Decisión nº 005 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2010-000011

Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: Ciudadano M.J.G.B., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, y Abogados Y.M.N.H.; M.C.S.V.; S.M.R.M.; C.D.C.B.; NADIA MIROSLAVAIQUIERDO DIAZ, MARILUISA SOLANGER L.B.; L.V.C.A. y M.F.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 41.693, 74.055, 83.465, 93.945, 110.598, 114.474, 113.394 y 183.370 respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 274 al 281 de la segunda pieza del Expediente.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: NULIDAD DE P.A.D.E.P.

ANTECEDENTES

El escrito presentado en fecha seis (6) de octubre del dos mil diez (2010) por el Abogado C.J.A. en su carácter acreditado en Autos como Representante de la Procuraduría General del Estado Monagas para la época, mediante el cual interpone ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA LA P.A.N.. 015/2010 de fecha 08 de julio de 2010 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante su Dirección Estadal de S.d.M. y D.A., mediante la cual dicho Ente le impone una multa a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS por la cantidad de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias de conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

En fecha 30 de enero de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., publicó Sentencia mediante la cual establece que la Competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, le corresponde a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de lo anterior, este Juzgado recibió nuevamente el Expediente en fecha 28 de mayo de 2013, y en fecha 30 de mayo de 2013 (folio 169), se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes.

Una vez recibidas las resultas de las mismas y cumplidos los lapsos procesales, en fecha 23 de octubre de 2013 (folio 266 segunda pieza), se celebra la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante y la comparecencia del Ministerio Público a través de la Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, así como se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En dicho Acto la parte Actora consignó escrito de fundamentación de la Acción, ratificando en Audiencia las documentales consignadas en Autos, reservándose el Tribunal el lapso legal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de octubre de 2013, la Accionante consigna escrito de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 5 de noviembre de 2013, este Juzgado, mediante Auto informa que a partir de esa fecha, inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y en fecha 7 de enero de 2014, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 93 eiusdem, este Juzgador difirió la oportunidad para publicar la Sentencia.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional y Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:

DE LA P.I.

Fundamenta el Accionante en su escrito que el Ente Administrativo a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A., apertura un procedimiento sancionatorio en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS en virtud de un supuesto incumplimiento de la normativa relativa a la notificación del acaecimiento de un accidente de trabajo.

Que dicho procedimiento se inicia por motivo de un informe emitido por una Funcionaria o Inspectora de dicho Instituto en fecha 01 de marzo de 2010, en el cual se consideró a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas como una “Empresa” y le fue impedido su derecho a la defensa al no haber notificado a la Procuraduría General del Estado Monagas del inicio de tales actuaciones y procedimiento sancionatorio, careciendo este Ente Estatal de Policía, de personalidad jurídica ya que se encuentra inserto en la estructura organizativa del Ejecutivo del Estado Monagas, entendiéndose de la redacción del libelo, que denuncia la violación del derecho a la defensa al estar incurso dicho procedimiento sancionatorio de graves vicios que afectan su validez.

En general puede colegirse de la demanda incoada que hubo Violación a la defensa y al debido proceso: Que la aptitud asumida por la dirección de INPSASEL de no cumplir con el deber de notificarle de la apertura del procedimiento causo a su defendida un agravio, violando así el derecho a la defensa, las normas y garantías constitucionales, por ende el acto administrativo debe declararse nulo.

Por último solicita a esta Alzada que declare la nulidad absoluta de la P.A.N.. 015/2010 de fecha 08/07/2010 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y sea acordado con carácter de urgencia, Medida Cautelar típica en el Contencioso Administrativo de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA Y DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

En la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, ratifica los alegatos señalados en el Escrito Libelar, los cuales da por reproducidos y adicionalmente a ello, conforme la Ley Especial que regula la materia, consigna escrito de fundamentación de la presente acción, el cual señala que dicha Providencia está viciada de nulidad, por haber sido dictada sobre la base de falso supuesto de hecho, y el falso supuesto de derecho, así como la violación de derechos y garantías Constitucionales.

