Decisión nº KP02-N-2008-000323 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000323

En fecha 08 de agosto de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal) del Estado Lara el Oficio Nº 603/2008, de fecha 25 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda incoada por las ciudadanas R.C.H.; G.M.; M.C.F. y N.S.A.; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.978; 90.489; 116.325 y 126.028, en su orden, actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA; contra el ciudadano R.R.M.; titular de la cédula de identidad Nº 10.778.075.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia por ante este Tribunal.

En fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal asumió la competencia y admitió a sustanciación el presente asunto; ordenó la citación del ciudadano R.R.M., antes identificado, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para que dé contestación a la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2008 la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara consignó copia simple del libelo de demanda con sus respectivos recaudos y el auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2008.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Juez Marilyn Quiñónez, se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho de recusación si lo consideran pertinente.

Este Juzgado pasa a considerar lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentando en fecha 12 de marzo de 2008, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara presentó su demanda con fundamento en las siguientes razones:

Que es el caso que al ciudadano R.R.M., en su condición de operador (chofer) de la empresa Metrobus Lara C.A., cargo que desempeñaba para el momento del hecho, le fue impuesta la determinación de responsabilidad y formulación de reparos por la fundición del motor de la Unidad Nº 140 de la Empresa Pública Metrobus Lara C.A. lo que produjo un grave daño al Estado Lara por se éste accionista de la misma; dicha unidad cubría el servicio especial solicitado por un particular, programada para el día 23/07/2006 con destino al estado Carabobo, con salida a las 2:30 a.m. y retorno para el mismo día. A las 5:00 a.m. el operador R.R. se comunica telefónicamente para reportar que la unidad de accidentó en Chivacoa y San Felipe constatándose que a la misma se le fundió el motor.

Que al ciudadano mencionado se le impuso una multa por la cantidad de Veintisiete Millones Ciento Cuarenta Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.140.438,85) equivalentes a la cantidad de Veintisiete Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 27.140,43), en virtud de no haber sido diligente al momento de conducir la unidad Nº 140, originándose así la fundición del motor producto del recalentamiento al no detener el vehículo oportunamente, omitiendo la verificación de los relojes del tablero del autobús, para medir el grado de calentamiento del mismo.

En vista del incumplimiento manifiesto por parte del ciudadano R.R.M. para cumplir con la obligación de pago de la suma adeudada, ocurren para solicitar la “ejecución de créditos fiscales” solicitando el pago de la cantidad de Veintisiete Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 27.140,43) por concepto de multa por la formulación del reparo administrativo; los intereses moratorios y compensatorios y las costas y costos del proceso.

II

DE LA COMPETENCIA

Se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En el presente asunto, la Procuraduría General del Estado Lara ha ejercido una acción contra un particular, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…omissis…

.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción por cumplimiento de contrato ha sido interpuesta por la Procuraduría General del Estado Lara contra un particular, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer la presente acción.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, en el presente asunto, se observa que, la Procuraduría General del Estado Lara acciona contra el ciudadano Robeth R.M. en virtud del acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2006, dictado por la ciudadana Mariabelisa Rivas de Monzón, Auditora Interna de “Metrobus Lara C.A.”, mediante el cual se impuso al ciudadano R.R.M., la obligación de pagar la cantidad de Veintisiete Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 27.140,43), como monto de “reparo”; siendo su presunto incumplimiento lo que motiva la presente acción al solicitarse la cancelación de la aludida cantidad dineraria, los intereses moratorios y compensatorios y las costas y costos del proceso.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con la citación del ciudadano Robeth R.M.; evidenciándose que la última actuación realizada por la parte accionante, a saber la Procuraduría General del Estado Lara fue en fecha 01 de octubre de 2009 (folio 83) mediante la cual se retiró el cartel de citación librado por este Tribunal a los fines de la citación de la parte accionada. Desde dicha oportunidad, no se observa que se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

En el presente caso, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos su notificación, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 01 de octubre de 2009.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D1.-

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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