Decisión nº 000626 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES

Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2005

194º y 146º

En fecha 26JUL2005, se dio por recibido al oficio N° 365, de fecha 20JUL2005, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente signado 05-6268, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Obra e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesto por la profesional del derecho Z.R.D., en su carácter de Procuradora General del Estado Amazonas, en contra de las empresas SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A., e HISPANA DE SEGUROS C.A.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria realizada por el referido Juzgado en fecha 20JUL2005, a los fines que esta Corte conozca de la acción interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Esta Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 20JUL2005, declaró su incompetencia de la siguiente manera:

…Al respecto, este Tribunal observa: Se desprende de autos que el contrato que dio origen a la demanda es de evidente naturaleza administrativa, en particular por las siguientes razones: primero, porque una de las partes contratantes es un ente público: la Gobernación del estado Amazonas; segundo, porque el objeto del contrato, a saber, la “ADQUISICIÓN E INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE RADIO Y COMUNICACIÓN Y KIT PANELES SOLARES EN DISTINTAS COMUNIDADES DE LOS MUNICIPIOS ATABAPO, AUTANA Y MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS”, atiende a la necesidad de prestación de un servicio público o a una utilidad de carácter pública: la comunicación de los habitantes de los municipios citados a través de los instrumentos tecnológicos que le facilitará el ente público nombrado; y, por último, debe entenderse, en consecuencia, la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dicho contrato, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto del mismo (vale citar las prerrogativas que se desprenden de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras estipuladas en el Decreto Presidencial Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996, particularmente las previstas en el Titulo VIII de dicha normativa, relativas a las causas de resolución de contrato).

Ahora bien, definido el carácter administrativo del contrato examinado, quien decide concluye que la competencia para conocer del mismo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y así se declara…

En tal sentido, de la decisión transcrita se desprende que la competencia para conocer del juicio incoado por la abogado Z.R.D., Procuradora General del Estado Amazonas, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia, determinó la competencia de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 01209, dictada en el expediente N° 2004-0848, por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. de la República, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que estableció:

…Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala Observa:

El numeral 24 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del articulo 42 de la derogada Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interponen contra los Estado y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración …, y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias…, a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares….

Tal Particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284, 00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del articulo 5 de la Ley que rige este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias…, pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias…si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias…, hasta setenta mil una unidades tributarias…, si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias…, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

(Negritas de esta Corte).

Con fundamento a los argumentos expuestos se advierte que para el conocimiento y competencia de la demanda ejercida por la Procuradora General del Estado Amazonas, en contra de las empresas SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A., e HISPANA DE SEGUROS C.A., por parte de este Tribunal, la misma no debe exceder de DIEZ MIL Unidades Tributarias (10.000 U.T.), vale decir que cada unidad tributaria se estableció en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (29.400 Bs.), según Gaceta Oficial N° 38.116, de fecha 27ENE2005, por tanto, y a manera de una mayor ilustración, debe entenderse que según la sentencia ut supra transcrita, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas conocerá las causas que en esta materia, su cuantía no supere los DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (294.000.000,00 Bs.). No obstante, esta Corte observa, que quien ejerce la acción estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (309.080.775,41 Bs.), por lo que, conforme a la decisión transcrita precedentemente, el conocimiento de la presente demanda corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud que la cuantía excede las diez mil unidades tributarias, sin sobrepasar las setenta y un mil unidades tributarias, en consecuencia, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y, en consecuencia, DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ser INCOMPETENTE para conocer de la presente acción. SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer la presente causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas D.C.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J.P.,

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

Exp. 000626

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