Decisión nº 164 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

203° y 154°

Expediente Nº IP21-G-2009-000028.

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÌA GENERAL DEL ESTADO FALCÒN.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado H.N.P.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54190.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CONRRA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha veintisiete (27) de enero de 2006, bajo el Nº 71, Tomo 1-A.

I

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares, presentado por el abogado H.N.P.D.P., actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Falcón, contra la empresa CONSTRUCCIONES CONRRA C.A, supra identificados, siendo estimada la misma en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÌVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.f 37.497,86).

El cinco (05) de diciembre de 2008, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual se declaró competente, admitió la presente demanda, y ordenó emplazar al ciudadano CARLOS HUMBERTO VARGAS GARCÌA, en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES CONRRA C.A.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, se recibió la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de la inauguración de éste Juzgado al que se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-0020, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón, así como, de las causas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regiones Centro Norte y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, reasignándole la siguiente numeración IP21-G-2009-000028.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de abril de 2009, el abogado F.A., actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Falcón, solicitó abocamiento en la presente causa.

El siete (07) de abril de 2009, mediante auto la ciudadana D.M., en su condición de Juez Superior de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha treinta (30) de abril de 2009, el representante judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de reforma parcial de demanda.

El dieciocho (18) de junio de 2009, el abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124117, actuando como abogado delegado del ciudadano Procurador General del estado Falcón, a consignó copia simple de la Resolución 003 a través de la cual se le otorgó tal carácter, asimismo consignó copia simple del Decreto Nº 764, mediante el cual se designa al ciudadano J.P.A.R. Procurador General del estado Falcón.

Así, considera necesario este Juzgado luego de la revisión a las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro M.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)

.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (07) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso A.V. y A.E.D.M., se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)

.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, la admisión de la causa se materializó en fecha cinco (05) de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, (Folios 38 al 42), asimismo, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, fue recibida la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el siete (07) de abril de 2009, el Juez Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, a tal efecto ordenó librar oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General del estado Falcón, (Folio 50), siendo consignada la resulta de la notificación practicada en fecha treinta (30) de abril de 2009, por el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, Igualmente, en esa misma fecha el representante judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma parcial de la demanda, siendo la ultima actuación por parte de la Procuraduría General del estado Falcón, el dieciocho (18) de junio de 2009, evidenciándose que la parte demandante no compareció a dar impulso procesal (Folios 71 al 77), por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda por cobro de bolívares, presentada por el abogado H.N.P.D.P., actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Falcón, supra identificado, contra la empresa CONSTRUCCIONES CONRRA C.A. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

CLÍMACO. MONTILLA. LA SECRETARIA,

MIGGLENIS ORTIZ.

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