Decisión nº KP02-G-2011-000006 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000006

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivos de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las ciudadanas G.M. y A.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.489 y 108.856, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA; contra la sociedad mercantil INVERGROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 16, Tomo 17-A, en fecha 07 de junio de 2002, reformada en fecha 03 de abril de 2006, bajo el N° 93, Tomo 13-A.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Y el día 17 del mismo mes y año, se admitió el presente recurso, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de marzo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar al ciudadano Procurador General del Estado Lara, a los fines de que manifestara ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que constare en auto la notificación practicada, su interés en la continuación y resultas de la presente causa.

Así, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014 (folio 38), el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación practicada al ciudadano Procurador General del Estado Lara, sin que a la presente fecha se haya actuado en el asunto.

De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 10 de marzo de 2011, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que su representada en fecha 21 de julio de 2009, suscribió un contrato con INVERGROUP, C.A., en cuya cláusula primera, la referida contratista se obliga a entregar a dicho órgano los siguientes vehículos “(…) UNA (1) MINI CHOWER, UN (1) CAMIÓN TIPO ESTACA, UNA (1) CAMIONETA DOBLE CABINA, UNA (1) UNIDAD DE VOLTEO, UNA (1) MOTO CUATRO RUEDAS y UNA (1) MOTO CUATRO RUEDAS CON TRAILER, (…) que de conformidad con la cláusula quinta del precitado contrato, debían ser entregados (…) dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la suscripción del presente contrato (…)”.

Que en fecha 29 de septiembre de 2009, se levantó acta de devolución “(…) en virtud de que el MINI CHOWER presenta ciertos defectos en la carrocería y visto que las MOTOS ENTREGADAS por INVERGROUP C.A. NO CUMPLEN a cabalidad con las especificaciones de la Oferta Técnica y Económica que cursa en el expediente de contratación (…) por lo cual en la misma acta se acordó (…) devolver dichos vehículos a los fines de que la empresa haga entrega de los bienes en perfectas condiciones (…)”.

Que en virtud de la situación expuesta, en fecha 11 de noviembre de 2009, “(…) el Auditor Interno del Servicio Parque Zoológico y Botánico Bararida conjuntamente con la Consultoría Jurídica de dicho órgano se trasladaron hasta la sede de la empresa (…) a los fines de exigir el cumplimiento del Contrato (…) los cuales no han sido recibidos (…)”.

Que “(…) hasta la presente fecha y pese a las múltiples prórrogas concedidas, la prenombrada empresa INVERGROUP, C.A. no ha materializado la entrega de los vehículos pendientes por suministrar, (…) violando así lo pautado por la Ley de Contrataciones Públicas (…)”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167,1.264, 1.265, 1.269, 1.271, del Código Civil, así como en el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. En consecuencia, demanda por cumplimiento de contrato, estimando la cantidad de Doscientos Ocho Mil Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 208.035,72).

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la Procuraduría General del Estado Lara, por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 17 de marzo de 2011, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 17 de marzo de 2011.

Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Respecto a este punto, el autor R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 17 de marzo de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de tres (03) años de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial incoada.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B..

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

D10.- El Secretario Temporal

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