Decisión nº KP02-O-2013-000101 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2013-000101

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por las abogadas G.S.M.G., F.E.R. y M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo LOS Nos. 90.489, 92.308 y 92.186, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por “amenazas a la garantía del derecho a la propiedad de un inmueble ubicado en la Calle 25 entre carreras 15 y 16, esquina Sureste, perteneciente a la Gobernación del Estado Lara”.

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2013, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 25 de junio de 2013, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que sobre la superficie del inmueble ubicado en la Calle 25 entre carreras 15 y 16, esquina Sureste, perteneciente a la Gobernación del Estado Lara, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, anotado bajo el Nº 4, protocolo primero, tomo 6 del primer trimestre del año 1994, la Alcaldía del Municipio Iribarren “(...) enclavó una valla metálica lo suficientemente visible, en la que publicó lo siguiente: “AQUÍ SE CONSTRUIRÁ LA PLAZA HUGO CHÁVEZ” (...) situación que permite el amparo por cuanto claramente se está amenazando la situación jurídica en que se encuentra la Gobernación del Estado Lara, si no se detiene la amenaza (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(...) es preciso indicar que el C.C. “Mama Pancha”, organizado igualmente en Asociación Civil y Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad “La Esperanza”, en reiteradas comunicaciones dirigidas al Gobernador del Estado Lara, ha planteado al Ejecutivo la necesidad que posee la comunidad ubicada en la C.A., de ejecutar un proyecto habitacional que solucione el déficit de viviendas (...)”.

Que “(...) en fecha 25 de julo de 2012, el ciudadano Gobernador del Estado Lara, H.F.F., remitió al Coordinador de la Comisión de Enajenación de Bienes e Inmuebles de la Gobernación del Estado Lara, recaudos necesarios a los fines que la Comisión de Enajenación de bienes muebles e inmuebles procediera a realizar el p.d.E. bajo la modalidad de Donación de los terrenos antes señalados, a la Asociación Civil y Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad “La Esperanza” (...)”.

Que “(...) se patentiza una vía de hecho en la que ha incurrido la Administración Pública Municipal (...)”.

Que “(...) el Municipio Iribarren en cabeza del Ejecutivo Municipal, incurre en una vía de hecho al ingresar al terreno propiedad de [su] representada y al colocar una valla en la que se indica claramente que en el mismo construirá una plaza “Hugo Chávez Frías”, hecho este arbitrario, pues para ello no se ha iniciado procedimiento previo alguno (...) es decir, no se ha seguido un procedimiento acorde en su ejecución, resultando una práctica abusiva o ilegal aún cuando existiere un acto dictado con apariencia de legalidad”. (Negritas de la cita, corchetes del Tribunal).

Que existe “(...) una violación flagrante del derecho a la propiedad y sus atributos como lo son el uso, goce y disfrute de la cosa; viéndo[se] afectados específicamente en la posesión de [su] propiedad, la cual debe ser legítima, pacífica y reiterada (...)”. (Corchetes del Tribunal).

Fundamentaron su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil.

En consecuencia, solicitaron que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, y se ordene a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, restituya la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una actuación administrativa emanada del Municipio Iribarren del Estado Lara, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, asimismo, los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, se observa que la actuación presuntamente generadora de la violación al derecho constitucional alegado por la parte actora, se circunscribe a la presunta actuación por parte del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se habría instalado sobre un inmueble ubicado en la calle 25 entre carreras 15 y 16, esquina sureste “(...) una valla metálica lo suficientemente visible, en la que [se] publicó lo siguiente: “AQUÍ SE CONSTRUIRÁ LA PLAZA HUGO CHÁVEZ” (...) amenazando la situación jurídica en que se encuentra la Gobernación del Estado Lara (...)”, agregando ser ésta la propietaria del referido bien inmueble. De allí que, la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulnerada la disposición consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 545 del Código Civil.

Así, tenemos que la parte accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que ordene a la Alcaldesa del mencionado ente político territorial el restablecimiento de “(...) la situación jurídica infringida, la cual se materializa en la amenaza del derecho de propiedad de la Gobernación del Estado Lara al pretender darle un uso distinto al inmueble que le pertenece (...)”.

Como fundamento de lo anterior, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, sostuvo principalmente en su escrito libelar que “(...) el Municipio Iribarren en cabeza del Ejecutivo Municipal, incurre en una vía de hecho al ingresar al terreno propiedad de [su] representada y al colocar una valla en la que se indica claramente que en el mismo construirá una plaza “Hugo Chávez Frías”, hecho este arbitrario, pues para ello no se ha iniciado procedimiento previo alguno (...) es decir, no se ha seguido un procedimiento acorde en su ejecución, resultando una práctica abusiva o ilegal aún cuando existiere un acto dictado con apariencia de legalidad”. (Negritas de la cita, corchetes del Tribunal).