Alega como Falso Supuesto de Hecho, y por ende viciado de Nulidad Absoluta conforme lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo siguiente:

• Que el Ente Administrativo incurre en error al concebir que la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas es una Empresa, y la califica como una Compañía Anónima.

• Que no aprecia dicho Ente, que la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas es un Órgano carente de personalidad jurídica, por ello mal podría ser sujeto de responsabilidad administrativa a tenor de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

• Que omitió notificar del procedimiento al Procuraduría General del Estado Monagas, quien es el que ostenta la capacidad de postulación de los derechos e intereses del Estado Monagas.

• Que le atribuyó responsabilidades administrativas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 120.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) como empleador, cuando dicha Comandancia no ostenta potestades readministración de personal.

• Que en el procedimiento, el Ente Administrativo de Seguridad y Salud en el Trabajo, le atribuyó a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas la obligación de probar su inocencia, declarándola confesa, cuando lo obligatorio a la administración era demostrar la culpabilidad del sujeto que investiga.

Alega como Falso Supuesto de Derecho, lo siguiente:

• Dejó de aplicar el contenido de la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley de la Administración Pública del Estado Monagas, en las cuales se establece la ausencia de personalidad jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas.

• Dejó de aplicar los Artículos 65 y 68 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyas normas impiden la declaratoria de la figura de la Confesión, ya que al tratarse de un Ente público, la posible incomparecencia debía entenderse como contradicha tanto en los hechos como en el Derecho el procedimiento incoado.

• Que aplicó en forma incorrecta el Artículo 120 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) al invertir de manera irrita la carga de la prueba, por considerar a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, un empleador privado.

Alega la Violación de derechos y Garantías Constitucionales, fundamentada en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 194, Expediente Nro. 0685 de fecha 4 de abril de 2000, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber notificado a la Procuraduría General del Estado Monagas; aplicar erradamente la figura de la confesión en materia sancionatoria, lo cual atenta igualmente con lo dispuesto en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y aplicar incorrectamente lo dispuesto en el Artículo 120.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), al considerar a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas un empleador capaz de ser responsable administrativamente.

DEL ESCRITO DE OPINION FISCAL

En el escrito presentado por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consideró que la Acción de Nulidad incoada debe ser declarada Con Lugar, alegando la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la Accionante, sustentados en la falta de notificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del procedimiento, a la Procuraduría General del Estado Monagas, constatando que solo fue notificada la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas.

Adicionalmente, incurre en los vicios delatados al asumir el Ente Administrativo de Salud y Seguridad en el Trabajo, a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas como una empresa en los términos de la Legislación Laboral, y no como un Ente Administrativo del Estado Monagas sin personalidad jurídica propia. En este mismo contexto, expone el Ministerio Público, que incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al sustanciar el procedimiento administrativo sin la apertura de la actividad probatoria, cuya decisión devino en una multa, con lo cual se viola el derecho a la defensa, obviando las prerrogativas procesales y declarando confesa a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas.

Señala que la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas es un órgano de seguridad pública estadal, el cual carece de personalidad jurídica para ser demandada, en razón de que la capacidad jurídica la tiene atribuida el Estado Monagas a través de la Procuraduría General del Estado Monagas, conforme lo establece el Artículo 10 de Reglamento Orgánico de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de este Estado, con lo cual se comprueba que no es un Ente autónomo, sino dependiente de la Gobernación del Estado Monagas.

Hacer especial referencia a lo dispuesto en los Artículos 59 y 61 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre de 2000, en la cual interpreta lo dispuesto en el Artículo 136 Constitucional.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE Y SU EVACUACION:

En la Audiencia oral y Pública, la Representante de la Procuraduría General del Estado Monagas en su carácter acreditado en Autos, ratificó las documentales aportadas y que riena en el presente expediente.

