Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 25 DE ENERO DE 2010

199° y 150°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2010, el Abogado HANCER J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.228.905, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.084, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO G.D.H.D.E.T., interpuso demanda por CUMPLIMINTO DE CONTRATO conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A.

Por auto de esta misma (25/01/2010), se admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el Abogado HANCER J.G.S., en su condición de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO G.D.H.D.E.T., solicita en su escrito libelar que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ejusdem, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo Provisional, sobre los bienes propiedad del demandado que oportunamente señalar(a)…”.

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, observa esta Juzgadora que en el caso bajo análisis el representante del Municipio G. deH. delE.T. solicitó medida preventiva de embargo limitándose a exponer en el escrito libelar que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ejusdem, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo Provisional, sobre los bienes propiedad del demandado…”; al respecto resulta pertinente reseñar que el fin que se persigue con el decreto de medida cautelar es evitar un posible daño irreparable o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio; y por cuanto en el caso bajo análisis no señala la parte demandante el fundamento del cual se evidencie la necesidad de la declaratoria del embargo preventivo solicitado, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de embargo solicitada.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por el Abogado HANCER J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.084, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO G.D.H.D.E.T., en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que interpusiera contra la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

G.O. MEJÍAS

Exp. N° 7905-10

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