeto de estudio en razón de la dificultad o imposibilidad de poder repararse alguna situación patrimonial bien por la demora del juicio o bien por las acciones que el demandado pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquella.

Lo expuesto supra es importante traerlo a colación toda vez que la tutela judicial en sede cautelar, debe ser acordada por el órgano jurisdiccional cuando ha sido ponderada cuidadosamente la situación de hecho y de derecho que es traída a su conocimiento, toda vez que lo contrario supone que un decreto cautelar dictado sin el debido análisis de las pruebas y argumentos promovidos, constituye detrimento o menoscabo de algún derecho patrimonial que asiste tanto a las partes intervinientes en un juicio como a terceros ajenos a la litis. Sobre este punto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2012 (Caso: Y.M.L.V.. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), señaló que:

Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)

(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia de los requisitos suficientemente explicados anteriormente observa este Tribunal Superior que consta en el expediente un contrato signado con el N° FCI-12-58896, CO-INDESUR-015-2012, suscrito entre la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002, C.A.. así, del documento al cual se hace mención se desprende en principio la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son demandadas.

De tal manera, al verificar que están cubiertos los extremos para decretar las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que en el caso de autos la parte demandante no señaló los bienes sobre los cuales ha de recaer la prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual ante esta determinación mal puede acordarse la medida prevista en el numeral 3 del artículo 588, por ello se declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y así se decide.

No obstante lo anterior, el hecho de haber sido solicitadas dos medidas cautelares y el haber sido declarada improcedente una de ellas, no impide examinar si es plausible el decreto cautelar para tutelar los derechos que se alegan violentados ya que aunque se encuentren previstos en el mismo cuerpo normativo varias formas de tutela, los requisitos formales de cada uno implican caracteristicas individuales, verbigracia, la indicación del inmueble que es objeto de una medida que tiene como fin la disminución del derecho de posesión.

Así pues, aprecia esta Instancia que de manera preliminar se ha podido verificar con el contrato suscrito entre las partes, la demora existente en la ejecución de las obligaciones contraídas por la demandada respecto a la ejecución de la obra consistente en la Rehabilitación Integral del teatro de la Opera de Maracay, fase II, Municipio Girardot, Estado Aragua, razón por la cual ante la posibilidad de que se vean afectados los intereses de la administración así como el patrimonio del colectivo que hace vida en la región, este Tribunal Superior acuerda de conformidad la medida cautelar nominada de embargo preventivo requerida por los apoderados judiciales de la parte demandante.-

En consideración de lo expuesto este Juzgado Superior decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002, C.A., hasta el doble de la cantidad en que fue estimada la demanda, a saber, seis millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (6.400.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de la ejecución de la medida decretada, debe observarse el domicilio de la sociedad mercantil demandada, razón por la cual al verificar que la Dirección indicada por la parte demandante es la Calle el Carmen, edificio Centro Dos Caminos, Piso 8, oficina 8-F-, Los Dos Caminos, Caracas; debe comisionarse al Juzgado Ejecutor con competencia territorial para tal fin. Por ende, se ordena librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en consideración de no haber sido determinados los bienes sobre los cuales habría de recaer la medida solicitada, tal como fuera expuesto supra.

SEGUNDO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandante, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta el doble de la cantidad en que fue estimada la presente demanda, a saber, seis millones cuatrocientos mil bolívares (6.400.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento.-

TERCERO

Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. A los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario,

Dra. M.G.S.

Abg. I.L.R.

En esta misma fecha, cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Trece 2013, siendo las doce y treinta y cuatro minutos (12:34) post meridiem, y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. I.L.R..

Expediente N° DP02-G-2013-000087

MGS/ILR/gg

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