Encontrándose este Juzgador en la oportunidad legal para valorarla, procede a darle pleno valor a la prueba documental aportada, ello en virtud, que las mismas forman parte del expediente administrativo y son copias fieles y exactas a las copias certificadas remitidas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a los vicios delatados por la parte demandante.

Manifiesta que se configura el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho; siendo el primero de ellos, el hecho de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inicia el procedimiento administrativo en contra de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, considerando y equiparando a la misma, a una empresa de derecho privado, con lo cual, omitió la notificación a la Procuraduría General del Estado Monagas de conformidad con las normas especiales; y que vista la incomparecencia del mismo, incurre en una nueva violación, al proceder a declararla confesa y procediendo a dictar la decisión imponiendo la multa objeto del presente Recurso, violentando los principios procesales de privilegios y prerrogativas procesales de los Entes de la República y los Estados, al no considerar que la ausencia del mismo presupone el rechazo y contradicción tanto en los hechos y el derecho de los argumentos que aluden en contra.

A los fines de decidir sobre esta denuncia invocada, es menester referirnos al falso supuesto.

En el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas.

En este sentido la Doctrina Patria, ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, tal como ocurrieron, cuya teleología en generar afecta derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración, puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho, se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor; ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración, y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento en que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo, constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento, que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos en la Providencia, Certificación o Decisión que se emita, y que se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidirse, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta, debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados, o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios, si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Asimismo, este Juzgado hace mención a la Sentencia Nro. 805 de fecha 8 de octubre de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. S.C.A.P., caso: (juicio de nulidad propuesto por la asociación civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en la cual establece:

reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.

Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En este orden, dispone el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Respecto al artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Ahora bien, visto el fundamento en los cuales apoya sus alegaciones, debe destacarse que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella, que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hace depender su derecho de pretensión, a fin, que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión, lo haga de conformidad con las pruebas verificadas, dentro del procedimiento, lo cual se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón del precitado dispositivo normativo Constitucional, toda actuación de la Administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

En vista de lo alegado por la accionante, se evidencia de las copias certificadas consignadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que rielan del folio 184 al 247 de la primera pieza, ambos inclusive, lo siguiente:

Riela al folio 184 AL 212, Informe de Propuesta de Sanción de fecha 01 de marzo de 2010 y anexos, suscrita por la Ciudadana M.A.G.C., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cumpliendo la Orden de Trabajo MON-09-175 de fecha 30 de noviembre de 2009, de Investigación de Accidente Mortal del Ciudadano J.E.B., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, de la Gobernación del Estado Monagas, verificando que la Declaración Formal del Accidente del referido Ciudadano, fuera de las veinticuatro (24) horas de la ocurrencia del mismo. Levanta el Informe que se señala para iniciar el procedimiento sancionatorio que disponía el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), por remisión expresa del Artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), considerando que el Ente de Policía, habría incurrido en una Falta Muy Grave y proponiendo la sanción que dispone el numeral 6 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), correspondiente a ochenta y ocho Unidades Tributarias (88 UT) por un (1) trabajador.

Riela al folio 214 de Autos, el ACTA DE APERTURA del Procedimiento Administrativo, y puede observarse en su parte final que señala lo siguiente:

(…) , la Unidad de Sanción de la Diresat Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), acuerda iniciarle el procedimiento sancionatorio, asignado bajo el número de Expediente N°USMON-012-2010, conforme lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT). Notifíquese a la empresa COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, C.A., y envíese copia certificada de la presente acta; (…)

(Resaltado de origen y subrayado de este Juzgado Superior)

Como bien puede observarse, de esta Acta de Apertura, efectivamente el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Incurre en error al considerar a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas y a la Gobernación del Estado Monagas, como EMPRESA y COMPAÑÍA ANÓNIMA.

En la copia certificada del Cartel de Notificación que riela a los folios 215 y 216, se observa que ordena que se Notifique a la EMPRESA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, C.A.,

Asimismo, riela al folio 217, el INFORME DEL NOTIFICADOR de fecha 23 de abril de 2010, en el cual señala haberse trasladado a la empresa Comandancia General de la Policía del Estado Monagas.