En este sentido, resulta claro que con el ejercicio de la presente acción de a.c. la parte accionante persigue la impugnación de una forma de manifestación de la actividad administrativa, específicamente por “(...) una vía de hecho en la que ha incurrido la Administración Pública Municipal (...)”, con la cual consideran infringidos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación ordinaria.

En primer lugar, considera necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per ser la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del a.c.. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.

En segundo lugar, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se aprecia que la misma ha sido producto de una presunta vía de hecho materializada por el Municipio Iribarren del Estado Lara, y que como consecuencia de ello, existen amenazas a la “garantía” del derecho a la propiedad de un inmueble perteneciente a la Gobernación del Estado Lara. Por lo tanto, ante la ocurrencia de esta figura –vías de hecho- es que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo que deje sin efecto la denunciada actuación realizada por la accionada.

En este sentido, si bien no existe un acto administrativo susceptible de ejecución para que la Administración Pública fundamente su actuación, según se desprende del escrito de amparo y los recaudos acompañados al mismo, no es menos cierto que la vías de hecho, según la forma en que se materialicen, pueden devenir evidentemente en vicios propios de una pretensión anulatoria mediante la cual se impune un acto administrativo formal, es decir, si se han originado unas vías de hecho, puede que las mismas hayan sido precedidas de un procedimiento administrativo no concebido para tal caso o que exista la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, que las vías de hecho sean materializadas por una autoridad incompetente o simplemente no existe el acto material de ejecución posterior a la decisión final, entre otros supuestos.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, (caso: G.A. y otros), precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Lo anterior encuentra su fundamento en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).

Se aprecia pues, que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones exteriorizadas a través de vías de hechos por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento breve previsto en el capítulo II, sección tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001, (caso: G.R.R.), estableció lo siguiente:

El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, aunado a que no se trata en el sentido literal de una vía ordinaria cualquiera, sino de un procedimiento especial y breve, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

Ahora bien, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que se conciba esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener en tiempo oportuno esa tutela invocada.

Así, respecto a la naturaleza de la vía prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (rectius: competencia), no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un medio procesal breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, pues tal ha sido la intención del legislador al concebir un procedimiento especial destinado a controlar en sede judicial aquellas actuaciones de la Administración Pública materializadas exclusivamente por vías de hechos (art. 65 numeral 2), acción que desde el punto de vista procedimental recoge los principios de brevedad, celeridad, oralidad, sustracción de incidencias, concentración en la promoción de pruebas, entre otros.

Asimismo, en el procedimiento breve previsto en el capítulo II, sección tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pueden decretarse medidas cautelares a petición de parte y aún de oficio, según lo estime pertinente y necesario el Tribunal correspondiente.

En consecuencia, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como se señalara supra, que la pretensión del accionante tiene lugar ante la actuación desplegada por el Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se habría instalado sobre un inmueble ubicado en la calle 25 entre carreras 15 y 16, esquina sureste “(...) una valla metálica lo suficientemente visible, en la que [se] publicó lo siguiente: “AQUÍ SE CONSTRUIRÁ LA PLAZA HUGO CHÁVEZ” (...) amenazando la situación jurídica en que se encuentra la Gobernación del Estado Lara (...)”, situación que fue calificada por la propia accionante, como una vía de hecho que amenaza su alegado derecho de propiedad.

Por lo tanto, se trata de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

Por lo tanto, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas y flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, aunado a que no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar otro medio judicial.

En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Resaltados y subrayados de la cita).

En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte acciónate, a saber, la demanda por vías de hecho, concebida bajo la naturaleza de un procedimiento breve en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, se observa que la accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar por impugnar las vías de hechos que denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales a través de la acción de amparo, y no por vía la judicial ordinaria, pues conforme lo ha venido delimitando la jurisprudencia, tal proceder no puede ser entendido una opción que queda al libre arbitrio de la parte que se considera legitimada para acudir a la instancia judicial competente.

En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, la demanda por vías de hecho, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por las abogadas G.S.M.G., F.E.R. y M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo LOS Nos. 90.489, 92.308 y 92.186, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por “amenazas a la garantía del derecho a la propiedad de un inmueble ubicado en la Calle 25 entre carreras 15 y 16, esquina Sureste, perteneciente a la Gobernación del Estado Lara”.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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