Del folio 218 al 224, riela que en fecha 5 de mayo de 2010, el Abogado C.J.A. en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, presenta un escrito contentivo de dos (2) folios y tres (3) anexos, y el Ente Administrativo de Salud y Seguridad en el Trabajo, señala que al vencimiento de lapso de contestación, se abre el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

Ahora bien, el escrito presentado por el representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, le señala al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas se encuentra adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas, que no tiene personalidad jurídica propia, careciendo de cualidad para defender sus propios intereses, ni los intereses y bienes del Estado, señalando lo establecido en los Artículos 2, 87, 88 y 89 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, y las prerrogativas del Estado, exponiendo y solicitando la inadmisibilidad del procedimiento por la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado Monagas.

Consta que en fecha 18 de mayo de 2010, el Ente Administrativo dicta un Auto, en el cual deja constancia que la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas no compareció a consignar los medios probatorios para su defensa, y en fecha 8 de Julio de 2010, dicta la P.A. (folios 226 al 242), en cuya narrativa se refiere a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS y A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS como empresas y Compañía Anónima (C.A.).

En el Capítulo denominado de los HECHOS CONTROVERTIDOS, el Funcionario del Ente Administrativo, se refiere al alegato invocado por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas en su escrito de fecha 5 de mayo de 2010, por la falta de notificación a ese otro Ente del Estado Monagas, y señala (folio 231) que, al a.m.e. informe de propuesta de sanción emanado de la Funcionaria M.A.G., éste cumplía con todos los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, y el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 340, en concordancia con los Artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado), considerando quien dictó dicha Providencia, que, “(…) no puede declarar la inadmisibilidad por no notificar al Procurador General en vista que este no es uno de los requisitos previstos en la Ley.(…)”; además de ello, señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cumplió con notificar a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, y ésta es la que tenía que haber remitido las actuaciones al Procurador General para que compareciera a la Unidad de Sanción de esa Dirección de Salud, siendo que la reposición sería inútil ya que la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas no podría demostrar el incumplimiento del deber de realizar la declaración formal.

Posteriormente, al folio 233, señala la Providencia:

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, esta Unidad de Sanciones declara CONFESA a la empresa COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, ello en razón de no haber aportado al presente procedimiento sancionatorio medios de pruebas destinados a desvirtuar el incumplimiento aquí deducido. Así se declara

Como puede desprenderse del extracto anterior, si bien el Funcionario que emite la P.A., dice haber analizado los Argumentos del Representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, aún considera a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas como empresa, y evidentemente, no aplicó los privilegios y prerrogativas de los Entes de la República y consideró la falta de promoción de pruebas, a los fines de declararla CONFESA de los hechos imputados, imponiendo en la parte DISPOSITIVA, la multa señalada.

A los fines de resolver la cuestión planteada, considera este Tribunal Superior, lo siguiente:

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Como bien puede observarse, el Funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó la Investigación de Accidente Mortal acaecido al Ciudadano J.E.B., dirigiéndose a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, y en virtud de lo investigado, levanta el Acta y emite el Informe de Propuesta de Sanción pertinente, a los fines de que dicho Instituto proceda con las formalidades a aperturar el procedimiento Administrativo para emitir la Providencia correspondiente.

Ahora bien, la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, es un Ente del Estado Monagas, subordinado a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA de este Estado, el cual a su vez, es un Órgano subordinado jerárquicamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, conforme lo dispone el Reglamento Orgánico de l Secretaría de Seguridad Ciudadana, cuya reforma fue promulgada en Gaceta Oficial del Estado Monagas en fecha 9 de marzo de 2010.

Por tanto, ni la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas ni la Gobernación del Estado Monagas, son empresas de carácter privado tal como lo considera el Funcionario de Ente Administrativo de Salud y Seguridad en el Trabajo que emite la P.I. cuando las identifica, y siendo Entidades de carácter público del Estado, en especial la Gobernación del Estado, gozan de los privilegios y prerrogativas que las Leyes Especiales acuerden en la materia.

Así las cosas, conforme lo dispuesto en la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, dispone en su Artículo 2 que, Son competencias exclusivas de la Procuraduría General del Estado la asesoría jurídica a los órganos del Poder Público Estadas y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado. Asimismo, en el Artículo 8 eiusdem s establecen las competencias de la misma.

Ahora, los Artículos 61 y 62 de la referida Ley disponen que;

Artículo 61.- Los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, establecidos en las leyes respectivas, son irrenunciables y deberán ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte el Estado.

Artículo 62.- Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General del Estado, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en esta Ley, se considerarán como no practicadas y en consecuencia no surtirán efecto legal alguno.

Asimismo, la Sección Segunda y Tercera de dicha Ley Especial se refiere a las actuaciones de la Procuraduría General del Estado Monagas en los Juicios, sea como parte directa o no, estableciéndose expresamente en el Artículo 87 la obligación de los Funcionarios judiciales de notificar a dicho Ente de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, así como las formalidades que deben cumplir dichas notificaciones; y en su Artículo 89, la consecuencia que acarrea la falta de notificación, o las notificaciones defectuosas, constituyéndose en causal de reposición, sea declarada de oficio o a instancia del Procurador o Procuradora General del Estado.

la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, (caso de invalidación intentado por M.Á.C.C.), estableció reiterando un criterio de la Sala Político Administrativa lo siguiente:

“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

(Lo resaltado es de la Sala).

En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.3.180 de fecha 15 de diciembre de 2004, (caso Tecnoagrícola Los Pinos TECPICA, C.A., estableció lo siguiente:

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 236, de fecha 28 de febrero de 2008, ha sostenido lo siguiente:

(…) La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.

Asimismo, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2522 de fecha 05 de agosto del año 2005, señaló lo siguiente:

De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, se colige la necesidad de notificación de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en el caso sub examine se condenó a una sociedad cuyo capital social fue suscrito, en su mayoría, por la República y de allí deriva el interés de ésta en la participación y defensa en el juicio; en consecuencia, en el marco de un debido proceso, debió ser notificada la Procuradora General de la República de la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia

Por lo tanto, la Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua notifique, conforme con lo que establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República del fallo definitivo que dictó el 2 de septiembre de 2004, para lo cual se computarán los lapsos para ejercer los respectivos recursos a que hubiera lugar a partir de que conste en autos su notificación; en tal sentido, se anula todo lo que hubiere sido actuado con posterioridad a la oportunidad de publicación de dicha decisión. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

Acogiendo los criterios anteriores, y al verificar la norma aplicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), es menester referirnos a la noción de orden público, y en este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 22 de fecha 11 de julio de 2002, señaló que:

representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 877 de fecha 05 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso por la obligación legal, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, recaída en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L., sostuvo lo siguiente:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, por ende, el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

A este respecto, a los fines de verificar si se materializa el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como ya se indicó supra, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. Así se establece.

Establecida como fue la existencia del vicio delatado y por ende prospera la nulidad de la P.A.R., no considera este Tribunal pronunciarse sobre los demás vicios delatados. Así se establece.

En el caso sub examine, la P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desecha la obligación legal de notificar a la Procuraduría General del Estado Monagas, al estar involucrados los derechos e intereses patrimoniales del Estado. En razón de lo anterior y considerando que las normas que se vulneraron son de orden público, es por lo cual este Sentenciador debe forzosamente, declarar Con Lugar el vicio delatado en el Recurso de Nulidad incoado, por lo tanto, prospera la Acción de Nulidad de la Providencia contenida en el Procedimiento Sancionatorio Nro.015/2010 de fecha 8 de julio de 2010, EXP. USMON/012/2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: declara la NULIDAD de la P.A. Nro.015/2010 de fecha 8 de julio de 2010, contenida en el Procedimiento Sancionatorio Expediente EXP. USMON/012/2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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